Decisión nº 8 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 8.

Asunto No.: VI32-V-2014-000070.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano O.J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.203.989.

Abogada asistente: Mayori Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426.

Parte demandada: ciudadana Lerithbe del C.M.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 24.376.855.

Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 6 de febrero de 2010, de cuatro (4) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano O.J.B.P., antes identificado, en contra de la ciudadana Lerithbe del C.M.H., antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por auto dictado en fecha 4 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 23 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la jueza unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.

En fecha 13 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de octubre de 2015.

Ahora bien, debido a que no hubo horas de despacho desde el 28 de septiembre al 16 de octubre de 2015 –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, hubo la necesidad de reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, y por auto de fecha 20 de octubre de 2015, fue fijada para el día 12 de noviembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por motivos justificados–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se reprogramó para el 8 de diciembre del mismo año.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 365, de fecha 15 de agosto de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 7 y 8.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 526, de fecha 12 de febrero de 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), correspondientes a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H.. Folio 9.

    • Facturas de pago, recibos de pago, recetas e informes médicos, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por impertinentes, en consecuencia, se desechan del proceso. Folios 51 al 60.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Yohandry J.B.L., Jogly A.C.R. y J.Á.R.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.497.893, V- 12.443.663, 14.207.082, respectivamente, de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 8 de diciembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, no compareció.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

    II

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 15 de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Integración Comunal, calle 121, No. 59E-65. Que procrearon una hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) Medina. Que como todo matrimonio normal, la relación conyugal, fue llena de dicha y amor, que su cónyuge cumplía con todos sus deberes de esposa y madre, pero que desde el año 2013, la situación comenzó a cambiar por cuanto ya no sentían el mismo amor y cariño mutuo, lo que poco a poco dejó de existir para ese entonces algún tipo de relación íntima, sentimental, fraternal entre ellos, lo que constituyó una ruptura total, prolongada y definitiva de su relación matrimonial.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H., antes identificados, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Por otra parte, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

    Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jogly A.C.R. y J.Á.R.A., se observa –en líneas generales– que al primero se le preguntó:

  3. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H.? respondió: sí los conozco, porque en una oportunidad fuimos vecinos, en un sector donde vivimos, nos conocimos en dicho sector, y posteriormente a eso, también como compañero de trabajo del señor Oliver.

  4. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil? respondió: sí supe por lo dicho de que iban a contraer matrimonio, pero no estuve presente.

  5. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión existente entre los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H., procrearon hijos? respondió: sí tengo conocimiento que tuvieron una hija.

  6. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde tenían fijado el domicilio conyugal dichos ciudadanos? respondió: donde la mamá del señor Oliver, en Integración Comunal.

  7. - ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos cónyuges sabe cómo era su relación matrimonial? respondió: en realidad la relación de ellos no la conocí mucho, porque yo no vivo en el sector, ahí vive un familiar mío, por lo que se escuchaba tenían muchas diferencias, pero no profundicé mucho en eso.

  8. - ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos cónyuges sabe si en la actualidad están juntos o separados los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H.? respondió: no viven juntos, no tienen ningún tipo de trato como pareja.

    Por otra parte, en cuanto al testigo J.Á.R.A., se observa que se le preguntó:

  9. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H.? respondió: sí los conozco, porque en una oportunidad fuimos vecinos en un sector donde vivimos, nos conocimos en dicho sector, y posterior a eso, también como compañero de trabajo del señor Oliver.

  10. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil? respondió: sí, yo acudí ahí y lo conozco de compañero de trabajo, no era que tenía una relación tan cercana

  11. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión existente entre los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H., procrearon hijos? respondió: sí.

  12. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde tenían fijado el domicilio conyugal dichos ciudadanos? respondió: en Integración Comunal, sector Jet Set.

  13. - ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos cónyuges, sabe cómo era su relación matrimonial? respondió: ellos convivían juntos y actualmente tienen mucho rato de separados, yo supe como en el año 2013. Estaba en la cuadra y me di cuenta que ella se fue, salió de la casa con la niña, y actualmente no viven juntos. Desde ese entonces ellos se separaron y ella volvió a mediados de diciembre a buscar sus corotos. Ella vive por R.d.R. y el señor vive ahí en Integración.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, aprecia este sentenciador que los testigos Jogly A.C.R. y J.Á.R.A., se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en la demanda, conocen a los esposos de autos, saben que no cohabitan porque la cónyuge abandonó el hogar, y especialmente que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, ella en el barrio R.d.R., y él en el barrio Integración Comunal.

    De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.

    Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.

    En segundo lugar, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial se aprecia que nada se les preguntó a los testigos para probar esta causal. En consecuencia, nada aportan al proceso al respecto.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos O.J.B.P. y Lerithbe del C.M.H., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    En este orden de ideas, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la niña de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Lerithbe del C.M.H..

    En relación con la Obligación de Manutención, no es un hecho controvertido que el demandante labora como enfermero instrumentista en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, donde devenga un salario mínimo mensual.

    Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    Las necesidades de la niña de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.

    Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.

    Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por cuando manifestó no tenerlas. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado para la hija.

    Ello así, se fija como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano O.J.B.P., en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, una vez hechas las deducciones de ley. De esta forma, la cuota aumentará cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.

    Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros). Para el mes de diciembre, para cubrir la vestimenta de la niña, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o aguinaldos que devenga el ciudadano O.J.B.P., en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

    De igual forma, se fija para el mes de julio que el progenitor deberá suministrar ropa y calzado para su hija, quien está en constante crecimiento, tal como ofreció hacerlo en la audiencia de juicio.

    El progenitor deberá inscribir o mantener inscrita su hija en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.

    Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.

    Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos (4 años), se fija el siguiente régimen:

    • Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).

    • Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.

    • El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.

    • El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.

    • El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con su hija. Si coincide con día de clases, la buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    • Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.

    • En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.

    • Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano O.J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.203.989, en contra de la ciudadana Lerithbe del C.M.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 24.376.855, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2009, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo II de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

El secretario accidental,

J.D.J.K.

En la misma fecha, a las doce y treinta y cuatro minutos del mediodía (12:34 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 8 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,

Asunto: VI32-V-2014-000070.

GAVR/ajrg

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