Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000154

En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.725, representado judicialmente por los abogados Cintiany Vargas y V.D., Inpreabogado Nros. 108.999 y 141.181, respectivamente, contra el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar que acordó sancionarlo con suspensión temporal por tres (03) meses del cargo de Concejal y Presidente, representado judicialmente el Municipio Caroní por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.S., M.D.T., J.G., E.G., L.M., V.M., K.S., Yutsi Peñalver, A.O., J.F., D.L. y L.T., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290 respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2011 se fundamentó la pretensión de nulidad contra el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar que acordó sancionarlo con suspensión temporal por tres (03) meses del cargo de Concejal y Presidente.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2011, se apertura cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2011, se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente decretando la suspensión provisional de los efectos del acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó sancionarlo con suspensión temporal de tres (03) meses, mientras dure el presente proceso.

I.4. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2011, el Alguacil consignó oficios Nº 11-2.489, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana R.F., en su carácter de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura y Nº 11-2.539 dirigido a la Presidente del Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana G.G., en su carácter de Concejal y Presidente del referido Concejo.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintitrés (23) de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las abogadas V.D. y Cintiany Vargas, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano O.J.B., parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado J.d.J.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) y treinta (30) de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente promovió prueba testimonial, de informes, inspección judicial y documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta (30) de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrida promovió prueba documentales.

I.9. Mediante auto dictado el seis (06) de febrero de 2012, se admitieron las documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió el mérito favorable de autos, la prueba testimonial, la prueba de informes e inspección judicial promovidas por la parte actora.

I.10. Mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas de posiciones juradas, la cual fue declarada inadmisible mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2012.

I.11. De la Audiencia Definitiva. El veintiséis (26) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las abogadas V.D. y Cintiany Vargas, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente. Asimismo, comparecieron los abogados J.M. y D.L., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. El tres (03) de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado Superior que el ciudadano O.B. ejerció demanda de nulidad contra el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar que acordó sancionarlo con suspensión temporal por tres (03) meses del cargo de Concejal y Presidente, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por menoscabo del derecho a la no discriminación, al debido p.a. y a la defensa por habérsele suspendido del cargo obtenido por elección popular, sin la sustanciación previa de un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer el derecho a defenderse de las faltas que se le imputaban.

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de la demandada al estado de sustanciarla por el procedimiento de nulidad de actos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que ésta derogó la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita lo expuesto por la demandada al respecto:

    Observo con todo respeto a la ciudadana Jueza, que se inició y realiza el trámite de este asunto con clara violación de lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOJCA), aplicándose indebidamente el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante aludida con el acrónimo LEFP), cuando el procedimiento a seguir deber ser regulado por la LOJCA, Título IV (Los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa), Capítulo II (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas), artículos 76-86.

    Me permito destacar que la disposición derogatoria única de la LOJCA derogó “todas las disposiciones del ordenamiento jurídico” que colidieran con ella. Por esa derogatoria, todas las regulaciones esparcidas en el ordenamiento jurídico que regulaban procedimientos judiciales en materia administrativa, quedaron derogadas, siendo los procedimiento regulados por la LOJCA los únicos que pueden ser aplicados por la sede administrativa de la jurisdicción.

    La demanda del caso concreto se presentó el 23 de noviembre de 2011, estando vigente de la LOJCA, razón por la que ya no era aplicable el trámite procedimental regulado por la LEFP.

    (…)

    Con fundamento en todos los argumentos que preceden, solicito de usted, ciudadana Jueza, con el acatamiento debido, se reordene el trámite procedimental para evitar futura reposición que bien puede ser evitada, declarándose que el procedimiento a seguir en el asunto sub examine no es el que reguló la LEFP (derogado), sino el previsto en la LOJCA (vigente)

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia; en este sentido se destaca que la ley especial que rige la materia estatutaria en nuestro país es la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyo Título VIII regula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial el cual se aplica a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sin distinguir el tipo de funcionario que formule la reclamación, ya sea funcionario de carrera, funcionario de libre nombramiento y remoción o de elección popular, en consecuencia, este Juzgado desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo énfasis que ésta no derogó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por el contrario remite a la aplicación de la ley especial de la materia. Así de decide.

    II.2. Desestimado el alegato de reposición de la causa procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de nulidad del acto de suspensión del cargo impugnado por la parte demandante por haber sido dictado en violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    …el Acuerdo de Cámara Nro. 38-2011, promulgado en la Sesión de Cámara nro. 70, Extraordinaria Nro. 37, de fecha 28-10-11, violan el derecho constitucional a la Defensa y la garantía del Debido P.A. previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la ilegalidad que se expresa en la conducta arbitraria, irrita y omisiva, adoptada a través de las concejalas T.G., V.A., A.S.D.T., CRIZALIDA JIMENEZ, E.V., G.G. y el concejal A.R., quien suspenden al concejal O.B. como integrante de la Directiva del Concejal Municipal, siendo el mismo Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní, prescindiendo de la sustanciación de procedimiento administrativo alguno, sin que exista notificación de la apertura de un procedimiento administrativo en contra del concejal, respecto de los hechos que se les atribuyen, impidiéndoles el ejercicio de su derecho a la defensa, a través de la presentación de alegatos, la refutación de los hechos y la posibilidad de probar algo que los favoreciera… sancionándolos con la suspensión de sus actividades de manera “inaudita alteran parte” dentro del más radical proceso inquisitivo; cabe destacar, que dicha suspensión fue realizada después de haber finalizado la sesión del orden del día, retirándose el Presidente del Concejo Municipal O.B. y Vicepresidente del Concejo Municipal E.C. y demás miembros los concejales F.F. y A.G., y las concejales Z.A. y G.D.M.. Por otra parte, ambas sesiones con apariencia de legalidad e incluso la última de ellas realizada fuera de su sede ordinaria violando para su instalación y funcionamiento las formalidades previstas en el Reglamento de Interior y Debates, están viciadas de ilegalidad por entre otras cosas porque viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que prejuzga y condena por anticipado a los concejales sin que se evidencien suficientes elementos probatorios para ello, no existía previo a la sanción el nombramiento de una comisión de investigación debidamente juramentada que durante el procedimiento de investigación recibieran las denuncias con sus recaudos y que garantizara a los concejales que pretendería juzgar el derecho a refutar las acusaciones y probar lo que les favoreciera en ejercicio del debido p.a., limitándose los concejales a señalar graves presunciones y condenar sin que tales sanciones estuvieran precedidas de procedimiento administrativo alguno”.

    La representación judicial del Municipio demandado negó que el acto de suspensión impugnado se encuentre viciado de nulidad por haber sido dictado en violación al debido p.a., alegando que éste se fundamentó en las faltas incurridas por el demandante y conforme a las normas previstas en el Reglamento Interior y de Debates con los siguientes alegatos:

    (l)a suspensión en el ejercicio de sus funciones como edil del concejal O.B. estuvo suficientemente bien fundamentada en lo establecido por el artículo 81 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, pues incurrió en notable abuso de autoridad, faltando el respeto debido a señalados concejales; negando el buen desarrollo de las sesiones de Cámara, las que cerraba sin justificación; negando el derecho de palabra solicitada por los concejales; negando la incorporación de puntos que por mayoría se acordaban en las Comisiones de Mesa, creando un ambiente de ingobernabilidad y hostigamiento permanente hacia sus colegas, lo que trajo como consecuencia divisiones dentro y fuera del seno de la Cámara Municipal y por ende la poca capacidad de respuesta en materia legislativa al pueblo. Todo ello consta en el acuerdo 38-2011 que hace folios en el expediente…

    2.2. Denuncia, también, que se violó la garantía al debido proceso y su derecho a la defensa, lo que realmente no ocurrió, pues como concejal tuvo la oportunidad de defenderse haciendo uso de los mecanismos defensivos que se regulan en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, debiendo recordarle a la honorable Jueza que, en todo caso, ya el concejal activo O.B. dejó de ser Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara Municipal de Caroní, pues fue legalmente sustituido por la misma Cámara en sesión del 2 de enero pasado.

    (…)

    2.8. Denuncia la violación del artículo 9.4 (rectius: 19.4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia que dejó de tener sentido e interés procesal, pues el demandante está totalmente en ejercicio de sus funciones como edil y ya dejó de ser Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara Municipal de Caroní, pues fue sustituido en sesión de 2 de enero pasado, luego de haber cumplido el año de gestión al cual se refiere el artículo 34 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal

    .

    A los fines de resolver el alegato de violación del debido p.a. por el acto de suspensión temporal del cargo de Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar impugnado en nulidad por el demandante, se destaca que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza al ciudadano el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En virtud de la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, presumiéndose inocente mientras no se pruebe lo contrario, tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, regulándose derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En consonancia con las premisas expuestas este Juzgado procede a analizar las pruebas documentales consignadas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Acta de sesión Nº 01 extraordinaria Nº 01 celebrada el siete (07) de enero de 2011 mediante la cual se designó y juramentó la Directiva del Concejo Municipal de Caroní por el periodo 2011, resultando electo el Concejal O.B. como Presidente y el Concejal E.C. como Vicepresidente, promovida por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda, cursante del folio 28 al 32 de la primera pieza.

    2) Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal de Caroní en cuyo artículo segundo sancionó con suspensión temporal por tres (03) meses del cargo de Concejal y Presidente del mencionado Concejo Municipal al recurrente, de conformidad con los artículos 79 parágrafo único, 81 y 82 parágrafo primero del Reglamento Interior y de Debates, promovida por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda, cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza y cursante adicionalmente en copia certificada.

    3) Artículo publicado en el Diario “Primicia” el primero (1º) de noviembre de 2011, contentiva de las declaraciones del ciudadano O.B., promovido por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 44 de la primera pieza.

    4) Artículo publicado en el Diario de Guayana el dos (02) de noviembre de 2011, titulado “Juramentaron nueva Presidenta y Vicepresidenta interina de la Cámara Municipal de Caroní”, promovido por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 45 de la primera pieza.

    5) Acta Nº 70 de la Sesión Extraordinaria Nº 37 celebrada el veintiocho (28) de octubre de 2011, en cuya sesión los Concejales G.G., A.S., T.G., A.R., V.A., C.J. y E.V., acuerdan suspender al Concejal O.B. por tres (03) meses, consignada en copia certificada por la parte demandada en virtud de requerimiento de este Juzgado cursante del folio 67 al 75 de la primera pieza del cuaderno de medidas, también fue promovida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 118 al 126 de la primera pieza.

    6) Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Caroní publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 337-2006 del cuatro (04) de julio de 2006, consignado en copia certificada por la parte demandada a requerimiento de este Juzgado, cursante del folio 80 al 131 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

    7) Oficio fechado catorce (14) de diciembre de 2012, suscrito por los Concejales G.G., A.d.T., E.V., V.A., T.G., C.J., A.R. y J.B., mediante el cual informan que se convocó a una sesión extraordinaria el nueve (09) de diciembre de 2011, en la que se propuso el acatamiento del amparo cautelar dictado por este Juzgado y se acordó la reincorporación del ciudadano O.B. como Concejal, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 103 al 104 de la primera pieza.

    8) Oficio Nº SC/1410/2011 fechado quince (15) de diciembre de 2011 suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Caroní y dirigida al Concejal O.B. en su condición de Presidente de la Comisión de Legislación, notificándole de la sesión Nº 83 (Extraordinaria Nº 47) de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en la que se acordó: “1.- Suspender provisionalmente el Acuerdo Nº 38/2010 de fecha 28-10-2011, quedando en consecuencia incorporado en sus funciones como Concejal a fin de que cumpla con su función legislativa. 2.- Que en vista de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Asamblea Nacional por las presuntas irregularidades cometidas por la Junta Directiva, queda temporalmente suspendido de cualquier función en la misma. 3.- Que tiene el derecho de presentar sus alegatos de defensa ante la Cámara Municipal de Caroní, así como a ejercer el recurso de apelación previsto en el Reglamento Interior y de Debates, de considerarlo pertinente”, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 106 de la primera pieza.

    9) Acuerdo Nº 01-2012 dictado el dos (02) de enero de 2012, por el Concejo Municipal Socialista de Caroní mediante el cual se designó por el periodo legislativo 2012 como Presidenta a la Concejala G.d.C.G., promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 107 al 109 de la primera pieza.

    Los documentos administrativos anteriormente analizados ostentan una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y de cuyo análisis se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) Que el demandante fue elegido por la Cámara Municipal como Presidente durante el período legislativo 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    2) Que el veintiocho (28) de octubre de 2011 siete Concejales de los trece (13) que conforman el Concejo Municipal de Caroní decidieron suspender al demandante por tres (03) meses del cargo de Presidente y Concejal, fundamentando la sanción en lo siguiente:

    2.1. Que “en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se convocó por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal Socialista de la (sic) Caroní, la realización de la Sesión Nº 70, Extraordinaria Nº 37, a las tres (3:00) P.M., teniendo como lugar, el Sector F.D., Av. Principal Cerca (sic) del “DIBISE”, en la cual se consideró como Moción de Urgencia la “Situación que atraviesa el Concejo Municipal de Socialista de Caroní, con las actuaciones del Presidente y Vicepresidente, Concejales O.B. y E.C., respectivamente”.

    2.2. Que “existe un ambiente de ingobernabilidad en el seno del Concejo Municipal, toda vez que se desconocer y vulneran las atribuciones y deberes de los Concejales y Concejalas, establecidas en las Leyes, Ordenanzas y el Reglamento Interior y de Debates de Concejo Municipal Socialista de Caroní.

    2.3. Que “las actitudes y acciones realizadas por los Concejales O.B. y E.C., atentan contra la moral y el buen desenvolvimiento de las relaciones entre los miembros del Concejo Municipal, acarreando consecuencias graves tanto para la administración de este ente legislativo, al emprender acciones que entorpecen la buena gestión, e imposibilitan el logro de los Objetivos y Metas propuestos para el presente año legislativo, como en cuanto al deber ser del legislador, al no incorporarse a sus labores, cerrar sesiones sin justificación, negar los derechos de palabras de los Ediles en las sesiones propias de estos e ignorar las propuestas que se presentan, creando un ambiente hostil y de anarquía”.

    2.4. Que “el notable abuso de autoridad por el Concejal O.B., al faltarle el respeto a los miembros del Concejo Municipal Socialista de Caroní, al negar el buen desarrollo de las Sesiones, cerrarlas sin justificación, negar los derechos de palabra así como la negativa a incorporar los puntos que por mayoría se acuerdan en las Comisiones de Mesa, crea un ambiente de ingobernabilidad y hostigamiento permanente hacia sus colegas, lo que trae como consecuencia las divisiones dentro y fuera del seno de la Cámara Municipal y por ende la poca capacidad de respuesta en materia legislativa al p.G. (sic)”.

    2.5. En el artículo segundo acuerdan “(s)ancionar con suspensión temporal por tres (03) meses al Concejal O.B. como Concejal y Presidente del Concejo Municipal Socialista de Caroní, de conformidad a los artículos 79, parágrafo único, 81 y 82 parágrafo primero, motivado a las constantes violaciones que ha realizado al Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Caroní, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanzas Municipales, así como también convocar a su Suplente”.

    2.6. Finalmente en el artículo sexto acuerdan “apertura(r) un p.a. a los Concejales O.B., E.C. y al Funcionario E.B., en el cual se investiguen las graves irregularidades cometidas, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    3) Que en el mes de enero de 2012 se eligió la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal eligiendo como Presidente para el período legislativo 2012 a la Concejala G.d.C.G..

    De la motivación del acuerdo impugnado concluye este Juzgado que los Concejales sancionaron al demandante con suspensión de tres meses del cargo de Concejal y Presidente por haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 81 y 82 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Caroní que disponen:

    Artículo 81.Serán sancionados con la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones los Concejales (as) que incurran en las siguientes supuestos:

    1. Incumplimiento de la sanción prevista en el Artículo anterior.

    2. Uso de violencia física o verbal dentro del recinto de sesiones del Concejo Municipal.

    3. Utilizar durante su intervención palabras o gestos ofensivos no acordes con su investidura…

    Parágrafo Segundo: Una vez aprobada la suspensión de un Concejal (a), el Presidente (a) del Concejo Municipal o quien haga sus veces, le solicitará que abandone el recinto de sesiones del Concejo Municipal. Podrá extenderse la suspensión hasta por un período igual, cuando el Concejal (a) desobedezca la solicitud de abandonar el recinto o se presente antes de expirar el tiempo impuesto por la sanción.

    Artículo 82: Si algún Concejal (a) cometiere faltas graves en el recinto del Palacio Municipal, fuera del Salón de Sesiones, podrá ser objeto de la sanción prevista en el Artículo anterior. Dicha decisión deberá ser discutida en Comisión de Mesa y aprobada en sesión del Concejo Municipal.

    Parágrafo Primero: La decisión sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la Sesión

    .

    Ahora bien, conforme a nuestra Constitución Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en consecuencia, se le garantiza al ciudadano que no será objeto de sanción alguna sin que previamente se instaure un procedimiento en el que se le respete el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con el consecuente derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, presumiéndose inocente mientras no se pruebe lo contrario; en el caso de autos, se sancionó al demandante con la suspensión de tres meses del cargo de Concejal y Presidente sin respetársele el derecho a la defensa, por el contrario, se ordenó abrir una investigación luego que se le sancionó, tal proceder de los Concejales actuando en forma colegiada menoscabó la garantía constitucional al debido p.a. de que goza el demandante, resultando absolutamente nulo el acto de suspensión del cargo proferido en violación de su derecho fundamental a la defensa, nulidad expresamente sancionada en el artículo 25 de la Carta Magna en cuya virtud “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    En virtud de expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano O.B. contra el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia, absolutamente nulo el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, que acordó sancionarlo con la suspensión temporal por tres (03) meses del cargo de Concejal y de Presidente, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Destaca este Juzgado que a la presente fecha el demandante cesó en sus funciones de Presidente del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, en razón que fue elegido para el período legislativo correspondiente al año 2011, asimismo que el lapso de suspensión de tres meses acordado el 28 de octubre de 2011 también transcurrió, no obstante, tales circunstancias no impiden declarar judicialmente la nulidad absoluta del acto de suspensión impugnado por haber sido dictado en violación al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que goza el demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente a.A.s.d.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano O.B. contra el CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 que acordó sancionarlo con suspensión temporal por tres (03) meses del cargo de Concejal y de Presidente.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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