Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-004872

PARTE ACTORA: O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.414.208.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos C.M. y J.G.T.T., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 115.953 y 119.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C. asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de diciembre de 1958, bajo el n° 68, Tomo 13, Protocolo 1°, reformados sus Estatutos según consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el n° 31, Tomo 31, Protocolo Primero en fecha 21 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos I.R.B., L.D.R.D.S. e I.S.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 24.884, 129.662 Y 54.130 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano O.A.C.M. contra la asociación civil CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02.10.2008 y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 03.10.2008, siendo recibida en fecha 06.10.2008, se procedió a su admisión en fecha 10.10.2007 se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación de la demandada se distribuyo la causa y le correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 24.11.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, y después de cinco prolongaciones, se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 07.04.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 05.05.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26.06.2009, en cuya oportunidad se inició dejándose constancia de la comparencia de la representación judicial de ambas partes, celebrándose en dicha oportunidad acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes admitidas por este Tribunal, en cuyo acto vista la tacha de testigo opuesta por la demandada se abrió la incidencia de tacha con base a lo establecido en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30.06.2009 la demandada promovió pruebas en la incidencia y en fecha 01.07.2009 se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas de tacha para el día 03 de julio de 2009 celebrándose en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se evacuaron las pruebas de la tacha, se declaró concluido el debate probatorio y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 09 de julio de 2009 oportunidad en la que se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano O.A.C.M. contra la empresa CLUB CAMURI GRANDE, A.C., y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega que su representado prestó servicios para la demandada desde el 25 de enero de 1993 en el cargo de Analista de Sistemas, cumpliendo una jornada desde las 9:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana. Que se regía por la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 4.715,20. Que en fecha 07.11.2007 se puso fin a la relación laboral. Que recibió únicamente la cantidad de Bs.F. 58.722,19 por liquidación de prestaciones sociales. Que el salario diario es la cantidad de Bs.F. 157,17 y el salario mensual Bs.F. 4.315,20 y el salario integral se debe calcular incluyendo la alícuota correspondiente a 49 días por bono vacacional según el tiempo de servicio cuyo saldo se le debe aplicar la alícuota de utilidades de 80 días y sumarse al saldo anterior, lo cual arroja un salario integral diario de Bs.F. 218,26. Que la demandada dejó de cancelarle los siguientes conceptos: Diferencia represtaciones sociales por no haber aplicado en el cálculo desde junio de 1997 a diciembre de 2006 la alícuota de utilidades por Bs.F. 9.178,77; más la diferencia que corresponde sobre los intereses correspondientes por Bs.F. 5.286,82. Días adicionales por beneficio contractual según las previsiones de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del promedio de los domingos y días feriados por 14 años (728 días) la cantidad de Bs.F. 114.422,19. Diferencia por concepto de remuneración a las vacaciones no disfrutadas ni canceladas y por bono vacacional desde el año 1993 hasta el año 2007 por la cantidad de Bs.F. 132.179,97, conforme a la cláusula 16 del Contrato Colectivo. Cuantifica la demanda en Bs.F. 261.067,75.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada admite como cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para el CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C. en fecha 25.01.1993, en el cargo de analista de sistemas, en una jornada de lunes a viernes, que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.715,20 y que la relación de trabajo culminó el 07.11.2007.

Niega los siguientes hechos: El salario integral alegado por el demandante señalando que el cálculo realizado no es correcto. Niega que le adeude diferencia por prestaciones sociales porque éstas fueron canceladas incluyendo la alícuota de utilidades y en consecuencia niega la diferencia correspondiente sobre los intereses respectivos porque el accionante no explica ni cómo ni por qué calculó el monto pretendido. Niega los días adicionales reclamados como domingos y días feriados según las previsiones de la cláusula contractual n° 7, porque ésta procede solo en el supuesto que coincida un día de descanso con un día feriado siendo el caso que si trabajó algún día domingo, le fue cancelado en su oportunidad con el correspondiente recargo. Niega que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones desde el año 1993 hasta el 2007 porque le fueron concedidas en cada periodo por cuanto estas le fueron canceladas y se le notificó cuando debía disfrutarlas e igualmente niega la deuda por concepto de bono vacacional porque le fue oportunamente cancelado. Niega los montos señalados por el actor por los conceptos antes señalados y que le adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 261.067,75 y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales:

Cursantes a los folios 11-25 inclusive (pieza principal), consignadas con el escrito de la demanda copias simples de documentos no suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano por carecer de firma. Así se establece.

Cursantes a los folios 2-96 inclusive (cuaderno recaudos 1) copia al carbón de recibos de pago correspondiente a los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales se desprenden los salarios devengados por el actor en los años señalados aunque no están los recibos de todos los meses, asimismo, se desprenden los conceptos por asignaciones y deducciones realizadas. No fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 97-116 inclusive (cuaderno recaudos 1), listados y documentos en copia simple no suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano por carecer de firma y cursante al folio 117 copia simple de cédula de identidad de un tercero que no es parte en la presente causa, se desecha por ser impertinente. Así se establece.

Testimoniales:

En relación a la testimonial del ciudadano G.E.A., éste no compareció a la audiencia oral de juicio por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.M.B., la parte demandada opuso la tacha de dicha testigo en la oportunidad de la audiencia de juicio, se abrió indicidencia probatoria, tal como se indicó en el aparte de “ANTECEDENTES” de la presente motiva, evidenciándose de las pruebas promovidas por la demandada, que la precitada ciudadana interpuso demanda contra la empresa CLUB CAMURI GRANDE, A.C. en la causa signada con el n° AP21-L-2008-003258, de lo cual se deriva que sus declaraciones pueden estar parcializadas por lo que se declara procedente la tacha opuesta por la parte demandada. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Cursantes a los folios 2-30 inclusive (cuaderno recaudos 2), copias al carbón de comprobantes de cheques y planilla de “notificación y liquidación de vacaciones”, se desprenden pagos por concepto de vacaciones y la indicación del periodo del disfrute de vacaciones, no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 31-33 (cuaderno recaudos 2), carta de renuncia y planillas de registro y retiro del trabajador en el IVSS, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Cursantes a los folios 34-36 (cuaderno recaudos 2), copias al carbón de comprobante de cheque por pago de liquidación y planilla de liquidación del trabajador de autos emanados de la parte promovente y suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se desprende los conceptos y montos cancelados a la terminación de la relación de trabajo, no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 37-173 inclusive (cuaderno recaudos 2), copias simples de los Contratos Colectivos de “Club Camuri Grande”, los cuales constituyen derecho y por consiguiente deben ser conocidos por el Juez, por lo que no son medios de prueba susceptibles de ser valorados. Así se establece.

Testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Olgamar Estrada y T.G., se deja constancia que las precitadas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Informes:

De la prueba de informes requerida al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cursa en el expediente a los folios 128-130 inclusive y folios 134 y 135 (pieza principal), de la cual se desprende que CLUB CAMURI GRANDE, A.C. ha depositado ante esa Dirección la Convenciones Colectivas de los años 1991-1994; 1994-1997; 1997-2000; 2000-2005 y 2005-2008, y señala el contenido de la cláusula 7 de la Convención Colectiva del periodo 2005-2008. Así se establece.

La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, se deja constancia que la misma no consta en el expediente por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue admitido por la demandada en su contestación la relación de trabajo la fecha de ingreso el 25.01.19993 y egreso el 07.11.2007, el cargo, la jornada de trabajo de lunes a viernes y el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 4.715,20, en tal sentido este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Quedan así como hechos controvertidos negados por la demanda, el salario integral alegado en la demanda y como consecuencia niega la procedencia de lo reclamado por diferencia por prestaciones sociales y sus respectivos intereses desde junio de 1997. Asimismo, niega la procedencia de lo reclamado por domingos y días feriados según la cláusula 7 de la Convención Colectiva al igual que las vacaciones y bono vacacional.

En relación al salario integral, la demandada aduce que el cálculo realizado no es acertado, observándose del escrito libelar que se señaló únicamente el último salario obviando el demandante discriminar los salarios mes a mes devengados durante la relación de trabajo incurriendo igualmente en un error de cálculo del salario integral. Ahora bien, habiendo sido establecido la carga de la prueba en cabeza de la demandada y por cuanto ésta no probó los salarios devengados por el demandante, corresponderá a quien decide determinar los salarios normales mes a mes, desde el mes de junio del año 1997 fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta noviembre de 2007, conforme se desprenda de los recibos de pago aportados a los autos y una vez determinados estos, se procederá a determinar el salario integral con la inclusión de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades conforme a lo devengado por el trabajador a los fines de determinar si existe o no una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y de los respectivos intereses.

Como puede evidenciarse de los recibos de pago aportados a los autos a los cuales se les otorgó valor probatorio, los salarios mensuales normales devengados por el trabajador desde junio de 1997 hasta noviembre de 2007 son los siguientes: desde junio hasta diciembre de 1997 Bs. 172.760,00; desde enero hasta junio de 1998 Bs. 200.000,00; desde julio hasta diciembre de 1998 Bs. 313.500,00; desde enero de 1999 hasta junio de 2000 Bs. 416.500,00; desde julio hasta diciembre de 2000 Bs. 478.975,00; desde enero hasta diciembre de 2001 Bs. 678.975,00; desde enero hasta diciembre 2002 Bs. 693.975,00; desde enero hasta junio 2003 Bs. 931.200,00; desde julio 2003 hasta junio 2004 Bs. 1.094.880,00; desde julio 2004 hasta junio 2005 Bs. 1.289.100,00; desde julio hasta diciembre 2005 Bs. 1.800.000,00; desde enero hasta diciembre 2006 Bs. 1.886.512,00; desde enero hasta noviembre 2007 Bs. 4.315.200,00, por lo que se declaran que los salarios anteriormente señalados son los salarios devengados por el trabajador desde junio del año 1997 hasta noviembre del año 2007. Así se establece.

Para determinar las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades desde junio de 1997 a diciembre de 2006, se tomarán tanto lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecido en las distintas convenciones colectivas de CLUB CAMURI GRANDE. En ese sentido, para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, la base para su cálculo será de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en las correspondientes cláusulas de las Convenciones Colectivas para el pago de vacaciones se estableció que en el pago de las vacaciones están incluidos los beneficios establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia……………….., se entiende que del pago por concepto de vacaciones en las cláusulas contractuales se deben deducir los días legales por concepto de bono vacacional y lo restante corresponde al pago de vacaciones, en consecuencia, se deberá calcular de la siguiente forma: Para el periodo comprendido desde junio 1997 hasta el 25 de enero de 1998 (fecha esta última en la que se cumple el quinto año de antigüedad para la procedencia del beneficio vacacional del trabajador), con base a 11 días de salarios. Para el periodo comprendido desde el 25 de enero de 1998 hasta el 25 de enero de 1999 con base a 12 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 1999 hasta el 25 de enero de 2000 con base a 13 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2000 hasta el 25 de enero de 2001 con base a 14 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2001 hasta el 25 de enero de 2002 con base a 15 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2003 con base a 16 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2003 hasta el 25 de enero de 2004 con base a 17 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005 con base a 18 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2005 hasta el 25 de enero de 2006 con base a 19 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2006 hasta el 25 de enero de 2007 con base a 20 días de salarios. Para el periodo desde el 25 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2007 con base a 21 días de salarios. Así se establece.

En cuanto al cálculo de la alícuota de utilidades se determinará de la siguiente forma: Para los meses junio y julio de 1997 con base a 45 días de salario, conforme “CLAUSULA 22” del Contrato Colectivo vigente para el periodo desde agosto 1994 hasta agosto 1997 por cuanto ésta rigió hasta julio de 1997. Para el periodo desde agosto 1997 hasta agosto 2002 con base a 60 días de salario, conforme a la “CLAUSULA 22” del Contrato Colectivo vigente para el periodo desde agosto 1997 hasta agosto 2000 por cuanto ésta rigió hasta agosto de 2002. Para el periodo desde agosto de 2002 hasta agosto de 2005 con base a 70 días de salario, conforme a la “CLÁUSULA 22” del Contrato Colectivo vigente para dicho periodo. Para el periodo desde agosto de 2005 hasta noviembre de 2007 con base a 80 días de salario conforme la “CLAUSULA 22” del Contrato Colectivo vigente para dicho periodo. Así se establece.

Conforme se señaló ut supra al determinarse los salarios devengados por el actor, más la forma de determinar la alícuota que le corresponde legalmente por bono vacacional y la alícuota que le corresponde contractualmente por utilidades, para la determinación del salario integral, se procederá a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de noviembre del año 2007, conforme se señala en el siguiente cuadro:

Conforme se evidencia del anterior cálculo al trabajador le corresponde por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 35.295.503,72, no obstante, de la documental cursante a los folios 35 y 36 (cuaderno de recaudos 2) a la cual se le otorgó valor probatorio, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la empresa demandada señala como antigüedad del trabajador 14 años 9 meses y 13 días, sin embargo, de una revisión más detallada de dicha liquidación se observa que la empresa realizó el cálculo con base a 10 años, 4 meses y 21 días, periodo sobre el cual se fundamenta la reclamación del demandante, señalándose así en el referido cálculo el pago de 620 días por concepto de “prestaciones sociales (abonadas)” por un monto de Bs. 34.273.409,95, siendo que el monto correcto tomando en consideración las alícuotas del bono vacacional y utilidades conforme se señaló ut supra es de Bs. 35.295.503,72, en consecuencia, quien decide, declara la existencia de una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.022.093,77 (Bs.F. 1.022,09), por lo que se ordena a la demandada a cancelar esa diferencia por concepto de antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los días adicionales reclamados como domingos y días feriados según las previsiones de la cláusula n° 7 de los Contratos Colectivos, se considera necesaria su transcripción:

“CLAUSULA 7. DÍAS FERIADOS: Aparte de los días feriados legales, el Club reconoce como feriados contractuales los días 10 de marzo, 24 y 31 de Diciembre.

Cuando el día de descanso semanal obligatorio del trabajador, sea éste domingo u otro día que se le hubiese otorgado en compensación del domingo trabajado, coincida con alguno de estos días: 1° de Enero, 10 de Marzo, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de Abril, 1° de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre, 24, 25 y 31 de Diciembre, y con cualquier otro día que fuere declarado de fiesta nacional por el Ejecutivo Nacional, el Club pagará al trabajador un salario básico adicional a la remuneración del descanso. Aquellos trabajadores que realicen labores durante su día de descanso semanal obligatorio, coincidente con los feriados a que se refiere esta misma cláusula, serán retribuidos con cuatro (4) salarios básicos.

Los pagos aquí pactados comprenden cualquier recargo obligatorio según la ley.

Los trabajadores cuyos salarios hayan sido pactados por lapsos mensuales ya tienen incluido en el salario la remuneración del descanso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (resaltado del Tribunal).

De la lectura e interpretación de la cláusula 7 de las convenciones colectivas se deriva que ésta se estableció con la finalidad de acordar un régimen distinto de pago por concepto de días feriados únicamente para los trabajadores cuyos salarios no habían sido pactados por lapsos mensuales, o entendiéndose que no tuviesen jornadas de lunes a viernes, es decir, que aquellos trabajadores que les correspondiese como día de descanso un día de la semana otorgado como compensación del día domingo trabajado y eventualmente los días domingos, se les está reconociendo en dicha cláusula el derecho a cobrar su salario por el día de descanso, pero además un salario básico adicional por el día feriado, aunque no lo trabaje, si este coincide con su descanso, como igualmente lo cobran aquellos trabajadores que tienen jornadas normales de lunes a viernes, quienes cuando un día feriado coincide con un día hábil de la semana, estos trabajadores toman dicho día como un día de descanso adicional a su día normal de descanso (el domingo) e igualmente lo cobran sin trabajar. En tal sentido, como puede observarse de los recibos de pago aportados a los autos, el demandante en el presente caso se subsume dentro de la excepción prevista en la contratación colectiva que recoge la disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente fue declarado por el demandante en el libelo que su jornada era de lunes a viernes, por lo que a criterio de quien decide, sus días de descanso, los domingos, le fueron cancelados de conformidad con el artículo 217 eiusdem, y los días feriados que que pudieron coincidir con días hábiles los cuales no los trabajó el demandante, fueron cancelados por cuanto y los mismos se incluyen en su pago mensual, toda vez que el trabajador no fundamenta su alegato señalando que haya trabajado dichos días sino en virtud a la interpretación que realiza de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, por lo que conforme con los anteriores razonamientos este Juzgador, declara la improcedencia de la reclamación por concepto de domingos y días feriados. Así se decide.

En relación al reclamo por concepto de vacaciones, el demandante alega una diferencia desde el año 1993 hasta el año 2007, señalando que éstas no las disfruto y no se las cancelaron de acuerdo al articulo 226 de la Ley Orgánica del trabajo, concatenado con la cláusula 16 de las Convenciones Colectivas. Este Juzgador procede a la revisión de la cláusula 16 de los distintos Contratos Colectivos vigentes para cada periodo, a los fines de determinar los días que le correspondía al trabajador tanto por cobro de vacaciones como por disfrute, y los días que le fueron cancelados que se señalan en las documentales para su disfrute, a los fines de precisar si efectivamente procede o no la diferencia reclamada. Para el primer año de servicio (periodo vacacional del 25.01.1993 al 25.01.1994) le correspondía 21 días continuos de descanso (continuos) y 40 días de pago, para el segundo año de servicio le correspondía 21 días de descanso y 40 días de pago, para el tercer año de servicio le correspondía 21 días de descanso y 41 días de pago, para el cuarto año de servicio le correspondía 23 días de descanso y 41 días de pago, para el quinto año de servicio le correspondía 23 días de descanso y 48 días de pago, para el sexto año de servicio le correspondía 23 días de descanso y 52 días de pago, para el séptimo año de servicio le correspondía 25 días de descanso y 52 de pago, para el octavo año de servicio le correspondía 25 días de descanso y 52 días de pago, para el noveno año de servicio le correspondía 25 días de descanso y 52 días de pago, para el décimo año de servicio le correspondía 27 días de descanso y 54 días de pago, para el onceavo año de servicio le correspondía 27 días de descanso y 70 días de pago, para el doceavo año de servicio le correspondía 27 días de descanso y 70 días de pago, para el décimo tercer año de servicio le correspondía 27 días de descanso y 76 días de pago, para el décimo cuarto año de servicio le correspondía 27 días de descanso y 76 días de pago y para la fracción del décimo quinto año le correspondía el equivalente 76 días de pago, se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, (folios 2-36 inclusive, cuaderno recaudos 2), que los pagos por concepto de vacaciones fueron realizados de conformidad a la escala antes señalada según los Contratos Colectivos vigentes para cada periodo, no obstante se evidencia que si bien es cierto cumplieron con el pago de la obligación se tiene que revisar si efectivamente las disfruto.

Ahora bien, se observa de los recibos de pago aportados a los autos (folios 24, 25 y 26, cuaderno recaudos 1), que el trabajador laboró durante el mes de febrero y el 1° de marzo de 2004 por cuanto se le canceló el salario correspondiente a dicho mes en el cual supuestamente debía disfrutar sus vacaciones de conformidad como se le señaló en recibo de vacaciones (folio 23, cuaderno recaudos 2), por lo que se entiende que las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 no fueron disfrutadas por el demandante. Asimismo, se evidencia del recibo de pago cursante al folio 46 (cuaderno de recaudos 1) que la segunda quincena del mes de enero del año 2005, el trabajador la laboró por cuanto se le canceló su quincena periodo en el que supuestamente debió disfrutar sus vacaciones de conformidad con lo que se le señaló según la liquidación de vacaciones (folio 25, cuaderno recaudos 2), por lo que le corresponde una repetición en el pago tal y como lo establece el articulo 226 eiusdem por el periodo 2004-2005. De la misma manera para el periodo 2005-2006, como se evidencia del recibo de pago (folio 67 y 68, cuaderno recaudos 1) y de la liquidación de vacaciones para ese periodo (folio 27, cuaderno recaudos 2), que no disfrutó las vacaciones correspondientes a dicho periodo. De igual manera para el periodo 2006-2007 se evidencia pago de salario de la quincena 01.02.2007 al 15.02.2007 (folio 81, cuaderno recaudos 1), periodo en el cual debió disfrutar sus vacaciones según liquidación de vacaciones (folio 29, cuaderno recaudos 2), se evidencia que no disfrutó sus vacaciones completas por lo que le corresponde una repetición en el pago tal y como lo establece el articulo 226 eiusdem por dicho periodo. Conforme a lo anterior se declara la procedencia del reclamo por diferencia de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no disfrutó las vacaciones en los periodos antes señalados, en consecuencia, la demandada deberá cancelar lo correspondiente a dichos periodos de acuerdo a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, excluyendo la cuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223, por lo que le corresponde: Por el periodo 2003-2004, 53 días de salario, con base a 70 días menos 17 días correspondientes al bono vacacional por el onceavo año de servicio. Por el periodo 2004-2005 53 días de salario, con base a 70 días menos 18 correspondientes al bono vacacional por el doceavo año de servicio. Por el periodo 2005-2006, 57 días de salario, con base a 76 días menos 19 días correspondientes al bono vacacional por el décimo tercer año de servicio. Por el periodo 2006-2007, 56 días de salario, con base a 76 días menos 20 días correspondientes al bono vacacional por el décimo cuarto año de servicio. Todo lo anterior arroja la cantidad de 219 días calculados con el último salario diario devengado por el trabajador: 219 x Bs. 143.840,00 = Bs. 31.500.960,00 (Bs. F.31.500,96), se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 29 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.414.208, contra la empresa CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C. asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de diciembre de 1958, bajo el n° 68, Tomo 13, Protocolo 1°, reformados sus Estatutos según consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el n° 31, Tomo 31, Protocolo Primero en fecha 21 de noviembre de 2002, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.522,99), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses y la indexación monetaria conforme se señaló ut supra.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

J.L.

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