Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000105

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano O.M.M.E., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano O.M.M.E., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad: Primero: indicó al Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, toda vez que se encuentra ante la comisión de un hecho punible, que a criterio del mismo, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de Robo Genérico, delito que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, con lo que se acredita el referido numeral; Segundo: En cuanto al numeral 2 del mencionado artículo, refiere, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acrediten autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende con lo siguiente: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes, sobre la detención de mi defendido. 2.- Acta de entrevista rendida por la presunta victima, 3.- Actas de entrevistas realizadas por las ciudadanas Gleidys Rivas y Egliannelys Salmerón, 4.- Constancia de derecho del imputado. 5.- Registro de cadena de custodia y de evidencias fisicas. 6.- Examen médico legal. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a los objetos incautados. 8.- Memorando, donde se deja constancia que mi representado no presenta registro policial. Tercero: Igualmente, sostiene que, esta cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado y por la pena que pudiera llegársele a imponer, en caso de considerársele culpable, existiendo una presunción razonable que pueda configurar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, llegando el Tribunal a la conclusión, que tales circunstancias, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena a imponer y la magnitud del daño causado, además aduce, que el imputado con su conducta predelictual y tratándose de los delitos imputados cometidos, pudiera poner en peligro la investigación; desestimándose bajo esos argumentos, la solicitud planteada por la defensa.

(…)

Ahora bien, llama la atención de la Defensa, que el ciudadano Juzgador, argumente, que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por mi representado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle participación o autoría con las actuaciones procesales referidas, muy a pesar, que en el peor, de los casos, si hacemos un análisis del contenido de las actas pudiéramos encuadrar la supuesta conducta de mi defendido, en el delito de robo bajo la modalidad de arrebaton, y no así, en la de Robo Genérico, sosteniendo la victima, y siendo clara a indicar, que fue despojada de un bolso, ejerciéndose la violencia en si hacia la cosa.

Encierra también, el artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, sólo se limitó a decir, que se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena a imponer, sin examinar, de manera detallada, el por que, se pone de manifiesto el referido numeral, por lo que esta defensa, se permite indicar los siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no presenta conducta predelictual, no podríamos hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, tal y como lo asevera la ciudadana Juzgadora, ya que apenas estamos en la fase de investigación, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera contra el principio de presunción de inocencia; por otra parte, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; vale de igual manera reiterar, que dicho ciudadano, no presenta conducta predelictual, alegando el Tribunal, para configurar dicho peligro, que con su conducta predelictual, y por los delitos imputados, se configuran los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra el Tribunal, al evaluar las circunstancias para acreditar el peligro de fuga, ya que mi defendido no presenta tiene registro policial, según memorando policial, y asimismo, lo cita el tribunal a quo, cuando desglosa en su decisión el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y por otra parte, vale destacar, que si es por los delitos precalificados, ante una eventual admisión de hechos para imposición de pena, estaríamos hablando de una pena menor de 05 años, pudiendo optar mi defendido, por una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, lo que no impide, que la investigación continúe; es irrebatible, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, entonces induce esta defensa, que ninguno de los delitos que conlleven una pena estimada como alta o media, no opta hoy día por medidas menos gravosa; considera quien aquí defiende, que no se evalúan los elementos de convicción sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aun no sabemos, si fue ocasionado por el involucrado o investigado; en lo que respecta a la conducta predelictual, cabe destacar que no presenta.- Es evidente que en el presente asunto, fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y es estado de libertad, artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Abril de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado O.M.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de I.J.M. y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. A.H. encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Defensor Público Segundo en sustitución de la Defensora Pública Primera y el imputado de autos previó traslado desde la Comandancia del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputado no contar con defensor se su confianza, por lo que el Tribunal le designa por encontrarse en funciones de guardia al Defensor Público ABG. P.R., quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.M.M.E.; en la presente causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A., por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carúpano específicamente cercano al conscripto militar de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanas que les hacían llamado al acercarse a la misma una de estas se identifico como R.A., quien les señala que cuando iba a bordo en compañía de unas amigas en una unidad autobusera de la línea Cooperativa Sucre un ciudadano al bajarse de la misma le despojo de un bolso tipo morral color amarillo y negro marca Puma y que dentro del mismo había un teléfono celular de su propiedad y de igual forma de haberle lesionado en el rostro en el momento de los hechos, manifestando que dicho ciudadano había tomado dirección hacia el sector del estadio de béisbol, una vez escuchado esto, abordaron a la persona agraviada iniciando un recorrido por la dirección antes mencionada, donde al dar varios recorridos esta les señala a una persona de sexo masculino que vestía en ese momento guardacamisa color blanca y pantalón bermuda tipo bermuda color marrón, de estatura promedio, de contextura delgada y de piel morena, observando que este llevaba colgado en su hombro derecho un bolso con las características antes señaladas, con las medidas de seguridad del caso se aproximaron al mismo, por lo que procedieron a identificarse, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su poder lo siguiente: Un bolso tipo morral de material de tela color negro y amarillo marca Puma y dentro tenía un teléfono celular maraca LG, color gris y blanco, de inmediato procedieron a practicar su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, exponiendo ciudadano O.M.M.E.; su deseo de no declarar, Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. P.R., quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, visto que no cumplen los extremos del artículo 236 específicamente numeral segundo y tercero ya que podemos observar que mi representado en ningún momento amenazó a la víctima de autos, así como en ningún momento presentó algún objeto de interés criminalístico para despojar a la víctima de sus pertenencias, es por lo que esta defensa analiza que pudiéramos estar en presencia más bien de un robo en la modalidad de arrebatón, ya que en el presente asunto penal no están insertos suficientes elementos de convicción como para demostrar la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, ahora bien si este tribunal no está de acuerdo con el criterio de esta defensa y con relación al robo propio observando el quantum de la pena en dado de que mi representado si haya sido el autor del hecho punible, este no amerita una pena como para una pena privativa de libertad ya que si el mismo decidiera asumir su responsabilidad, la pena no superaría lo establecido en el numeral 1° del Art. 236 del COPP, asimismo en relación al numeral 3° esta defensa observa que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional y el mismo no presenta registros policiales que se pudiera configurar el peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el art. 242 numeral 8° del COPP. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/06/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carúpano específicamente cercano al conscripto militar de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanas que les hacían llamado al acercarse a la misma una de estas se identifico como R.A., quien les señala que cuando iba a bordo en compañía de unas amigas en una unidad autobusera de la línea Cooperativa Sucre un ciudadano al bajarse de la misma le despojo de un bolso tipo morral color amarillo y negro marca Puma y que dentro del mismo había un teléfono celular de su propiedad y de igual forma de haberle lesionado en el rostro en el momento de los hechos, manifestando que dicho ciudadano había tomado dirección hacia el sector del estadio de béisbol, una vez escuchado esto, abordaron a la persona agraviada iniciando un recorrido por la dirección antes mencionada, donde al dar varios recorridos esta les señala a una persona de sexo masculino que vestía en ese momento guardacamisa color blanca y pantalón bermuda tipo bermuda color marrón, de estatura promedio, de contextura delgada y de piel morena, observando que este llevaba colgado en su hombro derecho un bolso con las características antes señaladas, con las medidas de seguridad del caso se aproximaron al mismo, por lo que procedieron a identificarse, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su poder lo siguiente: Un bolso tipo morral de material de tela color negro y amarillo marca Puma y dentro tenía un teléfono celular maraca LG, color gris y blanco, de inmediato procedieron a practicar su detención. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana R.H. quien narra los hechos, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Gleidys Rivas, al folio 06 cursa acta de entrevista a la ciudadana Egliannelys Salmerón, al folio 07 y 08 cursa constancia de derecho del imputado, a los folios 10 y 11 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencia física, al folio 12 cursa examen médico legal realizado a la ciudadana víctima R.A., al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 011 realizada a un bolso y a un celular, al folio 14 cursa memorándum 900-174-SDC-036 de fecha 06-04-14 realizado al ciudadano O.M.E., donde se deja constancia que no presenta registros policiales. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.A.; ppudiera poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL CIUDADANO: O.M.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de I.J.M. y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.A.. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en la Comandancia de la Policía General del Estado Sucre (IAPES). Líbrese Oficio al Director del IAPES, a los fines de recibir en calidad de detenido, al imputado de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente de autos expone como único motivo para el ejercicio de su recurso de apelación, el considerar la Improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado. Este criterio lo fundamenta esencialmente en considerar, en primer lugar; que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por la representación del Ministerio Público, como lo fue el Robo Genérico, constándose únicamente con el acta de entrevista suscrita por la víctima, la cual por si sola sostiene, no es suficiente para imponer una medida de coerción personal. Añade en cuanto a las actas de supuestos testigos, manifiesta que las mismas no presenciaron los hechos; y el considerar que las actas suscrita por los funcionarios actuantes no hace más que recoger la información aportada por la víctima.

Al respecto de estas consideraciones explanadas por la recurrente, el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que ha de acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, de conformidad a lo que consta en Actas Policiales, la primera de ellas, de fecha 06 de abril de 2014, no es otra actuación que la participación al momento inmediato de haber ocurrido los hechos ante la presencia policial por el lugar de los acontecimientos, quienes ante la información suministrada por la víctima del robo se pudo realizar la aprehensión del imputado de autos, con las pertenencias robadas a la víctima. De manera que no recogen las actas suscritas por los funcionarios policiales el solo decir de la víctima recogen y detallan la forma como se logra la aprehensión del imputado de autos, y los objetos que tenia en su poder los cuales se corree3sónden con la información de los objetos que le pertenecían a la víctima y los mismos se encontraban dentro del bolso amartillo que le fuere sustraído una vez que forcejeo con su persona y la intimidó al hacerle también creer que poseía una arma en el bolsillo , además de haberla golpeado.

De manera que no existe dudas de la ocurrencia de un hecho punible, el cual el Ministerio Público precalificó de Robo Genérico, y este criterio fue sustentado y compartido por la Jueza A Quo. Lo que obviamente no quiere decir, que como precalificación jurídica provisional dada a los hechos ocurridos, en el trascurrir de las diligencias de investigación a realizar, pueda ser modificada, y al arribar a un juicio oral y público sin fuere el caso, terminase con otra calificación jurídica más benévola para el representado de la recurrente.

Lo antes considerado, podemos leerlo de la misma declaración suministrada por la víctima, ciudadana R.A., la cual riela al folio 03 del Anexo remitido a esta Alzada, en la cual podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…cuando el autobús se detiene un muchacho que iba a bordo en el autobús es ese momento va bajando también y de manera repentina cuando iba pasando por mi lado trato de despojarme de un bolso color amarillo y dentro de el un teléfono celular que llevaba sobre mis piernas, donde se lo impido y empezamos a forcejear, donde ví que el se metió su mano derecho (sic) debajo de su camisa como tratando de intimidarme de que tenia un arma, con todo eso continué forcejeando con el es cuando le me (sic) dio varios golpes con sus manos empuñadas en la parte izquierda de mi rostro, cayendo mi persona sobre el asiento y el logra quitarme el bolso…”

Y no solo narra de manera clara la víctima cómo se desarrollaron los hechos y forcejeo con quien terminó despojándola de su bolso, sino además narra cómo lo detiene la policía, al igual como lo hacen las ciudadanas: Geindis Rivas y Eliannellys Salmeron, quienes son las personas en compañas de quien se encontraba la víctima en el autobús, y narran cómo se sucedieron los hechos, cúal era la vestimenta del muchacho que roba el bolso, y cuando los funcionarios actuantes lo sigue y lo traen detenido con el bolso recuperado; dichas deposiciones rielan a los folios 05 y vuelto y 06 y vuelto respectivamente, del Anexo remitido a esta Alzada.

De manera que no puede afirmar como lo ha hecho la recurrente, para pretender que esta Alzada acoja su criterio de la ausencia de conocimiento de los hechos acaecidos por aporte de los testigos presenciales cuyas entrevistas rielan a los autos, será en el transcurrir del proceso iniciado, como parte fundamental de esta primera etapa de Investigación, en la cual se busca y se realiza el anclaje procesal de gran importancia en el sistema acusatorio por el cual se ri9ge nuestro actual proceso penal, por medio del cual se provee al procedimiento penal más garantista, pues en él la detención de una persona y su imputación tiene que estar avalada por varios sujetos procesales, llámese; policías, fiscales, testigos, jueces, lo que se traduce en una sola, y no simplemente dependiendo de uno solo de ellos.

De allí la importancia de esta primera fase de Investigación, pues a través de ella y en ella, se fijaran los elementos materiales del delito antes incluso, de que haya un imputado en concreto, de igual manera se fijaran los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación Es decir se conforma esta etapa de investigación, de una fase de carácter procesal, y otra, de carácter policial o criminalístico.

En su escrito recursivo continúa señalando la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador A Quo, al estimar que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por su representado podía ser subsumida en el tipo penal que se le ha imputado, considera en su criterio, que en el peor de los casos si se hace un análisis de las actas pudiérase encuadrar la supuesta conducta de su defendido en el delito de roba bajo la modalidad de arrebatón y no en robo genérico, pues la violencia considera se ejerció hacia la cosa.

Al respecto hemos de señalar que en principio, como consecuencia inmediata del resultado de lo depuesto por quien resultare víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento penal, y del resultado mismo de las diligenciad de investigación llevadas a cabo por los funcionarios policiales, habrá de realizar la defensa recurrente toda una labor de demostración de la configuración de un hecho punible, como el que pretende hacer valer como lo es el de la figura del arrebatón, ante la precalificación jurídica dada a los hechos por el accionante penal como lo es el Ministerio Público, y acogido por el Tribunal de la causa, como lo ha sido el de la figura del Robo Genérico, el cual como hecho punible, su accionar es la Violencia como parte integrante del delito de robo, y en el cual por lo tanto, las lesiones que se causen como consecuencia in mediata para practicarlo, configuran jurídicamente tal delito. De allí que no solo la precalificación jurídica dada a los hechos en el presente caso lo configura el de robo genérico, sino además que podemos leer como en el contenido de la decisión de la cual se recurre, la cual riela a los folios 30 al 32 del Anexo remitido a esta Alzada, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano O.M.M.E., ha sido el de LESIONES LEVES.

Es así entonces como se videncia y así puede leerse del contenido de la decisión recurrida, como la Jueza A Quo al configurar el cumplimiento del segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza y cita el contenido de las actas procesales, como de igual manera señaló la recurrente en su escrito recursivo, de las cuales en su criterio se cumplen, y como ella misma lo expresa, “se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público” ( véase folio 32 Anexo), todo lo cual establece la convicción a la cual llegó la juzgadora A Quo con respecto a los hechos sometidos a su análisis y corresponderá en consecuencia a la defensa recurrente desvirtuarlos en el trascurso de las etapas posteriores del proceso penal en el cual nos encontramos.

En lo que respecta al tercer requisito exigido en el artículo 236 Ejusdem, considera la recurrente que no está acreditado el peligro de fuga, ello al considerar que su defendido ha aportado un domicilio estable, no presenta conducta predelictual, además que considera que hablar en esta primera etapa procesal de la pena que pudiera llegar a imponerse es violatorio del principio de presunción de inocencia, más no explica el por qué de ello, pues como es sabido y reconocido tanto desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, la prisión preventiva de libertad no viola el principios de presunción de inocencia, toda vez que la misma como finalidad no persigue otra que el interés de orden procesal, el cumplimiento de los actos procesales, pues no deberá tenerse nunca la privación preventiva como el cumplimiento de forma adelantada de una pena, pues como es bien sabido, por ser además de corte Constitucional, toda persona deberá ser considerada inocente hasta que sea dictada en su contra una sentencia firme de corte condenatorio. De manera que dicho criterio aportado por la recurrente de autos, carece de fundamento jurídico alguno.

Lo antes dicho se encuentra ratificado, en el contenido mismo del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, que nos hablan del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, ha sido el mismo legislador penal quien ha establecido las circunstancias que han de tomarse en cuenta para considerar la existencia o presencia de esa “presunción” de Peligro de Fuga o del la Obstaculización; el derivado de manera directa del criterio que priva durante toda esta primera fase del proceso penal acusatorio, como lo es la fase de Investigación, en la cual no se requiera la certeza de las pruebas, se requiere es la existencia de sospechas, presunciones, indicios y hasta de la duda” que de alguna manera apunte o esté dirigida en contra del presunto imputado o imputado de autos.

De aceptar lo dicho por la recurrente de autos, será como establecer que el Legislador mismo es el equivocado al establecer lo que ha establecido en el contenido de los artículos antes mencionados, ello por cuanto como podemos leer en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, cuando establece: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente caso, podemos leer en el Código Penal, referido al Robo Genérico, que la pena establecida para el mismo es de seis a doce años, lapso este de tiempo que se subsume en la circunstancia de presunción establecída por el Legislador Penal, y la que acertadamente fue tomada en consideración por el Tribunal A Quo, por lo que no yerra al aplicar este criterio, como lo expone la recurrente en su escrito recursivo, al contrario no refiere el Código Orgánico Procesal Penal, para esta primera etapa procesal de la figura de la Admisión de los Hechos, como erradamente ha pretendido aludir y así lo expone la recurrente de autos, a los fines de manera equivocada atacar el peligro de fuga acogido por el Tribunal en la decisión recurrida. Por lo cual tampoco al respecto le asiste la razón.

De manera que como consecuencia de los razonamientos expuestos, la conclusión derivada de los mismos no es otra que el afirmar que la recurrente yerra al afirmar que el contenido de la decisión recurrida viola los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad , pues resultado del contenido de las actas procesales analizadas y cursantes a los autos se evidencia y de ellas surgen suficientes elementos de convicción, y de presunción además de la existencia de la procedencia en el presente caso con motivo de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, solicitada por el Ministerio Público y así considerada y decretada por el Tribunal A Quo; de cualquiera de estas violaciones aludidas por la recurrente, por cuanto ello trae como consecuencia la aplicación de la excepción establecida en el artículo 44 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora del ciudadano O.M.M.E., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/lem.-

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