Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de enero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000030

PARTE ACTORA: O.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.681.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.M., actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.144.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano O.J.M. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano O.J.M. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de enero de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes veintinueve (29) de enero de 2007, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que interpuso la presente demanda en contra del Instituto para la Defensa y Ecuación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y que dicho instituto fue creado bajo una normativa especial, que funciona desde un punto de vista autónomo. Que fue contratado por dicha empresa y que le corresponde el pago de sus derechos laborales como trabajador. Que una vez finalizado el contrato la empresa lo liquida de manera simple; que interpone la demanda y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo establece que no reúne los requisitos del ordinal 4, que debe agotarse la vía administrativa previa; y que debe anexar el agotamiento de la vía administrativa. Que no ingresó como funcionario, ya que fue un personal contratado, y que no gozaba de los mismos beneficios que el personal fijo.

Que en virtud de ello el Juez no debió solicitar que se cumpliera la via administrativa por cuanto no es un funcionario público, sino un trabajador ordinario, con lo cual incurrió en un error al solicitar tal cumplimiento y declarar inadmisible la demanda.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el motivo de la presente apelación se encuentra circunscrito en que el actor considera que el tribunal de primera instancia debió admitir la presente demanda, ya que el ente demandado es un instituto autónomo, y que no pertenece directamente al Estado, haciendo además énfasis en que no es un funcionario publico, por lo que no hace necesario que en el presente caso deba agotarse la vía administrativa previa a que hace referencia el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y mas cuando el actor según su dicho no prestó servicios como funcionario público, sino como un personal contratado, al respecto esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en los siguientes términos:

… Se crea el Instituto Autónomo para la Defensa y Ecuación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración e personal. El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las fu8nciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

Igualmente en su artículo 115 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece:

El patrimonio del Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) estará constituido por:

  1. Los aportes asignados por el Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto.

  2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

  3. El producto de las multas impuestas por violación de las disposiciones de esta Ley.

  4. Las donaciones o legados aceptados por el Instituto.

  5. Los demás ingresos que reciba por cualquier otro título.

De lo anterior considera esta Alzada que el patrimonio del Instituto demandado no solo está constituido por los ingresos que éste obtenga producto de las sanciones que impone, tal como lo adujo el recurrente en la audiencia de parte, sino también por los aportes que haga el Ejecutivo Nacional.

El Instituto para la Defensa y Ecuación del Consumidor y del Usuario (INDECU), es un Instituto autónomo tal como lo adujo el actor, pero ello no constituye que por ser un Instituto autónomo no tenga los privilegios y prerrogativas que goza el Estado, en razón a ello, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:

… Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De igual manera en la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, establece en su artículo 5 cuales son los organismos que quedan bajo la adscripción del Ministerio de la Producción y el Comercio, y entre ellos se encuentra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Con lo cual se concluye en que el INDECU si goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la Republica. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., asentó lo siguiente:

… Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

No se trata de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenido de la cuestión previa del ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no niega la disposición legal la acción, sino que somete su ejercicio a una condición procesal, similar a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pero no es posible tampoco aplicar el ordinal 8º del referido artículo 346, pues su efecto consiste en la continuación del trámite procesal hasta el estado de sentencia, lo cual, precisamente, está prohibido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

En consecuencia de lo antes expuesto, se puede concluir que la parte actora debe cumplir con la formalidad del procedimiento administrativo previo, sin importar su condición, ni a la forma como prestó el servicio, ya que este privilegio se otorga no en razón de su propia condición, sino en razón de la naturaleza jurídica del ente demandado, el cual goza de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado, y por ende se debe aplicar lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo decidió el a quo.

Siendo lo decidido el único fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, esta Alzada deja resuelto de esta manera el recurso intentado. Asi se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano O.J.M. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU). Se confirma la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2007-000030

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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