Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Documentales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: FP11-G-2011-000154

Concluido el treinta (30) de enero de 2012, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.725, contra el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó sancionarlo con suspensión temporal de tres (03) meses, presentaron escritos de promoción de pruebas el veintiséis (26) y treinta (30) de enero de 2012, las abogadas Cintiany Vargas y V.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente y el treinta (30) de enero de 2012, el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2012 promovió en el capitulo I: “…el mérito favorable de los autos…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

En el capitulo II, promovió el testimonio de los ciudadanos: F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.910.448, A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.302.941, E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.963.068, G.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.442.894, Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.338.819, a los fines que declaren sobre los siguientes puntos: “…PRIMERO: Si es cierto y le consta que sobre la sesión realizada es ilegal e inconstitucional, por la Sesión Nº 67, ordinaria Nº 34, de fecha 19 de Octubre (sic) del 2011, celebrada por la Cámara Municipal de Caroní, con asistencia de las Concejalas T.G., V.A., A.S.D.T., CRIZALIDA JIMÉNEZ, E.V., G.G., y el Concejal A.R., mediante la cual se suspende de sus funciones al Vicepresidente de la Cámara Municipal E.C. por contener vicios administrativos de orden constitucionales, legales y formales al prescindir del iter procedimental legalmente establecido para imponer sanciones. SEGUNDO: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.B., ya identificado. TERCERO: Si es cierto y le consta que sobre la sesión realizada es inconstitucional, por el Acuerdo de Cámara Nº 38-2011, de fecha 31 de Octubre (sic) de 2011, dictado por la Cámara Municipal de Caroní en la Sesión Nro. 70, Extraordinaria Nº 37, con asistencia de las Concejalas T.G., V.A., A.S.D.T., CRIZALIDA JIMÉNEZ, E.V., G.G., y el Concejal A.R., mediante el cual aprueban duplicar (sic) la sanción impuesta al Vicepresidente de la Cámara Municipal E.C. e imponer otra medida de suspender por tres (3) meses de sus funciones tanto el Presidente de la Cámara O.B., por estar viciado el acto al dictarse con total prescindencia del derecho y el debido proceso administrativo”.

Observa este Juzgado Superior que las testimoniales promovidas tienen por finalidad que los deponentes emitan un juicio sobre conocimientos jurídicos sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado que la prueba de testigo es una declaración jurada de la persona que no es parte en el proceso y que declara a petición de uno de los litigantes sobre lo hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

En cuanto al concepto doctrinal de testimonio cabe citar el expuesto por el tratadista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” definiéndolo como: “…el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto al pretender promover la prueba de testimonio con la finalidad que los testigos declaren sobre conocimientos jurídicos y no en torno a hechos de los que tuvieren conocimientos la prueba testimonial promovida resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En el capitulo III, solicitó a este Órgano Jurisdiccional oficie al Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, a los fines de requerirle copias certificadas del: “…acta de la Sesión Nº 01, Extraordinaria Nº 01, de fecha 07 de Enero de 2011… acta de la Sesión Nº 67, ordinaria Nº 34, de fecha 19 de Octubre del 2011… acta de fecha 31 de Octubre de 2011, Sesión Nº 70, Extraordinaria Nº 37, Acuerdo Nº 30/2011… actas realizadas después de la Sesión Nº 67, ordinaria Nº 34, de fecha 19 de Octubre de 2011… oficio Nº SC/Nº1174-11, de fecha 31 de octubre de 2011…”; al respecto este Juzgado Superior observa que de una revisión de las actas procesales las mismas cursan en autos, tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas del presente recurso, en consecuencia, se declara inadmisible tal medio probatorio por inútil. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

De igual forma, en el escrito de fecha 30 de enero de 2012, promovió prueba de informes al Concejo Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que indique a este Juzgado: “PRIMERO: Si la sesión signada con el Nº 67, ordinaria Nro. 34, de fecha 19, de octubre del 2011, fue aperturada por el Presidente del Concejo, si él suspendió la sesión, y si la misma continuó sin su presencia, aunado a ello, si él firmó con la secretaria del concejo dicha acta de sesión, así como también, la Sesión Nº 70, extraordinaria Nº 37, de fecha 28 de Octubre de 2.011. SEGUNDO: Si los trece (13) concejales estuvieron presentes en la sesión con el Nº 67, ordinaria Nro. 34, de fecha 19, de octubre del 2.011, y en la Sesión Nº 70, extraordinaria Nº 37, de fecha 28 de Octubre de 2.011. TERCERO: Que informen si recibieron de parte de la Concejala G.G., quien actuó como Vice-Presidente, y los concejales T.G., A.R., V.A., GRISALIDA JIMENEZ Y E.V., solicitud hecha al Presidente y Demás Miembros de COMSOCARONI, para efectuar la sesión a realizar el 28-10-2011, en el sector Francisca Duarte”; al respecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

Asimismo por decisión N° 01151, de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“…omissis…

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide” (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02) (Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la referida prueba. Así se decide.

Finalmente, promovió prueba de inspección judicial en los siguientes términos: “A los fines de dejar constancia de ciertos hechos que me interesan, pido a UD., se traslade a la Alcandía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…), específicamente la oficina del Presidente del Concejo Municipal Socialista de Caroní y la Secretaria de dicho (sic) cámara (…), para dar fe de los siguiente: PRIMERO: Solicito se deje constancia si existen denuncias en contra de mi mandante, que hayan originado la apertura de expediente administrativo en su contra, con motivo de la sanción impuesta a mi representado, la cual consta en el acta de sesión Nº 70, de fecha 28-10-2011. SEGUNDO: De existir alguna denuncia, de acuerdo con el numeral anterior, en contra de mi mandante, solicito al tribunal solicite copia certificada de la misma, al momento de efectuar la inspección. Del mismo modo, pido deje constancia si existe el expediente administrativo en contra de mi mandante, si fue notificado de ello. TERCERO: Solicita pida a la secretaria (sic) del concejo (sic) municipal (sic) el libro de asistencia de las sesiones, a los fines de dejar constancia si estuvieron presentes todos los concejales en la sesión signada con el Nro. 67, que fue ordinaria, así como también, la sesión Nro. 70, que fue extraordinaria, y en virtud de ello, pida una copia de las asistencias tomadas para esos días. CUARTO: Solicito pida los puntos tratados en las comisiones de mesas, que originaron las sesiones 67 y 70, efectuadas en el año 2011. QUINTO: Solicito pida las convocatorias efectuadas por el Presidente del Concejo Municipal, convocando las sesiones 67 y 70, efectuadas en el año 2011. QUINTO (sic) Y ULTIMO: Pido que para el momento que sea practicada la inspección se deje constancia de las observaciones que pudiera efectuar, por lo que me reservo señalar nuevos hechos en ese momento, aunado a ello, solicito que se nombre un practico fotógrafo, de confianza de la Juzgadora”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093).

De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente puede ser traído a los autos por otros medios, como es la prueba de exhibición, en consecuencia, se declara inadmisible el instrumento probatorio promovido dada la ilegalidad de su promoción. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/abl

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