Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000795

ASUNTO : RP01-P-2009-000795

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado A.F., en contra de los imputados ciudadanos O.J.F.G. y J.L.C.M., asistido en el acto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada A.F., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 03 de marzo de 2009 cursante a los folios 154 al 160 de las actas procesales y acusó formalmente a los imputados O.J.F.G., venezolano, nacido en fecha 02-05-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, torre 304, piso 2, apartamento 21, Cumaná, Estado Sucre y J.L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, residenciado en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.C.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 11 de julio de 2006 cuando los imputados se presentan en el establecimiento comercial PETSHOP a los fines de verificar datos relativos a un vehículo y por ello solicitaron la presencia de la propietaria, quien se identificó como M.D.V.R.C., a quien le solicitaron los datos de propiedad del vehículo y en el caso de que no los suministrara se llevarían mismo a un estacionamiento, salvo que le pagaran cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00); igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.” Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición a los ciudadanos O.J.F.G. y J.L.C.M., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada LUISANI COLÓN, expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones la defensa en este caso, vista las circunstancias en como ocurrieron los hechos y lo planteado por el Ministerio Público, no estoy de acuerdo en lo que respecta al contenido del artículo 326 numeral 3º, por cuanto en la oportunidad de imputación realizada a mis representados, los mimos manifestaron su deseo de que se tomara en cuenta declaraciones de testigos, siendo estos entrevistados en la Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo al momento de presentar la acusación, la representación fiscal siendo parte de buena fe en la investigación, debió verificar las declaraciones ofrecidas por mis representados de dichos ciudadanos: el ciudadano H.A. y A.C. y haber realizado una fundamentación con respecto a las demás declaraciones depuestas en el Ministerio Público, cosa que el Ministerio Público no realizó y que solo las promovió como medios de prueba al presentar la acusación Fiscal. Visto esto y dado que no hay los suficientes elementos para demostrar el delito precalificado por la representación fiscal, la defensa hace oposición a la misma por lo planteado anteriormente y en caso que el Tribunal no acoja lo manifestado por esta defensa y sea admitida la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y se dicte auto de apertura a juicio de ser este el caso. Solicito copia simple del acta”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve: Como punto previo, debe pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la Defensa en referencia a la acusación fiscal, y al respecto se observa que la Fiscalía cuando resuelve plantear como acto conclusivo una acusación, no está obligada a promover las pruebas que favorezcan a la defensa, por cuanto el Ministerio Público, pasa de ser investigador de buena fe con miras a obtener actos de investigación que incriminen o que favorezcan a los imputados, para convertirse en parte acusadora, correspondiéndole la carga de promover la prueba que pretende sea recibida en juicio para demostrar el fundamento de la acusación; pues lo que exige la Ley al Ministerio Público es velar en la fase preparatoria por la obtención de actos de investigación que favorezcan al imputado en el marco del debido proceso y muy especialmente en garantía del derecho a la defensa que se manifiesta entre otras formas en el disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa y así aconteció cuando los procesados en el acto de imputación requirieron que se entrevistara a los ciudadanos H.A. y A.C., lo cual se hizo en sede Fiscal en fecha 04-06-2008 y presentada la acusación conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, constituía una carga procesal para la defensa el promoverlos para ser recibidos en juicio, circunstancia que nunca aconteció y por eso no se admiten; y no adoleciendo la acusación fiscal de vicios que la hagan nula y estando sustentada en fundamentos serios es por lo que también se resuelve:

PRIMERO

Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los Imputado O.J.F.G., venezolano, nacido en fecha 02-05-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, torre 304, piso 2, apartamento 21, Cumaná, Estado Sucre y J.L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, residenciado en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputado por los hechos ocurridos en fecha 11 de julio de 2006, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se presentan en el establecimiento comercial PETSHOP a los fines de verificar datos relativos a un vehículo y por ello solicitaron la presencia de la propietaria, quien se identificó como M.D.V.R.C., a quien le solicitaron los datos de propiedad del vehículo y en el caso de que no los suministrara se llevarían mismo a un estacionamiento, salvo que le pagaran cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00).

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha Acusación presentada en fecha 03 de marzo de 2009 cursante a los folios 154 al 160; las cuales pasan a formar parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra a los imputados O.J.F.G. y J.L.C.M. quienes manifestaron de forma separada: “Me voy a Juicio. Es todo”. En virtud de lo acontecido, el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos O.J.F.G., venezolano, nacido en fecha 02-05-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, torre 304, piso 2, apartamento 21, Cumaná, Estado Sucre y J.L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, residenciado en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana M.D.V.R.C.. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los quince días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. J.E.N.

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