Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 05 de Agosto de 2009

199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA N° 2314

PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente causa”.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

SEGUNDO

Que el recurrente Abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 11 de Junio de 2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 29-06-2009, es decir, dentro del lapso legal previsto; tal como se desprende del cómputo cursante al folio 186 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2009 por el Abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente casua”, se fija el día 17-09-2009, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de Contestación, por los Abogados M.J.R.M. y H.M., en su carácter de Defensores del ciudadano M.R.R., donde señalan: “A todo evento si esta Corte de Apelaciones considera útil y necesario, promovemos las siguientes pruebas: PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES. Reseñas fotográficas tomadas en fecha 09 de Abril del año 2009, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 12-C15115-08 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 2355 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve los siguientes testigos.

1) Testimonio del ciudadano: Inspector Jefe, C.B., titular de la cédula de identidad número 6.961.395, credencial número 2227, Jefe de los Servicios de la Comisaría Delegada de Mariches de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicada en el Km. 9 de la Carretera Petare S.L.Z.I. delE., por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos, es decir de los trabajos realizados en dichas parcelas tanto done funciona el Comando Policial como de la Parcela contigua.

2) Testimonio de la ciudadana: Detective: M.G., titular de la cédula de identidad número 12.731.409, credencial número 3935, perteneciente a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda, adscrita a la Comisaría Delegada de Mariches, ubicada en el Km. 9 de la Carretera Petare S.L., Zona Industrial Montañas del Este”.

Esta Sala en cuanto a las pruebas señaladas como: “DOCUMENTALES. Reseñas fotográficas tomadas en fecha 09 de Abril del año 2009”, observa que las mismas cursan en las actuaciones originales, en razón de lo cual consideramos quienes aquí decidimos, que dichas documentales, por cuanto obran en las actas y esta instancia superior no puede obviar su existencia, serán motivo de su estudio en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.

En relación a las pruebas señaladas como: “TESTIMONIALES”… Testimonio del ciudadano: Inspector Jefe, C.B. y Testimonio de la ciudadana: Detective: M.G.…”; observa esta instancia colegiada que dichas personas han sido promovidas para que declaren sobre aspectos que tocan el fondo de la controversia, siendo que no es dado a la instancia superior recrear situaciones de hecho cuya competencia está asignada legalmente a la primera instancia penal. Diferente sería el caso si el testimonio de estas personas estuviera encaminado a demostrar violación del debido proceso, ocurrido éste en el desarrollo de la audiencia que sirvió de marco para que se tomara la decisión de éste caso que nos ocupa. En razón de lo expuesto se declaran sin lugar las testimoniales promovidas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2009 por el Abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente casua”, se fija el día 17-09-2009, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

SEGUNDO

Esta Sala en cuanto a las pruebas señaladas como: “DOCUMENTALES. Reseñas fotográficas tomadas en fecha 09 de Abril del año 2009”, observa que las mismas cursan en las actuaciones originales, en razón de lo cual consideramos quienes aquí decidimos, que dichas documentales, por cuanto obran en las actas y esta instancia superior no puede obviar su existencia, serán motivo de su estudio en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.

En relación a las pruebas señaladas como: “TESTIMONIALES”… Testimonio del ciudadano: Inspector Jefe, C.B. y Testimonio de la ciudadana: Detective: M.G.…”; observa esta instancia colegiada que dichas personas han sido promovidas para que declaren sobre aspectos que tocan el fondo de la controversia, siendo que no es dado a la instancia superior recrear situaciones de hecho cuya competencia está asignada legalmente a la primera instancia penal. Diferente sería el caso si el testimonio de estas personas estuviera encaminado a demostrar violación del debido proceso, ocurrido éste en el desarrollo de la audiencia que sirvió de marco para que se tomara la decisión de éste caso que nos ocupa. En razón de lo expuesto se declaran sin lugar las testimoniales promovidas.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA N° 2314

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