Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009065

ASUNTO : LP01-R-2007-000247

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES

ACUSADO: O.J.J.B., Venezolano, nacido en el Estado Táchira, cedula de identidad n° 14.985.342, fecha de nacimiento 16-11-1979, soltero, de ocupación obrero, hijo de R.D.J. y R.I.B. deJ., domiciliado en Barrio Puente Real, Pasaje Cumana, casa sin número, al frente de una venta de repuestos, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: TRANSPOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO J.C..-

FISCAL: ABOGADOS A.Y.H. y J.Y.R.V.. En su carácter de Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público Abogados. A.Y.H. y J.Y.R. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-07-2007, mediante la cual se ordeno la libertad plena al ciudadano O.J.J.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20-06-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado Y.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano O.J.J.B., por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-06-2006.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El día 24 de Julio de 2005, aproximadamente a las 17:45 horas, se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal Las Playitas los funcionarios Distinguido J.C. y Agente NORBI CONTRERAS, en donde habáin colocado un Punto de Control, avistando una Unidad de Transporte perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA de color blanco, con franjas rojas, signado con el N° de control 03, procediendo a detener el vehículo para realizarle la respectiva inspección conforme al artículo 207 del C.O.P.P; procediendo de igual manera a solicitarle la respectiva documentación a los pasajeros que viajaban en la unidad para el momento, chequeando a todos los pasajeros la documentación y sus equipajes quedando un bolso de color negro, al lado izquierdo de la puerta de la unidad, que no pertenecía a ninguna persona, procediendo así el Distinguido (PM) 261 J.C. a preguntar por el propietario del bolso, no contestando nadie, procediendo así a revisar en presencia de los pasajeros y del conductor el bolso de color negro el cual por la parte externa a los lados tiene dos compartimientos con cierre, y en la parte de adentro otro compartimiento con cierre, y en su interior se encontró una cobija tipo chelín, color verde, con franjas rojas, azules y amarillas, un pantalón jeans de color gris marca OXIGEN JEANS, un short jeans azul marca 48 HRS, un pantalón color negro jeans, un pantalón de vestir color café con líneas verdes, azul y rojas, pantalón para dama de color azul claro jeans, y enrollados entre estas vestimentas se encontraron en presencia de los pasajeros la cantidad de 15 panelas de presunta droga (MARIHUANA), envueltas con un material plástico de color rojo; procediendo a informarle al conductor de la unidad identificado como TORRES PEREIRA MARCELINO y los pasajeros, 26 ciudadanos mayores de edad y 08 más entre niños y adolescentes,. Inicialmente nadie manifestó a la comisión ser el propietario del bolso en el cual se halló estos envoltorios, posteriormente, el chofer de la Unidad de Transporte señaló como la persona que había colocado el bolso en referencia dentro de la unidad de transporte, a un ciudadano identificado como J.B.O.J..

La Defensa Pública representada por el Abogado J.C., señaló que difería de la acusación no negando la existencia de la droga, pero argumentando la ausencia del vínculo de la misma con su representado. Así mismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado O.J.J.B., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J. deC.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “SI”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-07-2007, el Juzgado de Juicio N° 03, pública el texto integro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

… Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto, que no quedó suficientemente demostrado que el ciudadano J.J.O.B., fuera propietario de un bolso de color negro encontrado en la unidad de transporte público, contentivo en su interior de sustancia estupefaciente, es decir, no quedó durante el desarrollo del juicio probado con certeza que el acusado de la presente causa, fuera el mismo que ingresó en la unidad de transporte público con el bolso al que tantas veces se ha hecho mención, en cuyo interior se incautó sustancia ilícita, que al ser sometida al correspondiente dictamen pericial, se determinó con un cien por ciento (100%) de certeza que se trataba de Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: CATORCE (14) KILOS, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, la cual fue incautada el día 24-07-2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en la unidad de transporte público perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA de color blanco, con franjas rojas, siendo detenida por los funcionarios Distinguido J.E.C.G. y AGENTE NORBI A.C., adscritos a la Policía del Estado Mérida, en un punto de control ubicado en el sector La Playita del Estado Mérida, viajando en su interior treinta y cuatro (34) pasajeros. Al momento de realizarse la inspección de la unidad, cada pasajero tomo su equipaje quedando en el interior del autobús un bolso de color negro el cual nadie reclamó como suyo, en ese momento, el funcionario policial J.E. CONTERAS GUZMÁN, procede en presencia de alguno de los pasajeros y del chofer de la unidad a revisar el bolso en cuestión, mientras que el funcionario NORBI A.C., en compañía de aproximadamente diez (10) o doce (12) pasajeros procedía a inspeccionar el maletero de la unidad que se encuentra en la parte de atrás de la misma; luego de la revisión del bolso, se encontró en su interior la cantidad de 15 panelas de presunta droga embaladas en cinta de color rojo, la cual –como ya se dijo- resultó ser Marihuana (cannabis sativa), por un peso neto total de: CATORCE (14) KILOS, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales, las cuales como ya se ha dicho sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito al evidenciarse de las mismas, el procedimiento utilizado para hallar la droga que posteriormente es incautada, permitiendo obtener una visión clara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que concluyeron con la aprehensión del acusado; no arrojando mayor detalle que permita determinar la culpabilidad del ciudadano O.J.J.B., en la comisión del hecho imputado; asimismo, el señalamiento que se hace del acusado en cuanto a su responsabilidad en los hechos es débil y referencial, por cuanto no percibieron (funcionarios policiales) por sí mismos a través de sus sentidos circunstancia alguna de la que se infiera racionalmente la culpabilidad del acusado, o su participación en el hecho delictivo, sino que el conocimiento que han tenido en relación a dicha culpabilidad ha sido por medio de otra persona cuya fuente ha sido el chofer de la unidad de transporte y cuyo testimonio ya examinado, resultó dubitativo e inverosímil.

El tribunal observa, que del acervo probatorio presentado por la representación Fiscal, el testimonio del chofer de la unidad M.T.P., se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado O.J.J.B. haya tenido participación voluntaria en el transporte de sustancia estupefaciente incautada en el interior de la unidad de transporte público, por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración del testigo único en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, resultó ser dubitativa en inverosímil.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta (droga) fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

Omisis…

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo, en especial la declaración del testigo único M.T.P.) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) que en su totalidad fueron halladas dentro de un bolso de color negro, en el interior de una unidad de transporte público perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RIVAS DÁVILA, en la que iban treinta y cuatro (34) pasajeros, en fecha 24-07-2005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado O.J.J.B., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

A continuación el tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia, la cual se copia textualmente siendo la misma ABSOLUTORIA para el imputado, “…: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado J.B.O.J., antes identificado, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de de la salud pública, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar la unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto, que las pruebas incorporadas entre ellas el testimonio de la Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.M.C., el de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado M.D.J.C. y Agente NORBI CONTRERAS, y el del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.N., durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, los anteriores testimonios aunado al del ciudadano TORRES PEREIRA MARCELINO, ceñido por dudas e imprecisiones, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano J.B.O.J., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27-07-2005. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados A.Y.H. Y J.Y.R. en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de conformidad con el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

Indican los recurrentes la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano O.J.J.B., por considerar los recurrentes que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las razones fácticas y jurídicas que esgrime para emitir su dictamen, enfocado en la inculpabilidad del acusado. Declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes y las pruebas.

Alegan que el juzgador, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes, por el testigo y por la experto en sus declaraciones, así como las pruebas técnicas realizadas al ciudadano O.J.J.B..

Señalan que Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el transporte de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los haya considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

Alegan también que el presente caso fue conocido por un Tribunal Mixto y no Unipersonal como se refiere en el texto integro de la sentencia en su parte Dispositiva.

Culminan los recurrentes solicitando se admita la Apelación interpuesta y sea declarada con lugar y, en consecuencia se anule el juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público por un Tribunal distinto.

MOTIVACIÓN

Le corresponde a esta alzada, luego de analizar lo concerniente a la causa en cuestión, tomar la decisión de ley, y para tal efecto, deben realizarse las siguientes consideraciones: en el presente caso, se observa que ciertamente pudo demostrarse o comprobarse lo referente al cuerpo del delito, es decir, lo encontrado en el bolso objeto del debate, es la cantidad de Catorce Kilos Cuatrocientos Cincuenta y Tres Gramos, con Quinientos Miligramos (14.453,5gr), de Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual se desprende de la experticia botánica, realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Mérida, Mabelis Contreras Salazar, lo cual es indiscutible, además, con las declaraciones de los funcionarios policiales, J.E.C.G., y Norbi A.C., del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Á.N., y del testigo M.T.P., no obstante, al revisar lo relacionado a la responsabilidad penal del acusado de autos, nos encontramos, con una serie de contradicciones, en las que incurrieron, tanto los funcionarios actuantes, como el único testigo que es el ciudadano señalado anteriormente, como por ejemplo, este testigo señala con ocasión de la audiencia oral y pública, que los envoltorios eran de color blanco, cuando en realidad eran rojos, que eran como cuatro los funcionarios que practicaron el procedimiento, cuando en realidad, eran dos, otro detalle de suma importancia, es el hecho, que después de aproximadamente seis horas, es que recuerda y señala (…) que el catire es el que traía el bolso (…), para recordar este detalle, si se quiere resulta mas difícil, es esta persona el conductor del autobús, y de lo que se está pendiente, por lógica razonable, es del cuidado y responsabilidad, que implica conducir un vehículo, aunado a la responsabilidad que amerita, transportar a un número indeterminado de personas, en razón de ser un profesional del volante, que representa a una empresa de transporte público.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo relativo a la situación donde se presentan estas contradicciones o dudas razonables, equiparando su contenido, a la figura conocida como el INDUBIO PRO REO, lo que quiere decir, que la duda favorece al reo, sería muy distinto, el caso In Comento, si el testigo señalase de manera inequívoca, lo concerniente a la participación del acusado, demostrando seguridad en su testimonio, sin presentar dudas ocasionadas por la falta de claridad, en la relación de lugar , tiempo y espacio, en la que se produjo el hecho punible.

Razón tenía un hombre, que a pesar de estar más vinculado a sus actividades o quehaceres militares, como lo era nuestro libertador S.B., cuando de manera muy sabia señalaba.

(…) “Es mejor absolver a un culpable, que condenar a un inocente”. Sabio razonamiento, que se encuentra día a día, muy vinculado con casos que se ventilan en la jurisdicción penal. Para emitir una sentencia de carácter condenatorio, los elementos probatorios deben concatenarse uno a uno, sin presentar elementos dudosos ante los administradores de justicia, que en el presente caso por unanimidad (por ser un Tribunal Mixto), constataron las dudas presentadas durante el juicio oral y público, y llegaron a la conclusión de que la sentencia debía ser absolutoria, lo que a nuestro humilde criterio es lo justo, y a su vez considerando que la sentencia apelada no se encuentra afectada por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, razón mas que suficiente para señalar que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados A.Y.H. y J.Y.R. en su carácter de representantes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-07-2007,mediante la cual se ordeno la libertad plena al ciudadano O.J.J.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. Z.R. NOGUERA

En_____________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°_____________

LA SRIA,

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