Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1885

PARTE ACTORA: O.J.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.426.404.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.083.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (SODICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARNEM J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.552.

______________________________________________________________________

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el actor que comenzó a trabajar el 31 de agosto del 2002 para la empresa mercantil SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCION COMPAÑÍA ANONIMA (SODICA) que se desempañaba con el cargo de Asesor de ventas, devengando como salario base la cantidad de (BS. 50.000,00) para el año 2003, la cantidad de (Bs. 100.000,00) para el año 2004, la cantidad de (Bs. 250.000,00 para el año 2005, la cantidad de (Bs. 250.000,00) para el año 2006, así mismo devengaba entre comisiones y asignaciones de vehículos, un promedio de la siguientes manera: para el año 2002 (Bs. 250.000,00) en el año 2003,, (Bs. 1.044.444.8 mensual, en el año 2004 (Bs. 1.911.242,52 mensual, para el año 2005, Bs. 1.204.397,00 mensual y en año 2006 (Bs. 1584.020 mensual.

De seguidas manifestó el accionante que a pesar de que le cancelaban vacaciones, el nunca las disfrutaba, que dicha empresa se ha negado a cancelarle la obligación contenida en la Ley Programas de alimentación para los trabajadores del año 2005.

De igual manera alego el actor que en el mes de agosto del año 2006 decidió renunciar por diferencias personales, que trabajo el preaviso correspondiente hasta el 30 de septiembre del año 2006, con la circunstancia de que la empresa le cancelo parcialmente sus pasivos laborales con un cheque por la cantidad de (Bs. 13.419.494,00) de los cuales no esta conforme ya que refiere que existe una diferencia en cuanto al calculo de pasivos laborales.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. -Bono de Alimentación:

    • Periodo 2002……….. ………………………….total: 436.600,00.

    • Periodo 2003…………………………………....total: 1.265.850,00.

    • Periodo 2004…………………………………….total: 1.605.500,00

    • Periodo 2005…………………………………….total: 3.807.300,00.

    • Periodo 2006…………………………………….total: 4.335.174,00.

    • TOTAL:…………………………………………………..11.450.424,00

  2. Diferencia en prestaciones sociales e intereses………….total: 947.656,37.

  3. Diferencia en vacaciones del año 2003.........................total: 3.78.794, 81

  4. Diferencia en vacaciones del año 2004……………………total: 839.935, 07.

  5. Diferencia en vacaciones del año 2005……………………total: 696.768,44.

    6- Diferencia en Bono Vacacional 2003………………………total: 213.013,80.

    7- Diferencia en Bono Vacacional 2004………………………total: 499.532,49.

    8- Diferencia en Bono Vacacional 2005………………………total: 524.323,59.

    9- Diferencia en Bono Vacacional 2006……………………..total: 504.355,50.

    10- 66 días de Vacaciones no disfrutadas……………….. total: 4.034.844,00.

    11- Descuentos indebidos……………………………………..total: 2.571.698,11

    12- Cesta tickets no entregados……………………………total: 11.450.424,00

    13- Total de diferencias de prestaciones sociales................ 22.607.646,18

    Por su parte la demandada en la contestación negó que el ciudadano hoy actor haya decido renunciar al cargo que ocupaba en agosto de 2006, por diferencias personales ocurridas por motivos de unos descuentos indebidos y muchos menos por la negativa a cancelarle la obligación contenida en la Ley de Alimentación para a los trabajadores del año 2002 y la ley de Alimentación para los trabajadores del año 205, ya que el ciudadano presento su carta de renuncia en forma voluntaria como Asesor Comercial a la Empresa Servicio Occidental de distribución C.A. (SODICA), fue en fecha 31 de agosto de 2006, cuando la relación laboral que existió entre la parte accionante y la empresa culmino por la única y estricta voluntad unilateral de la parte actora en el presente procedimiento y no por ninguna otra razón como lo pretende hacer en su libelo.

    De seguidas negó los salarios, y las diferencias establecidas por el actor en el libelo, en razón de que la cancelación de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano O.J.Q., se encuentra debidamente firmada conforme por la parte actora en la cual se establecen claramente cada uno de los salarios devengados por la parte actora durante el tiempo que duro la relación que unió a las partes y los cuales fueron usados para el calculo de los conceptos de antigüedad e intereses por antigüedad.

    Finalmente, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor, con fundamentos en que las retenciones fueron debidamente realizadas, el actor disfruto y se le pagaron sus prestaciones y no le correspondía el beneficio de alimentación en el período reclamado.

    Se deja constancia que la fecha de inicio y terminación así como la causa de terminación de la relación laboral (renuncia) son hechos expresamente convenidos por ambas partes los cuales se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el beneficio de alimentación; por vacaciones no disfrutadas según los dichos del actor y por los descuentos indebidos.

  6. - Procedencia de las cantidades demandadas:

    A.- Con relación al beneficio de alimentación:

    La parte actora demando el beneficio de alimentación denominado cesta ticket con fundamento en que a su criterio la demandada no lo pago en forma debida y al respecto reclama el pago de Bs. 11.450,42.

    La parte demandada niega que al trabajador le corresponda el pago de beneficio de cesta ticket, con fundamento en que se encontraba dentro de la excepciones que establece la porque su salario excedía los 3 salarios mínimos.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Riela a los folios 30 al 97, referente a recibos de pago mes a mes del salario recibido por el accionante durante los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, recibos de reembolsos de gastos, y tabla de salarios devengados por la actora. Observa este juzgadora que todos se encuentran debidamente firmados por el ciudadano hoy actor por lo tanto se encuentran legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Luego riela del folio 98 al 111, listado de control de entrega de Cesta Ticket correspondientes a los periodos de julio de 2006 y Agosto de 2006, observa esta juzgadora que se evidencia firma del actor donde consta que recibe chequera correspondiente a ticket y en este período la demandada señaló que comenzó a entregar el beneficio a todos los trabajadores sin ningún tipo de distinción como un acto unilateral del patrono.

    Rielan a los folios 250 y 251 de la tercera pieza, resultas de la prueba de informe solicitada a Uni Ticket de la misma observa esta juzgadora que si emitieron ticket de alimentación a favor del ciudadano hoy actor correspondiente a los meses de julio de 2006 hasta agosto del 2006.

    Esta juzgadora observa que las documentales anteriores se refieren a los meses de julio y agosto de 2006, sobre tal período no existe controversia alguna porque es un hecho reconocido por ambas partes por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

    En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:

    M.V.Q.O., conoce a ambas partes, trabajo en SODICA, hasta enero de 2006, por renuncia por desmejoras en la compañía, cubría parte de Yaracuy y parte de Carabobo, procede la parta actora interrogar: conoce a la empresa, la empresa maneja más de 50 trabajadores, (vendedores, parte administrativa, almacén), la empresa otorgaba en beneficio de alimentación pero no ha todos, el si lo recibió, al principio la empresa pagaba un % de venta que luego lo redujo, ganaba una parte de sueldo mínimo y una parte por vehiculo y renuncia a la empresa por la desmejora de la empresa.

    Posteriormente el demandado procedió a repreguntar al testigo quien manifestó que laboró de mayo de 2004 hasta enero de 2006, un aproximando de su ultimo sueldo era de 900 mil o un millón y por vehiculo como 200, el ultimo año disfruto de beneficio de alimentación no sabe cual era la empresa que les otorgaba el beneficio.

    La juez interroga al testigo: quien expresa que el recuerde no tiene conocimiento que el contrato tratara sobre descuentos por devoluciones de mercancía, el nunca salio de vacaciones, no recuerda si se las pagaron, cree que el actor tampoco salio de vacaciones, la empresa tiene como política las vacaciones colectivas pero a veces se trabajaba en diciembre.

    C.B.M.d.O.: conoce a ambas partes, por el entorno de trabajo desde el 04/09/2002, tiene 7 años, es gerente de venta, ingreso como vendedor durante 3 años y luego fue supervisor y actualmente es gerente, no tiene ningún vinculo de amistad o enemistad con las partes.

    Toma la palabra el representante del demandado e interroga al testigo: la empresa todos los años otorga vacaciones colectivas en diciembre, hay que disfrutarlas todos los años, sabe que en dic 2004 y dic 2005, tomo las vacaciones, el le hizo la suplencia, en ese entonces el testigo era supervisor de ventas, en julio agosto de 2006 comienza el beneficio de alimentación, no lo disfrutaba por que no le correspondía por Ley, el sueldo del actor no lo maneja.

    La parte actora interroga y este responde que en la actualidad es gerente de venta, el maneja supervisores y dirige ventas y le rinde cuentas al gerente de comercialización, en estos momentos esta de vacaciones por eso sabe que si las disfruta, los días de diciembres son los navideños los que salen de vacaciones

    La juez pregunta al testigo quien afirma que no puede decir como es el pago del salario para eso tiene un departamento.

    N.R.M., conoce a ambas partes, por ser compañeros de trabajo, labora en SODICA desde el 03/05/04, como vendedor actualmente es gerente comercial de Puerto Ordaz, tuvo diversas zonas cuando era vendedor, y posteriormente cuando fue supervisor si cubría Yaracuy, con las parte solo tiene relaciones laborales.

    Interroga la representación de la parte demandada y este afirma: se la pagan las vacaciones una vez que se cumple el plazo, por lo general se planifican en el tiempo que le corresponde, hasta el año pasado se otorgaron colectivas en diciembre, el actor era asesor comercial, en cuanto al beneficio de alimentación se disfruto según lo establecido en la Ley, le consta que el actor disfruto sus vacaciones porque su suplente trabajo el mismo periodo de el, en cuanto a los descuentos hay algo llamado mal cierre de la venta y en ocasiones por contratos hacen ventas ficticias, y cuando el cliente devuelve la mercancía y el transportista llama a la empresa y trata de alguna manera de evitar la devolución pero por esa devolución hay una penalización, y se notifica al vendedor el porque de la devolución.

    La parte actora hace el interrogatorio al testigo quien afirmo: el superior jerárquico son los directores que son accionistas, desde que fue supervisor fue personal de confianza, considera que tiene esta responsabilidad de venir a juicio, y lo notificaron como testigo, desde marzo de este año esta en Puerto Ordaz, las vacaciones colectivas son variables dependiendo los días de vacaciones, y posteriormente el trabajador planifica los días restantes.

    La juez interroga al testigo quien responde: las suplencias del supervisor las hizo unos días antes o después de las colectivas, con relación al salario de los vendedores es fija y variable tiene una diferencia porque tiene incentivos por cobranza ya que incrementa sus ingresos cuando cobra o vende mas, es imposible que un vendedor cobre menos de salario mínimo, en el caso de los vendedores ellos siempre van a tener una comisión de cobranza, por lo que siempre van a tener un sueldo mayor al mínimo.

    Los testigos refirieron en su mayoría que el beneficio de alimentación se disfrutaba según lo establecido en la Ley, señalan que el actor percibía un salario variable, por su cargo de vendedor indicaron que siempre iba a ser superior, además refirieron que el mismo disfrutaba sus vacaciones, no obstante tales deposiciones se valoraran conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, es decir, en el contexto de las demás pruebas de autos. Así se decide.-

    Al respecto, revisados como han sido los recibos de pago mes a mes del salario recibido por el accionante durante los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que rielan en autos recibos de reembolsos de gastos, y tabla de salarios devengados por la actora analizados con antelación se infiere que ciertamente el actor percibía un salario variable que estaba compuesto por una parte fija y otra por los incentivos que percibían por las ventas y cobranzas realizadas mes a mes.

    Por lo anterior, se declara que el actor percibió un salario mixto durante toda la relación conformada por una parte fija y una parte variable conformada por las comisiones. Así se establece

    Aprecia esta juzgadora que es necesario traer a colación lo siguiente:

    Artículo 2 de la Ley del Programa de Alimentación establece:

    …A los efectos del cumplimiento de la Ley programa de Alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (509 trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    ...

    Parágrafo segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Manteniéndose la misma situación con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, que establece:

    Articulo 2 Parágrafo Segundo: La procedencia del beneficio de Alimentación siempre y cuando, el salario normal devengado por el trabajador no exceda de los tres (3) salarios mínimos urbanos.

    Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores establece: aquellos trabajadores que devenguen un salario mensual normal superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, estarán excluidos de este beneficio.

    En este sentido es importante señalar los salarios mínimos vigentes durante el periodo comprendido entre los años 2002 y 2006, publicados en la página web del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y compararlo que la remuneración que tuvo el hoy actor en cada periodo:

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2002

    FECHA DE GACETA FECHA GACETA OFICIAL MONTO TRABAJADOR

    1.752 28-04-

    2002 5.585 Ext. 190.080,00 Bs. mensuales URBANO

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2003

    FECHA DE GACETA FECHA GACETA OFICIAL MONTO TRABAJADOR

    Riela al folios 56 de la primera pieza recibo de pago a nombre del actor emanado de la demandada, de la cual verifica esta Juzgadora que el salario percibido por el actor para el año 2002 supera los dos (2) salarios mínimos establecidos en gaceta oficial.

    Decreto Nº 2.378 caracas 29 de abril del año 2003 2003 N° 37.681vierenes 2 de mayo del año 2003 Desde el 1-07-2003 209.088,00 bs mensuales

    Desde el 1-10-2003 247.104,00 bs mensuales

    EMPLEADOR CON MAS DE VEINTE (20) TRABAJADORES URBANOS

    Riela a folio 57 al 77 de la primera pieza recibo de pago a nombre del actor emanado de la demandada, de la cual verifica esta Juzgadora que el salario percibido por el actor para el año 2003 supera los dos (2) salarios mínimos establecidos en gaceta oficial.

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2004

    FECHA DE GACETA FECHA GACETA OFICIAL MONTO TRABAJADOR

    decreto nº 2.902 de fecha 30 de abril de 2004 2004 30 de abril nº 37.928. Desde el 01-05-2004

    296.524,80 bs. mensuales

    Desde el 01-08-2004 321.235,20 bs.

    mensuales

    Empleador con mas de veinte (20) trabajadores urbanos

    Riela al folios 78 al 99 de la primera pieza, recibo de pago a nombre del actor emanado de la demandada, de la cual verifica esta Juzgadora que el salario percibido por el actor para el año 2004con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, supera los tres (3) salarios mínimos establecidos en gaceta oficial.

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2005

    FECHA DE GACETA FECHA GACETA OFICIAL MONTO TRABAJADOR

    Decreto Nº 3.628 Caracas 27 de abril de 2005 Nº 38.174 27 de abril d 2005

    Desde el 01-05-2005 405.000,00bs mensuales

    Empleador con mas de veinte (20) trabajadores urbanos

    o

    Riela a los folios 100 al 122 de la primera pieza, recibos de pagos a nombre del actor emanado de la demandada, de la cual verifica esta Juzgadora que el salario percibido por el actor para el año 2005 supera los dos (3) salarios mínimos establecidos en gaceta oficial.

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2006

    FECHA DE GACETA FECHA GACETA OFICIAL MONTO TRABAJADOR

    Decreto Nº 4.247

    Nº 38.371 de 30 de enero del 2006.

    Desde el 01-02-2006 465.750,00 bs. mensuales Empleador con mas de veinte (20) trabajadores urbanos

    Riela a los folios 123 al 1136 de la primera pieza, recibos de pagos a nombre del actor emanado de la demandada, de la cual verifica esta Juzgadora que el salario percibido por el actor para el año 2005 supera los dos (3) salarios mínimos establecidos en la gaceta oficial.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que la Juzgadora infiere que la parte actora cuando requirió la cantidad demandada por el beneficio de alimentación tomo en cuenta sólo la parte fija del salario que percibía, obviando la parte variable, es decir respecto a las comisiones que el mismo percibía referentes a: comisiones por cobranza, incentivos activación de clientes, incentivos distribución, incentivo cobertura en cuota de venta. Así se establece.

    Conforme lo anterior, el actor debió sumar la parte fija y la variable para determinar el salario real percibido por el mismo y como se pudo observar de las pruebas documentales y de las deposiciones de los testigos esta juzgadora observo que el salario percibido por el trabajador siempre estuvo por encima del limite salarial establecido en las leyes Ley Programa de Alimentación ( ya derogada), Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, por lo que no estuvo dentro del ámbito de aplicación de dicho beneficio. Así se decide.-

    Es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la cantidad demandada por cesta tickets o bono de alimentación no recibido, tomando en cuenta que el trabajador percibía un salario variable que debió ser sumado la parte fija y la variable para determinar el salario real percibido por el actor y se determinó que el mismo supera en cada uno de los períodos correspondientes los salarios mínimos que establecía y establece la Ley como requisito para su procedencia, por lo tanto el trabajador se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Ley. Asi se decide

    B.- Vacaciones no disfrutadas:

    La parte actora señaló en el libelo y en la audiencia que no disfruto sus vacaciones y la demandada negó tal hecho.

    Al respecto riela a los folios 112 al folio 154 de la segunda pieza comprobantes de pago y disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, emanados de la parte accionada sin embargo el actor desconoce los folio 116 al 125 de la pieza 2, al folio 127 y 128 vacaciones en razón a que no posee firma, al folio 130 desconoce esta prueba por ser pagina en blanco, al folio 135, no esta firmada por el trabajador, folio 135 a la 139 no corresponde con el trabajador, 139 hasta la 146 son trabajadores distinto al demandante.

    Al respecto la Juzgadora inquirió a las partes y el actor señaló que efectivamente le habían pagado las vacaciones pero no las había disfrutado y ello se demostraba en que tales comprobantes no estaban suscritos.

    En este sentido la Juzgadora observa que la demandada pretende probar el disfrute con la declaración de los testigos que fue trascrita con antelación, sin embargo como se dijo la prueba testimonial no puede hacer plena prueba y la demandada no demostró el disfrute efectivo de las vacaciones que es con el libro de vacaciones debidamente sellado por la autoridad administrativa y por el propio trabajador.

    En consecuencia siendo que le correspondía a la demandada la carga de probar el disfrute efectivo de dichas vacaciones, no constando prueba de ello quien juzga declara con lugar la cantidad demandada por concepto de vacaciones no disfrutadas en los términos expresados por el actor en el libelo indicado al principio de esta decisión que se da aquí por reproducidos .Así se decide.-

    C.- Descuentos realizados al actor:

    El actor en el libelo solicito el pago de unos descuentos efectuados por la demandada relacionados con faltantes o devoluciones de mercancía y la demandada señaló que tales descuentos se trataban de condiciones convenidas en el contrato suscrito con el actor.

    A los fines de decidir este hecho se procederá a analizar los medios probatorios de autos:

    Riela a los folio 62, 62, 71, 74, 82 de la segunda pieza, referente a los descuentos realizados al actor por devolución de mercancía, por faltante de cobranza y por un servicio medico, por descuento de flete por devolución de mercancía. Este juzgadora le otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De la documental valorada con anterioridad observa esta juzgadora que ciertamente le era realizado al trabajador un descuento indebido referente a devoluciones de mercancías, incumplimientos de clientes, devoluciones de efecto cambiarios, situaciones ajenas al actor. Así se decide.-

    Riela al folio 18 de la segunda pieza, documental consistente de contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la hoy actora y el hoy demandado

    Referente a dicho contrato observa la juzgadora una serie de cláusulas que establecen los descuentos por cheques que resulten devueltos, remuneraciones por incumplimiento de las políticas, fletes de transporte, devolución de facturas o mercancías. Lo que sin lugar a dudas le era descontado indebidamente a dicho actor como se pudo observar en los recibos de pago. Así se establece.-

    Al respecto, infiere quien juzga que a pesar de que la demandada invoca las cláusulas del contrato individual del trabajador como fundamento de los descuentos realizados al mismo, la Juzgadora considera tales cláusulas contrarias al orden público pues desvirtúan el elemento caracterizante del contrato de trabajo como es la ajenidad, pues no puede el patrono colocar en cabeza del trabajador los riesgos del negocio (en el presente caso, devoluciones de mercancía, devoluciones de efectos cambiarios e incumplimientos de clientes) y mucho menos cuando sean situaciones extrañas al trabajador y a su desempeño. En consecuencia resulta procedente la cantidad demandada por tal concepto en los términos señalados por el actor indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

  7. - Experticia complementaria:

    Finalmente se declara procedente la indexación y los intereses moratorios de las cantidades a pagar los cuales seràn cuantificados por experticia complementaria del fallo.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los montos condenados para calcular la indización judicial y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, así como descuentos realizados) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

  8. - Desecho de pruebas:

    Riela a los folios 155 de la segunda pieza y a los folios 2 al 68 de la tercera pieza comprobantes de pago de nominas y sus soportes emitidos por reembolso de gastos y facturas que soportan dichos reembolsos a través de servicio Banco Provincial, quien Juzgad las desecha porque nada aportaron a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Riela al folio 136 de la tercera pieza resulta de la prueba de informe solicitada al banco Provincial de la cual anexan los movimientos de cuenta bancarios de la cuenta corriente Nº 01082457500100006911 perteneciente al trabajador comprendido desde el 01-06-2004 hasta el 24-07-2007, de la cual la parte accionada manifestó que dicha prueba de informe al banco provincial lo que se buscaba demostrar era el reembolso de los gastos del trabajador, sin embargo no se encuentra controvertidos tales hechos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Riela a los folio 137 de la primera pieza, referente a carta de renuncia dirigida a la hoy accionada de fecha 31 de agosto del 2006. Esta juzgadora la desecha del acervo probatorio por impertinente. Asi se establece.

    Riela a los folios 25 al 29, de la segunda pieza cursan documentales referentes a comprobantes de egreso de fecha 189 de septiembre del 2006, de cheque N° 383064, por la cantidad de (Bs. 13.419.494,69, solicitud de calculo de prestaciones sociales Nº 013698 por la cantidad de (Bs. 1530.00,00, liquidación final de trabajo y planilla de calculo de prestaciones sociales firmada por la parte actora, por lo tanto se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No obstante, nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del acervo probatorio. Asi se establece.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda conforme a que se declaró sin lugar la procedencia del beneficio de alimentación y con lugar la cantidad demandada por concepto de vacaciones no disfrutadas y por los descuentos indebidos. Así se decide.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 02 de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.L.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.L.N.

NJAV/ykbr.

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