Decisión nº 1C19197-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal de Primero Control

Guarenas, 04 de Marzo de 2004.

Años: 193º y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Y.R.S..

SECRETARIA: Abg. K.T.L..

FISCALIA: 6° del Ministerio Pública Abg. E.E..

ACUSADO: O.F.M..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Dra. A.C.P. y

JAKSON J.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

O.F.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.772.808, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero. Domiciliado en San J.d.B. calle Coromoto casa N° 45, Estado Miranda.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

Al referido ciudadano se le atribuye ser las persona que en fecha 29-08-03 a las 7:30 P.M aproximadamente, la ciudadana N.R. se encontraba en compañía de la ciudadana Yipzy Rudas disfrutando un rato en su residencias cuando de pronto las aborda el ciudadano O.F.M., en compañía de un sujeto, aun evadido de la justicia, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte las despoja de varias prendas, aproximadamente un total de Seiscientos Mil Bolívares, abandonando el lugar encontrándose huyendo hasta el primero de Diciembre cuando funcionarios de la Policía de Miranda le practican la detención gracias a una orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control.

Visto el escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, y constituido el Tribunal, verificadas las partes, se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio público, el cual expuso:” Acuso formalmente al ciudadano O.F.M., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal. Así mismo solicito sean admitidas totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Público. La representación fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios, la cual se encuentra descrita en el escrito acusatorio, y explicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas que a continuación se enumeran:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración de la ciudadana N.d.C.R.R., titular de la cedula de identidad N° 6.259.447, residenciada en San J.d.B., calle Coromoto, casa adyacente al estadium, Municipio A.B., Estado Miranda, Pertinente en virtud de que la misma es la victima de los hechos..

2) Declaración de la de la ciudadana Gipsy S.R.R., titular de la cedula de identidad N° 6.259.448, residenciada en San J.d.B., calle La Lagunita, frente al terminal de pasajeros, casa N° 17-28, Municipio A.B., Estado Miranda. Pertinentes y necesaria ya que misma fue testigo presencial de los hechos narrados.

3) Declaración de los funcionarios Sub Inspector P.M. y Detective J.M., adscritos a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, en donde pueden ser ubicados. Pertinentes y necesarias las anteriores pruebas, ya que con las mismas se deja constancia de las características del sitio de los hechos.

4) Declaración del experto Fredymar Vargas, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional de Higuerote, quien practicó estudios a los objetos sustraídos. Pertinentes y necesarias a los fines de demostrar las características de los objetos robados y no recuperados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección técnica N° 880, practicada por los funcionarios adscritos a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Inspector P.M. y Detective J.M., en San J.d.B., calle Coromoto, casa s/n, Municipio A.B., Estado Miranda lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del lugar.

2) Avalúo Prudencial N° 558 practicado por el experto Fredymar Vargas adscrito a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, objetos robados y no recuperados, los cuales ascienden a la cantidad de Seiscientos Treinta Mil (630.000,00) Bolívares.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos a favor de su defendido: “Solicito que se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no es el autor de los hechos, es otra persona y no se explica la defensa como es que la otra persona no se encuentra acusada, solicitamos que se imponga una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentación y que continué con la presente investigación. “Es Todo.

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los hechos que se le imputan, y entre otras cosas el acusado O.F.M. expuso: “Yo ese día que la señora dice que la robaron, estaba en frente de mi casa, con mi abuela yo vi. a la señora, que iba con el hermano a comprar una caja de cervezas y me miraron, mi abuela, me dijo que nos metiéramos hacia dentro de la casa, ella se fue para casa de su hermana y al rato dijeron que había un robo, gritando por la calle que la habían robado y estábamos con la vecina de ella y le pregunto a la señora del frente que si conocía a los que le habían robado y ella dijo que no sabia, como la patrulla estaba pasando por ahí nos metimos hacia dentro y a los días escuchamos que ella me estaba involucrando en el robo, que ella me tenia rabia, soy inocente de lo que se me acusa, siempre he estado en casa de mi abuela, ella decía que fui yo que la había robado en compañía de otro muchacho, que no conozco.” Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, oída como fue la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y la declaración del acusado, apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de donde surgen elementos que hacen estimar a este juzgador la participación de el acusado en los hechos narrados, por el cual la vindicta pública lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal.

Considera este Tribunal que es necesario llevar al debate las pruebas ofrecidas a los fines de su valoración y determinar si se configura la conducta del acusado a lo previsto en el tipo penal imputado. Por lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 5, y 9 del Código Adjetivo Penal, Este Tribunal resuelve en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas articulo 28 literal i, en relación con el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa, que tanto del escrito de acusación, así como en la audiencia oral desarrollada en este momento, en la narrativa hecha en la imputación de los hechos señalada por el fiscal del Ministerio Público, la misma indicó en forma especifica en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a lo fundamentos de la acusación, este Tribunal observa que tanto el escrito como lo expresado en forma oral, indica el grado de participación y la conducta desplegada por cada uno de los sujetos activos al acta policial, este Juzgado observa que la misma es una prueba documental ofrecida por la Fiscal a los fines de establecer el procedimiento llevado por los funcionarios actuantes, en cuanto a los hechos que la misma no forma elemento de debate en esta audiencia, toda vez que los hechos punibles calificados, como robo, buscan proteger y amparar el bien jurídico de la propiedad de allí que los detalles de la ejecución de la acción sancionada forman parte del probatorio del debate del Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal. 2º) Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, en virtud que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan. 3º) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano O.F.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 1

DRA. Y.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES

ACT: 1C-19197-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR