Decisión nº OP02-V-2009-000470 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2009-000470

DEMANDANTE: O.P.R.H., mayor de edad, de nacionalidad francesa, Pasaporte Nro.03TD37460.

DEMANDADA: M.G.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.516.083.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE C.I.

En fecha 14-12-2009 es remitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a solicitud del ciudadano O.P.R.H., mayor de edad, de nacionalidad francesa, Pasaporte Nro.03TD37460 ante el Ministerio de Justicia Francés, Autoridad Central de la República Francesa la demanda de Restitución de C.I. de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respectivamente, quienes fueron traslados por su madre, Ciudadana M.G.P.R., de nacionalidad Franco-venezolana, mayor de edad, Pasaporte Nº 03KC22956 a la República Bolivariana de Venezuela, realizándose la distribución del asunto y aleatoriamente correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 11-01-2010 se admite y se acuerda la notificación de la demandada, ciudadana M.G.P.R., arriba identificada y en virtud que no constaba de los autos el domicilio de la parte demandada se ordena despacho saneador, librándose Oficio a la Dirección de Servicio Consular extranjero, a los fines que aporte con exactitud el domicilio de la indicada ciudadana y se proceda a practicar la notificación.

En fecha 18-03-2010 se recibe Fax emitido por la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores enviado copias de la solicitud, las cuales ya se encontraban insertas en los autos del expediente.

En fecha 19-03-2010 se dicta auto ordenado oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. a los fines que suministren información de la dirección de la ciudadana M.G.P.R.. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 06-05-2010 se recibe oficio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores participando los requerimientos realizados por la Embajada de Francia en la República Bolivariana de Venezuela, relativo al caso de los Hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”.

En fecha 12-05-2010 se dicta auto ordenando librar oficio informando al Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores la situación actual del asunto que cursa ante este Juzgado.

En fecha 25-05-2010 se recibe oficio del CNE requiriendo el número de la Cédula de Identidad de la demandada, a los fines de suministrar información del último domicilio de la ciudadana M.G.P.R..

En fecha 31-05-2010 se recibe oficio del SAIME informando que la ciudadana M.G.P.R. no aparece registrada ni como venezolana ni como extranjera.

En fecha 02-06-2010 la Secretaria Suplente de este Tribunal deja constancia que se recibió llamada telefónica de la Ciudadana LUISIMAR RIVAS, funcionaria adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela informado que la INTERPOL, siguiendo directrices de la embajada de Francia logró contactar a la madre de los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA”, aportando dirección de los niños, sin embargo dicha dirección no se trataba de una residencia fija, sino de un lugar de libre acceso, o sitió público, asimismo informó que el padre de los niños viajó a este país y tuvo contacto con ellos y solicitó el estatus de la demanda a los fines de remitirse el presente asunto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Aportó los números telefónicos y la Jueza se comunicó al número 0212-806-4496, extensión: 3364 entrevistándose con la funcionaria Luisimar Rivas.

En fecha 07-06-2010 se dicta auto ordenando librar nuevo oficio al C.N.E. informando el Nro. de cédula de identidad de la demandada, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar en su folio 60 que el número de Cédula de Identidad era 10.516.083, a los fines de verificar el último domicilio que registra la ciudadana antes mencionada. Asimismo se deja constancia que esta Juzgadora se comunicó vía telefónica con la ciudadana LUISAMAR RIVAS, y se le informó el estado actual del presente asunto y sobre lo acordado en el presente auto.

En fecha 07-06-2010 se recibe oficio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores remitiendo Copia de la decisión con su respectiva traducción de fecha 18-12-2009 dictada por la Corte de Paris, relativa al caso de los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA”.

En fecha 29-06-2010 se dicta auto acordando librar oficio al Director del Servicio Consular Extranjero adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines que informen a este Tribunal, si se ha obtenido alguna comunicación de la INTERPOL, en relación a la dirección exacta donde resida la ciudadana M.G.P.R. a fin de determinar la competencia de este Tribunal, en virtud del oficio enviado en fecha 06-05-2010 por la Dirección del Servicio Consular Extranjero adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual informan presunta dirección de la demandada.

En fecha 21-07-2010 se recibe oficio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores informando sobre las actuaciones realizadas para la ubicación de la ciudadana M.G.P.R. con respecto a su dirección.

Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta instancia que de la información suministrada por la Dirección del Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se evidencia que la demandada Ciudadana M.G.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.516.083 se encuentra residenciada en la Urbanización S.R.d.L., Residencias “ORITUCO”, Torre 2, Apto. 9-A de la ciudad de Caracas, Distrito Capital junto a sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA”, respectivamente (Subrayado del Tribunal). SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. CUARTO: En tal sentido, se observa que la ciudadana M.G.P.R. se encuentra residenciada en el Distrito Capital, en consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, siendo competente el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, declara su Incompetencia en razón del Territorio para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.

La Jueza,

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó la anterior decisión y se agregó a las actas. Conste

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán

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