Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EXP. 08-2238

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: O.J.S.M., portador de la cédula de identidad N° 13.419.288, representado por las abogadas R.G.G., Y.R.R. y E.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.062, 65.603 y 74.383, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00007-08, de fecha 07 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-07-01-01007, notificada el 16 de enero de 2008, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.J.S.M., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada Y.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.603, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.M., portador de la cédula de identidad N° 13.419.288, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00007-08, de fecha 07 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-07-01-01007, notificada el 16 de enero de 2008, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.J.S.M. en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución.

Solicitados los antecedentes administrativos y recibidos los mismos, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, así como a la sociedad mercantil MENSAJEROS WORLDWIDE, C.A.

Practicadas las citaciones respectivas, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte recurrente y el Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 20 de febrero de 2009, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la apoderada judicial del recurrente que el vicio de falso supuesto, se patentiza en la P.A. objeto de impugnación, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, al dictar el acto, en su razonamiento para decidir señala en el numerado CUARTO “… se observa que la demandada en el acto de su contestación manifestó que existió la relación laboral, la inamovilidad, pero en relación al despido no se efectuó, alegando que al trabajador se le solicitó la Calificación de Falta, por ante esta Inspectoría del Trabajo, por dejar de asistir a su trabajo. En el lapso probatorio la demanda demuestra el hecho en relación a que no hubo despido, mediante las pruebas evacuadas como, fueron los testigos y al solicitud de calificación de falta que introduce en contra del trabajador reclamante…” argumentos que a su decir no se encuentran en el supuesto de hecho de la norma, ya que sucedieron de manera distinta.

Manifiesta, que es cierto que la calificación de falta fue intentada por la empresa demandada, pero que nunca se evidenció en el expediente que la demandada hubiese obtenido la autorización correspondiente prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que mucho menos se dictó una P.A. a favor de la empresa, en donde el órgano administrativo autoriza o declarara con lugar el despido justificado del trabajador.

Alega que en el lapso probatorio la empresa demandada consignó actas de inasistencia del trabajador y el órgano administrativo en la p.a. objeto de impugnación, indicó que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

Aduce que las actas de inasistencia del trabajador consignadas por la parte demandada, nunca fueron ratificadas mediante prueba testimonial como indica el órgano administrativo en la providencia objeto de impugnación, por cuanto los testigos al rendir su declaración, no ratificaron ni la firma ni el contenido de dichas actas, lo que constituye una violación al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone en cuanto a la declaración de los testigos R.J.M.Á., titular de la cédula de identidad N° 13.608.227,este cae en contradicciones, al no poder señalar la fecha precisa del último día en que el trabajador O.J.S.M., acudió a su sitio de trabajo, no siendo coherente y exacto en sus declaraciones; en cuanto al testigo E.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.489.551, se evidencia del acta levantada de su declaración en el momento de juramentación que el mismo manifestó tener interés en el procedimiento, violándose el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al pretender el Inspector del Trabajo valorar la prueba.

Que en cuanto a la declaración de la ciudadana Y.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 19.088.385, señala que la misma cae en contradicciones, al no poder señalar la fecha precisa del último día en que el trabajador O.J.S.M., acudió a su sitió de trabajo, no siendo coherente y exacto en sus declaraciones; y con respecto a la declaración del testigo E.J.M.G., cédula de identidad N° 11.740.374, manifiesta que en el acta de la declaración del mismo, se realizó oposición a su declaración, por cuanto fue supervisor inmediato del trabajador y representante del patrono, lo que es una violación al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en el procedimiento.

Expone que los cuatro testigos promovidos por la parte demandada, suscribieron las actas donde se señalan los días exactos que supuestamente el trabajador no asistió a su sitio de trabajo, y que sin embargo, al ser interrogados cada uno de ellos, ninguno supo indicar las fechas exactas de las ausencias del trabajador, y fueron valoradas dichas pruebas por el órgano administrativo.

Alega en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, que éste se configuró al haber inobservado la Inspectoría del Trabajo su obligación de apreciar y calificar los que dieron inicio a las actuaciones concluidas con el acto lesivo objeto de impugnación, toda vez que el demandado alegó ante la autoridad administrativa no haber despedido al trabajador, lo cual no fue demostrado en las actas procesales del expediente administrativo, y que aún así la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en detrimento del trabajador.

Que tal proceder de la autoridad administrativa del trabajo, lejos de constituir una actuación apegada a los hechos invocados y demostrados por el reclamante en el expediente, constituye una flagrante violación al principio dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma directa a los procedimientos instruidos por la autoridad administrativa del trabajo toda vez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir con excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Manifiesta que no cabe dudas que la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. objeto de impugnación sobre la base de un falso supuesto, vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado.

Solicita se declare con lugar el presente recurso.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, observa en primer lugar que tal como lo ha establecido la doctrina, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, y que el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurren en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Asimismo, señala que se pudo constatar de las actas procesales, que la representación patronal en el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, consignó como medio probatorio, escrito de calificación de falta, donde requería la autorización para el despido del ciudadano O.J.S.M., por inasistencias al trabajo, el cual consta como recibido ante la Sala de Furo Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2007; así como las actas de inasistencia del referido ciudadano de los días 26, 27 y 30 de abril de 2007, y del 2, 3, 4, 7, 8 y 10 de mayo del mismo año, consignadas por el representante de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, MRW C.A., y suscritas por los ciudadanos M.Á.R.J., Machado Páez Y.A., Montilla G.E.J. y Montañez Gedler E.J..

Señala la representación del Ministerio Público, que resulta evidente que la validez probatoria de las actas de inasistencia levantadas en contra del ciudadano O.J.S.M., se encontraban supeditadas a su ratificación mediante prueba testimonial, por parte de los ciudadanos que suscribieron las mismas.

Concluye que si bien la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al fundamentar la P.A. N° 00007-08, incurrió en notables imprecisiones, como el hecho de darle valor probatorio a la testimonial del ciudadano Montilla G.E.J., siendo que éste manifestó tener interés en el procedimiento, además de afirmar de que las actas de inasistencia de fechas 26, 27 y 30 de abril de 2007, y del 2, 3, 4, 7, 8 y 10 de mayo del mismo año “ fueron ratificadas mediante la prueba testimonial”, cuando en realidad sólo fueron ratificadas en su firma por dos (02) de las cuatro (04) personas que suscribieron las mismas; por lo que considera que dichas circunstancias no generan el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que dicho vicio requiere no sólo la apreciación falsa de los hechos por parte de la Administración, sino también que dicha apreciación errada haya sido determinante en la decisión adoptada, que de haber sido valoradas adecuadamente la decisión hubiese sido distinta.

Señala que la errada apreciación sobre las pruebas antes referidas no resultó determinante en la decisión final adoptada por la Administración, por cuanto existen en el expediente administrativo, un cúmulo de pruebas que por si solas llevaban a la Inspectoría del Trabajo a la convicción de que no existió ese despido alegado por el trabajador, como lo son la prueba indicaría emanada de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación patronal en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, por inasistencia al trabajo del hoy recurrente; las referidas testimoniales, que de una u otra forma dejan entrever que el ciudadano O.J.S.M., dejó de asistir a su puesto de trabajo en fechas posteriores al 25 de abril de 2004, afirmación que se ve referida en las actas de inasistencia de fechas 26, 27 y 30 de abril y 2, 3, 4, 7, 8 y 10 de mayo de 2007, ratificadas en su firma por los ciudadanos Machado Páez Y.A. y Montañez Gedler E.J..

Que la denuncia de abuso o exceso de poder, se sustenta en la afirmación de que la administración dio por sentado la existencia del abandono del trabajo por parte del ciudadano O.J.S.M., sin que esto haya sido demostrado en las actas procesales del expediente administrativo, y siendo que dicha circunstancia si se encuentra demostrada en autos en los términos antes descritos, considera que dicha denuncia resulta infundada.

Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por la abogada Y.R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.M., contra la P.A. N° 00007-08 de fecha 7 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.J.S.M. en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega en cuanto a la calificación de falta, que es cierto que fue intentada por la empresa demandada, pero que nunca se evidencia en el expediente que hubiese obtenido la autorización correspondiente y que mucho menos se dictó una P.A. a favor de la empresa, en donde el órgano administrativo autorizara o declarara con lugar el despido justificado del trabajador, y que en el lapso probatorio la empresa en cuestión consignó Actas de Inasistencia del trabajador y el órgano administrativo en la P.A. indicó, que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, y que de los cuatro (04) testigos por la ahora accionante, suscribieron las Actas donde se señalan los días exactos que supuestamente el trabajador no asistió a su sitio de trabajo, y que al ser interrogados cada uno de ellos, ninguno supo indicar las fechas exactas de las ausencias del trabajador, y las mismas fueron valoradas.

Que por las razones anteriores la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la P.A. sobre la base de un falso supuesto.

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al vicio de falso supuesto imputado al acto recurrido se observa:

Que ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Aplicando los conceptos al caso de autos se observa que en el acto de contestación la empresa accionada reconoció la relación laboral y la inamovilidad, desconociendo el despido, alegando que el trabajador dejó de asistir a su trabajo, motivo por el cual solicitó la calificación de despido, tal como se aprecia del escrito cuya copia certificada que riela a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, mediante el cual la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C.A., solicita la previa autorización de despido al Inspector del Trabajo, recibida por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2007, donde se exponen los respectivos hechos, cumpliendo con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la parte patronal promovió como documentales las Actas de Inasistencias del trabajador de fechas 26, 27, 30 de abril de 2007, 02, 03, 04, 07, 08 y 10 de mayo de 2008, las cuales cursan a los folios 24 al 32 del expediente administrativo, en las cuales se deja constancia de las inasistencias a su sitio de trabajo, suscritas por los ciudadanos R.J.M.Á., E.J.M.G., Y.A.M.P. y E.J.M.G., quienes fueron promovidos como testigos.

Ahora bien, resulta necesario separar los procedimientos en sede administrativa, en el entendido que la parte patronal puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización respectiva para despedir un trabajador cuando éste se encuentre en los supuestos de inamovilidad, en cuyo caso debe demostrar ante el órgano decisor la existencia de una causal que justifique el despido, mientras a su vez, en caso de que se haya procedido al despido de un trabajador amparado por inamovilidad, sin obtener previamente el permiso de la autoridad administrativa, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, éste trabajador puede solicitar la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

En cada caso, corresponde al peticionante probar sus respectivas afirmaciones, en el entendido que el patrono debe demostrar la existencia de una causal de despido para favorecer su pretensión, mientras el trabajador debe demostrar que fue despedido.

En el caso de autos se observa que el trabajador pretende demostrar que fue efectivamente, a través de testimonios que declaran su conocimiento por haber así indicado el ahora actor, lo que se denomina como testigos referenciales, distintos a los presenciales. Su conocimiento sólo se basta en la medida que el propio interesado se lo manifestó.

A su vez, si bien es cierto que correspondería al patrono demostrar que efectivamente el trabajador cometió una falta a través del procedimiento de calificación de faltas, tal como lo indicó la providencia ahora cuestionada, se demostró en el procedimiento administrativo sus razones de hecho en el entendido que no hubo despido, sino que la ahora actor inasistió a sus labores.

Siendo ello así, podría presumirse en un primer lugar que existió una desviación de procedimiento, atendiendo a que en un procedimiento de reenganche se trata de probar la existencia de una falta; sin embargo, dicha apreciación decae cuando se entiende no sólo que el patrono prueba la inasistencia a sus sitios de labores, lo cual podría resultar aparentemente irrelevante, sino que quien tenía la carga de probar que fue despedido, era el trabajador, y que al no probarlo, conjuntamente con las pruebas que aportó el patrono, determina que impretermitiblemente debía ser declarado sin lugar la pretensión de reenganche, como fue efectivamente valorado por la administración, razón por la cual no se evidencia la existencia de vicio alguno de falso supuesto, y así se decide.

Sin embargo, se desprende que tal como alegó la actora en sede administrativa, advirtiendo que el ciudadano Montilla G.E., el mismo al momento de su juramentación manifestó tener interés, lo cual implica que debía ser descartado en su valoración como testigo; sin embargo, el descarte de dicha testimonial no modificaría la decisión en cuanto al fondo, y así se decide.

De allí que el descartar del procedimiento, actas de carácter privado al no ser ratificadas en juicio, por uno de los testigos, no se demostraría la existencia de despido alguno.

Así se observa que el actor manifiesta en su escrito que:

Quedo (sic) demostrado claramente en el expediente administrativo, con las pruebas evacuadas en el curso del procedimiento, pruebas que en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado, fueron valoradas y apreciadas por la Inspectoría de Trabajo, pero el órgano administrativo distorsionó los hechos para lograr una errática apreciación y calificación de los mismos, toda vez que el accionado no logró probar con dichas pruebas el despido justificado del trabajador, por cuanto los testigos presentados no fueron coherentes y precisos en sus declaraciones, por ser contradictorias sus declaraciones.

En consecuencia a sabiendas de que el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no quedó demostrado el despido justificado del trabajador, en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado, se dictó P.A.N.. 00007-08 de fecha siete (7) de enero del año 2008, decisión lesiva que se impugna …

.

Debe observarse que en sus alegatos el actor sostiene que el patrono no demostró que el despido fuere justificado; sin embargo, tal apreciación es contraria a la naturaleza misma del procedimiento, en el cual, corresponde al trabajador demostrar que existió un despido.

Asimismo, indica este Juzgado que tal como lo señaló el Ministerio Público, que en el expediente administrativo existen una serie de pruebas que por sí solas llevan a la convicción de que no existió el despido alegado por el trabajador, en consecuencia, dichas circunstancias no influyen de manera tal que afecten el dispositivo, ni aportan elementos nuevos que deba este Juzgado analizar, por lo tanto se desecha el presente argumento, y así se decide.

Alega el recurrente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, que éste se configuró al haber inobservado la Inspectoría del Trabajo su obligación de apreciar y calificar los que dieron inicio a las actuaciones concluidas con el acto lesivo objeto de impugnación, toda vez que el demandado alegó ante la autoridad administrativa no haber despedido al trabajador, lo cual no fue demostrado en las actas procesales del expediente administrativo, y que aún así la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en detrimento del trabajador.

Que tal proceder de la autoridad administrativa del trabajo, lejos de constituir una actuación apegada a los hechos invocados y demostrados por el reclamante en el expediente, constituye una flagrante violación al principio dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma directa a los procedimientos instruidos por la autoridad administrativa del trabajo toda vez que en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir con excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Al respecto debe indicar este Tribunal en primer lugar, que en principio, quien ha debido probar su respectiva afirmación de hecho es el trabajador que alega haber sido despedido, lo que en el caso de autos implica que el propio actor ha debido probar, tal como se indicara anteriormente, mientras que señala que al haber alegado el patrono que no existió despido, sino abandono, ha debido probar su afirmación. Así, en el caso de autos el patrono no sólo presentó elementos a favor de su dicho, sino que en los casos en que el patrono endilgue el abandono o niegue haber despedido al trabajador, dicha situación no exime al trabajador que ha de probar el despido, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado al respecto, y así se decide.

En cuanto al alegato señalado en cuanto a que el decisor administrativo violó el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene en primer lugar, que tal como se señalara anteriormente, el trabajador debió probar el despido, situación que no ocurrió, adicionando el hecho que resulta técnicamente incorrecto invocar el principio dispositivo en sede administrativa, toda vez que siendo un procedimiento administrativo, priva el principio de congruencia y motivación, debiendo señalar la impertinencia e improcedencia de la situación en la forma denunciada, debiendo ser rechazado el alegato formulado, y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución administrativa impugnada; así como que al no ser verificados vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.J.S.M., portador de la cédula de identidad N° 13.419.288, representado por las abogadas representado por los abogados R.G.G., Y.R.R. y E.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.062, 65.603 y 74.383, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00007-08, de fecha 07 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-07-01-01007, notificada el 16 de enero de 2008, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.J.S.M. contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-EXP. Nº 08-2238

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