Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2

Los Teques, 31 de Mayo del 2.005

194° y 146°

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.

Niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS.

Expediente: 4375-01

Vistas las actuaciones que integran el presente expediente, con motivo de Medida de Protección, en beneficio de los niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS; este Tribunal para decidir observa:

I

 En fecha 16/02/2001, éste Tribunal dió inicio al Procedimiento Administrativo correspondiente a la determinación de la Medida de Protección más adecuada, a tenor del Art. 294, literal a), y 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fué notificada de tal inicio la Fiscal XI del Ministerio Público; se citaron a los ciudadanos: A.C.T.C., A.R.C., P.P.T.O., Y.D.V. y a P.P.T.C., a los fines de sostener entrevista con el Ciudadano Juez, en relación a la presente causa; así mismo se acordó invitar a los niños antes mencionados, a fin de que sean oídos, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 ejúsdem.

 En fecha 08/03/01, el ciudadano O.M., alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boleta de notificación al Fiscal, debidamente cumplida.

 En fecha 26/04/01, el ciudadano DONNER PITA, alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boletas de citación, dirigidas a los Ciudadanos: A.R.C., P.P.T.O., Y.D.V., debidamente cumplida.

 En fecha 27/04/01, compareció el Niño: O.M.V.T., de nueve (09) años de edad, quien fue oído, a tenor del Art. 80 íbidem, manifestando que desea vivir con su madre, pero con la condición de que el novio de ésta no viva con ellos, ya que lo ha visto haciendo cosas indebidas, por ejemplo, consumiendo algo blanco en su propia casa; así mismo manifestó que no desea vivir con su padre ya que le tiene miedo porque le pega mucho.

 En fecha 27/04/01, compareció la Ciudadana: TROCONIS COELLO YUMARY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-13.600.794, en su carácter de Tía materna de los niños anteriormente mencionados, testigo propuesto por el demandante en la presente causa, exponiendo entre otras cosas, que no está de acuerdo en que sus sobrinos vivan con su madre, mientras su pareja, Ciudadano: J.C.G., viva con ella, ya que el consume drogas, alcohol, y maltrata a los niños; por tal razón es por lo que solicita al Tribunal que se tomen las medidas mas convenientes en el presente caso, ya que los niños se encuentran en estado de abandono; así mismo informó que los niños se alimentan porque su familia les dan comida, y que el dinero que les da su padre, el ciudadano antes nombrado los gasta en cualquier cosa.

 En fecha 27/04/01, compareció la Ciudadana: COELLO A.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.124.972, Abuela materna de los niños en cuestión, testigo propuesto por el accionante, informando que la pareja de su hija, la tiene amenazada de muerte, ya que en una oportunidad él le iba a pegar a uno de sus nietos y ella no se lo permitió; así mismo informó que el mencionado ciudadano castigó a su nieto encerrándolo en un cuarto hasta que comenzaran las carreras de caballo; igualmente informó que los niños se encuentran en estado de abandono, no tienen los cuidados por parte de su madre; solicitó de ésta manera que los niños sean entregados a su padre, Ciudadano: O.V., ya que en manos de su madre no se encuentran bien.

 En fecha 27/04/01, compareció el Ciudadano: TROCONIS OJEDA PABLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.842.474, en su carácter de abuelo materno de los Niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, testigo propuesto por el accionante, quien manifestó entre otras cosas, que se llegue a un acuerdo en la presente causa, que el niño varón se quede con su padre y la niña con su madre, dejándolo a criterio del Juez.

 En fecha 27/04/01, compareció el Ciudadano: VERGARA MORA OLIVORIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.278.617, padre de los niños antes citados, a fin de ratificar su solicitud, en los mismos términos expuestos en el escrito inicial.

 En fecha 02/05/01, compareció el Ciudadano: TROCONIS COELLO P.P., titular de la cedula de identidad N° V-15.715.765, en su carácter de Tío materno de los niños, testigo propuesto por el demandante, informando que no está de acuerdo en que los niños vivan con su madre, ya que su cónyuge es un malandro que consume y distribuye drogas; así mismo informa que la pareja de su hermana tiene amenazada de muerte a su madre, a su hermana y al padre de los niños; es por ello que solicita que los niños se le sean entregados a su padre.

 En fecha 02/05/01, compareció el Niño: O.M.V.T., quien fue oído, conforme a lo estipulado en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando que no le gusta ir a su casa cuando el cónyuge de su madre se encuentra allí, es por ello que pasa todo el día en la calle. Se dejó constancia que el niño presentó lesiones en la nariz.

 En fecha 02/05/01, compareció la Niña: CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, de siete (07) años de edad, siendo oída, a tenor del citado artículo y Ley, informando que el cónyuge de su madre consume drogas y que ella siempre lo ve, y que desea vivir con su padre; así mismo manifestó que no desea morir ya que la pareja de su madre tiene amenazada de muerte a toda su familia, y que la maltrata, así mismo informó que éste ciudadano se corta las manos y el cuello, es por ello que desea vivir con su padre ya que con el se siente feliz al igual que con su madrastra.

 En fecha 02/05/01, el ciudadano R.P., alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boleta de citación, dirigida a la Ciudadana: A.C.T.C., debidamente cumplida.

 Compareció en fecha 09/05/01, la Ciudadana: TROCONIS COELLO A.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.674.338, Madre de los Niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, a fin de exponer entre otras cosas que sus hijos están siendo manipulados por su abuela materna, que los niños se sentían bien con su cónyuge al principio de la relación, hasta que su familia se metió en la relación; informó que cumple con su rol de madre, que lleva a los niños al colegio, les prepara su comida y los mantiene aseados.

 En fecha 09/05/01, la Lic. VICENCIA CAPELO, Psicóloga adscrita a ésta Sala de Juicio, consignó diligencia, en donde informa que impartió a la madre de los niños las respectivas orientaciones, y que la misma manifestó estar de acuerdo en que sus hijos convivan con su padre, dado que éste le podrá proporcionar mejores condiciones de habitabilidad; la psicóloga solicitó que la entrega sea formal y escrita y que persista el contacto entre la madre y sus hijos, y a su vez que el padre no maltrate a los niños ni verbal, ni físicamente.

 Corre inserta a los fólios Nros. 33 al 35, diligencia suscrita por el Ciudadano: O.V.M., a fin de consignar pruebas, en relación al rendimiento escolar de los niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS.

 En fecha 21/05/01, la Juez Unipersonal N° 2, Dra. I.V.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, dictó como medida de protección inmediata y de carácter urgente, el cuidado de lo los niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, en el hogar de su padre, Ciudadano: O.V.M., de conformidad con lo establecido en el Art. 124, literal c), ejúsdem, con seguimiento de seis (06) meses, en el hogar del mismo, por la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal; así mismo, se acordó visita social en el hogar de los progenitores de los niños y evaluación psicológica al grupo familiar. Por otra parte, se acordó citar a las Ciudadanas: L.C.P. y J.A.S.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.269.800 y V-15.518.028, respectivamente, a fin de sostener entrevista con el Ciudadano Juez, en relación a la presente causa.

 Corre inserta diligencia a los fólios 60 y 61, suscrita por el Ciudadano: O.V.M., a fin de informar situación presentada el día 26/05/01, en el hogar de la madre de los niños, informada vía telefónica el día 27/05/01, por la Ciudadana: A.R.C., relacionada con la Niña: CAROVER NAHIROBISTH, y el cónyuge de su madre, en el cual intervino una comisión policial, al mando del agente LUNA; por lo antes expuesto, el diligenciánte solicitó la citación de la Ciudadana: A.R.C. y del Funcionario Policial, Agente LUNA, a fin de que rindan declaración, en relación a los sucesos del día 26/05/01.

 Se dictó auto en fecha 08/06/01, en donde se acordó remitir con oficio copia certificada de la aludida diligencia, que cursa a los fólios 60 y 61 del presente expediente, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud que los hechos narrados en la misma, pudieran revestir carácter penal.

 Corre inserta al fólio 68, diligencia suscrita en fecha 19/07/01, suscrita por la Lic. VICENCIA CAPELO, psicóloga adscrita a ésta Sala de Juicio, a fin de informar que la evaluación psicológica solicitada mediante oficio N° SJ-2-1934-4375/2001, de fecha 21/05/01, será realizada por la Lic. YOLEIDA BRICEÑO, Psicóloga adscrita al Circuito Penal Judicial, Sección Adolescente del Estado Miranda, en virtud del cúmulo de trabajo, es decir, el volumen de casos que han sido asignados, previa autorización del Ciudadano Juez.

 En fecha 30/07/01, el ciudadano A.C., alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boleta de citación, dirigida a la Ciudadana: J.A.V., debidamente cumplida.

 Fue consignado en fecha 17/09/01, informe psicológico, realizado por la Lic. YOLEIDA BRICEÑO HERNANDEZ, al Ciudadano: O.V.M. y a los Niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, el cual concluye: “…se observa que el Sr. O.V., muestra interés por el bienestar de sus hijos, actualmente desea solicitar la guarda y custodia de los niños, teniendo un trabajo estable y desea legalizar su relación de pareja… El padre no se niega a la posibilidad de que los niños mantengan contacto con la madre, siempre que ésta no los involucre con sus amistades, las cuales señala son de mala reputación. Se percibe entre los ex cónyuges unas pautas de comunicación y relación negativas para los niños. Se aprecian alteraciones emocionales en los niños leves, que pueden atenuarse de incrementarse los conflictos o no llegarse a una pronta solución. Hasta la presente fecha, la Sra. A.T., no ha asistido al Serv. de Psicología, a fin de practicar el estudio respectivo.”

 En fecha 28/02/02, se consignó diligencia suscrita por el Ciudadano: O.V.M., a fin de solicitar oficio dirigido a la Fiscalía 12° de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de que sea remitido y debidamente consignado en el presente expediente, las actuaciones que cursan por ante la referida Fiscalía es bajo el N° 46-G/15F12-224-01, a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia.

 El Dr. R.O., se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 04/04/02, por cuanto tomó posesión del cargo de Juez Profesional N° 2 de ésta Sala de Juicio, en fecha 31/10/01.

 En fecha 04/04/02, compareció la Ciudadana: PADRINO DE S.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.269.800, quien previa citación, expuso que en muchas oportunidades estuvo de visita en el hogar de la ciudadana: COELLO ANGELA, viendo a los niños que llegaban llorando porque no querían vivir con su mamá, ya que ella los maltrataba y también eran maltratados verbal y físicamente por el concubino de ella; la niña contaba que en su casa vendían drogas. Del padre de los niños informó que ha notado que es una persona responsable, así mismo informó que Oliver se encuentra estable bajo los cuidados de su abuela materna.

 Compareció en fecha 04/04/02, la Ciudadana: COELLO ANGELA, abuela materna de los niños de autos, a fin de informar que su nieto Oliver, está bajo sus cuidados y que para la fecha se encontraba estudiando 4to. Grado de educación básica, notando que el niño ha mejorado su conducta desde que se encuentra en su hogar, mostrándose un niño respetuoso, y que ya no muestra síntomas de miedo que antes padecía; en relación a sus gastos, los mismos los cubre el padre y demás miembros del grupo familiar y que su padre lo visita constantemente. La madre del niño no lo visita, ni colabora con las necesidades que el niño requiera; el niño cuando ve a su madre desde lejos se esconde.

 Se dictó auto en fecha 04/04/02, acordándose notificar a la Fiscal XI del Ministerio Público del avocamiento ocurrido en fecha 04/04/02; así mismo, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2259, de fecha 08/06/01, dirigido a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede.

 Comparecieron en fecha 05/06/02, los niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, manifestando el primero su deseo de vivir con su madre y la segunda de estar con su padre.

 Se recibió en fecha 17/06/02, oficio emanado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de informar que en relación a nuestra comunicación N° 1096, de fecha 04/04/02, recibida el 04/06/02, ésa Representación Fiscal, en fecha 01/10/01, inició una averiguación, signada con el N° 15F12-224-01 (carpeta 46-G), tomando en cuenta lo remitido en oficio N° SJ-2259-4375/2001, en fecha 08/06/01.

 En fecha 25/06/02, se dictó auto en el cual se ordenó evaluación psicológica e informe social a la Ciudadana: C.T.C., en virtud de la comparecencia de los Niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, en fecha 05/06/02.

 Consta diligencia al fólio 96, de fecha 03/08/02, suscrita por el Ciudadano: O.V.M., a fin de consignar copia de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Los Teques, por la Ciudadana A.R.C. (Abuela materna de los niños), por cuanto su hija, la Ciudadana: A.C.C. (madre de los niños), la agredió verbal y físicamente; tal agresión fue presenciada por la niña CAROVER, la cual le provocó una crisis nerviosa y daños psicológicos.

 En fecha 17/03/03, fue consignada por la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, diligencia, en donde solicita el desglose del informe inserto a los folios Nros. 102 al 114, por cuanto por error involuntario fue consignado al presente expediente, correspondiendo a la causa N° 6948.

 Se dictó auto en fecha 20/03/03, en donde se acordó el desglose de los fólios Nros 102 al 114, en virtud de la diligencia suscrita por la Lic. Omaira Gragirena, en fecha 17/03/03.

 La Lic. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita a ésta Sala de Juicio, consigna en fecha 21/03/03, informe social realizado en el hogar de las Ciudadanas: A.C.T.C. y A.C., concluyendo: “…se sugiere que los Hnos. VERGARA TROCONIS, permanezcan en el hogar de la abuela materna, hasta tanto la madre logre una estabilidad laboral y habitacional. Igualmente se sugiere remitir a la madre a la Escuela para Padres, así como su asistencia a terapia familiar.”

 En fecha 22/04/03, la Lic. VICENCIA CAPELO, consigna evaluación psicológica, realizada a la Ciudadana: TROCONIS COELLO CAROLINA, concluyendo: “…Manifiesta su deseo de que su hijo resida en su hogar y con respecto a la niña está de acuerdo que permanezca con su abuela materna, dado que la misma no desea habitar con ella. En su rol de madre se aprecia claras diferencias en lo que respecta a la expresión de sentimientos de afecto y aceptación hacia ambos hijos, existiendo una evidente preferencia hacia el varón, lo cual no es lo mas favorable para el desarrollo y formación integral de unos niños… se sugiere que la evaluada sea incorporada a un Taller de Escuela para Padres, a fin de que reciba orientación general que la apoye en su rol de madre y que logre un cambio de actitud con respecto a la posición diferencial que posee hacia ambos hijos.”

 Se dictó auto en fecha 29/04/03, mediante el cual se acordó notificar a las partes de que una vez notificadas las mismas, comenzará a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto concluyó el lapso probatorio.

 En fecha 03/06/03, el ciudadano O.M., alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó boleta de notificación, dirigida a la Ciudadana: A.C.T.C., debidamente cumplida.

 En fecha 07/08/03, el Ciudadano: O.V.M., se da por notificado de la boleta N° 1806, de fecha 29/04/03.

 Comparece en fecha 29/08/03, la Ciudadana: A.T.D.V., madre de los niños de autos, debidamente asistida por la Dra. G.G., en su carácter de Fiscal encargada XI del Ministerio Público, solicitando que los niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, sean oídos, a tenor del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 En fecha 11/09/03, comparece el Niño: O.M., a fin de ser oído, de conformidad con el citado articulo y Ley, y manifestó que tiene dos meses viviendo con su padre en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y próximamente comenzaría a estudiar en el Colegio, que su padre lo trata bien, pero no le gustaría vivir con el ya que su pareja lo trata mal, y que le gustaría vivir con su madre en la casa de su abuela materna; su madre no quiere que el viva con su padre ya que ella se encuentra trabajando y le dice que le compraría todo lo que el quisiera si el se va a vivir con ella.

 En fecha 11/09/03, comparece la Niña: CAROVER NAHIROBISTH, a fin de ser oída, conforme a lo establecido en el Art. 80 ejúsdem, exponiendo que vive con su abuela materna, pero que su deseo es vivir con su padre, ya que el la inscribió en el Colegio, manifestando no tener carencia afectiva por parte del mismo, ni económica; informó que no quiere vivir con su madre, a pesar de recibir buen trato por parte de ella, ya que ésta se mete en problemas, consume bebidas alcohólicas.

 Se dictó auto para mejor proveer, en fecha 25/09/03, en virtud de que el presente expediente se encuentra dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, en donde se acordó oficiar a la Fiscalía II del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede, a fin de solicitarles la remisión de copias certificadas de la averiguación penal, signada con el N° 15F12-224-01 (CARPETA 46-G).

 En fecha 20/10/03, se recibió oficio emanado por la Fiscalía Décima Segunda de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante el cual remiten constante de seis (06) fólios útiles, contentivo de las actuaciones relacionadas con la investigación N° 15F12-224-01 (carpeta 46-G), evidenciándose que dicho caso aun se encuentra en proceso.

 Se dictó auto en fecha 31/03/04, acordándose comisionar a la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que realice Informe Social en el hogar del Ciudadano: O.V.M..

 Se recibió en fecha 30/08/04, resultas proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativas al Informe Social solicitado en el hogar del Ciudadano: O.V.M., el cual se evidencia que no pudo ser realizado debido a que el mismo no pudo ser localizado, dado que cambió de domicilio.

II

Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones:

En virtud de las consideraciones precedentes y de los acontecimientos acaecidos, tomando en consideración las sugerencias realizadas por nuestro Equipo Multidisciplinario; así mismo, evidenciándose

que por ante la Fiscalía Décima Segunda de ésta misma Circunscripción y Sede, se sigue investigación penal N° 15F12-224-01 (carpeta 46-G), siendo la imputada la Ciudadana: COELLO A.C., madre de los niños de autos, por el delito contra las personas, en agravio de sus hijos, la cual se encuentra en proceso; igualmente se desprende de las resultas del informe social, que la madre no posee estabilidad laboral y habitacional, y de la ordenada en el hogar del progenitor de los niños, ésta no pudo ser realizada por cuanto dicho ciudadano cambió de domicilio; así mismo, se observa que el hogar de la abuela materna de los niños se encuentra en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral. Ahora bien, éste Juzgador, a fin de garantizarle a los Niños O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal, el cual comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el Art. 26 ejúsdem establece:

“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (Subrayado nuestro).

Parágrafo Segundo:

En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Por ende, desprendiéndose de los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, que la abuela materna de los niños, Ciudadana: A.R.C., posee las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural, asumiendo ésta la disposición de brindarle protección permanente a sus nietos, adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, en virtud de que la progenitora de los niños, no se encuentra apta para la debida formación y crecimiento de sus hijos. En éste sentido, éste Juzgador, procede a decidir en el presente caso:

II

Con vista a los acontecimientos acaecidos en el presente caso, éste Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA como Medida de Protección en beneficio de los Niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, en aras de salvaguardar la salud e integridad física y mental, los siguientes ordenamientos:

Inclusión de los progenitores en un Taller de Escuela para Padres, que dicta la Oficina de Trabajo Social del Hospital V.S., a fin de que reciban orientación general que los apoye en su rol de padres, de conformidad con el Artículo 126, literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, éste Juzgador ACUERDA a tenor del Articulo 126, literal i) ejúsdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños: O.M. y CAROVER NAHIROBISTH VERGARA TROCONIS, en

el Hogar de su abuela materna, la Ciudadana: A.R.C., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.124.972. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría Copias Certificadas de la presente decisión que fueren menester a los interesados.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Treinta (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), a los Ciento Noventa y Cuatro años (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis años (146°) de la Federación.-

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. J.P.

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. J.P.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

EXPEDIENTE N° 4375

RO/JP/Jg.-

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