Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006901

Demandante: J.E.B.O., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, de profesión contabilista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.970.-

Apoderados Judiciales: Abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256.-

Demandados: O.A.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.114 y Y.M.S.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.407.-

Abogados Asistentes: R.Q.C. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350 y 54.160, respectivamente.

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: FILIACIÓN (IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD).

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano J.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256 respectivamente, en el cual demanda a los ciudadanos O.A.R. y la ciudadana Y.M.S.U., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.526.114 y V.-6.728.407, para que convenga en que la niña, nacida en Caracas el 02 de febrero de 1.999, según consta del Acta Nº emitida el 01 de febrero de 2000 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, es su hija legítima, y de no convenir, así lo establezca este Tribunal.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, esta Sala de Juicio admite la presente demanda por cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho auto se ordena: 1.- La citación de los ciudadanos O.A.R. y la ciudadana Y.M.S.U., a fin que den contestación a la demanda; 2.- Librar un edicto en el diario El Universal, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés legítimo en el presente juicio, de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código Civil; 3.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de acuerdo al artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de mayo del 2008, comparece la ciudadana Y.S., asistida por la Abogada R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350 consignando diligencia mediante la cual se da por citada en el presente asunto y otorga Poder Apud-Acta a la abogada antes identificada.

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, la Abogada D.R.C., nombrada Juez Provisional por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Mayo de 2008, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena PRIMERO: se libre boleta de citación al ciudadano O.R., SEGUNDO: se libre edicto el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en el presente juicio a fin de hacerse parte y hacer valer sus derechos, por tanto, se ordena el emplazamiento de dichos interesados para el décimo (10mo) días de despacho siguiente a la constancia hecha en autos de la publicación, fijación y posterior consignación que del mismo de haga. TERCERO: se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Junio de 2008 se libra boleta de citación al ciudadano O.A.R.; se libra EDICTO y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Junio de 2008 comparece el alguacil del Tribunal y consigna original de boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 99° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emitió su opinión en diligencia que cursa en el folio cincuenta y siete (57) de de este asunto, donde insta a consignar publicación de Edicto, y observa que no cursa en autos citación del demandado.

En auto de fecha 27 de Junio de 2008, comparece la abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 08 de Julio de 2008 comparece el alguacil del Tribunal y consigna original de boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano O.A.R., parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de Julio de 2008, la secretaria de la sala levanta acta en la cual se deja constancia de la citación y del inicio del computo para la contestación de la demandada y se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar oportunidad para la comparecencia de la niña a los fines de ser oída por la ciudadana Juez.-

En fecha 14 de Julio de 2008, comparece el ciudadano O.A.R., asistido por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.160, consignando diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.-

En auto de fecha 16 de Julio de 2008, se difiere la oportunidad para la comparecencia de la niña .

En fecha 17 de Julio de 2008, comparece la abogada M.P., apoderada judicial del ciudadano O.A.R., consignando escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios útiles.-

En fecha 17 de Julio de 2008, comparece la abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora, consignando la publicación de prensa del edicto ordenado por este Tribunal.-

En fecha 17 de Julio de 2008, comparece la abogada R.Q., apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.U., consignando escrito de contestación a la demanda, constante de siete folios útiles.-

En fecha 22 de Julio de 2008, la Secretaria de la Sala Abogada L.C., levanta acta dejando constancia que se acuerda agregar a los autos la publicación del e.l. en la presente causa, comenzando a correr el lapso de comparecencia señalado en dicho cartel.-

En fecha 23 de Julio de 2008, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la niña .-

En fecha 05 de Agosto de 2008, se dicta auto en el cual esta Sala de Juicio acordó agregar a los autos los documentos originales consignados mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2008 y se fija oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.-

El día de 13 de Agosto de 2008, siendo la hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencia Nº 11, dejando constancia de la comparecencia de la partes y testigos que debían intervenir en el acto, y de la no comparecencia del ciudadano O.A.R., y su Apoderada Judicial Abg. M.P.. Acto seguido, la Juez declaró abierto el debate y dejó constancia que la parte no alegó hechos nuevos, excepciones, ni planteó ninguna solicitud de nulidad. Se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte mediante lectura del extracto conciso y concreto de las mismas, las cuales son y corren insertas del folio catorce (14) al treinta y cuatro (34); se deja constancia que las pruebas descritas fueron consignadas, en fecha 31.07.2008, en documentos Originales, exceptuando copia certificada del referido Asunto Nº AP51-V-2006-005774, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano O.R. en contra de la ciudadana Y.S.. Se deja constancia que la Juez procedió a la lectura sucinta de las conclusiones del Informe sobre indagación de Filiación Biológica. Se procedió a llamar en interrogar a los testigos promovidos por la parte actora; las ciudadanas T.C.I.T. y M.L.A.. Se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público. En este estado, la Juez Unipersonal de la Sala Nº 11 declaró concluido el acto, y pone en conocimiento a las partes que procederá a sentenciar la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora, realiza de manera previa, las consideraciones siguientes:

El caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación del reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano J.E.B.O. contra los ciudadanos Y.M.S.U., respecto de la niña, en virtud de los hechos ocurridos redactados en su escrito libelar; teniendo el actor legitimación activa para intentar este tipo de acción.

A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:

- La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.

- Se notificó al Fiscal 99 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 52-53).

- Se libró edicto a cuentas personas tengan interés en el presente juicio tal como lo prevé la Ley. (Folios 71-72).

- Consta al folio 12 documento contentivo de Poder Especial conferido por el actor a los abogados M.R. y V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256 y 65.636, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que queda demostrado a los autos la representación con la que actuaron los abogados antes señalados, plenamente facultados por el actor, y así se decide.-

- Al folio 39 cursa partida de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 2000, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del reconocimiento efectuado por el ciudadano O.A.R., y así se decide.

- Del folio 16 al 34 cursan copias simples contentivas de justificativo de la relación de concubinato de los ciudadanos Y.M.S.U. y J.E.B.O., así como demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada a requerimiento del ciudadano O.A.R., pruebas que esta Juzgadora considera que no con las idóneas para probar el hecho alegado, motivo por lo que procede a desechar las mismas, y así se decide.-

Al folio 84 cursa acta en la cual se toma la opinión de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual si bien no es objeto de valoración, es ponderada, y adminiculada a las demás probanzas del proceso, según resolución emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de observar que la niña de autos reconoce como padre al ciudadano accionante. Y Así se decide.-

- A los folios 93 – 94, cursan constancias de estudios de la niña de autos, pruebas que esta Juzgadora considera que no con las idóneas para probar el hecho alegado, motivo por lo que procede a desechar las mismas, y así se decide.-

- A los folios 96 y 97, Promovió Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos J.B. y O.A.R. y la niña, donde se informa la verosimilitud de paternidad mínima para J.B. es de 447.270.644:1. es decir la probabilidad de paternidad es de 99,9999998%. Hay exclusión para O.A.R. es de ocho (8) sistemas fenotípicos (D3S1358, TH01, D13S317, D7S820, D16S539, D8S1179, Penta D y Penta E). Se concluye: 1-. No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicos con el padre J.B.; pero fue excluido en ocho sistemas, el presunto padre O.A.R.. 2-. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 447.270.644:1 para J.B.. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999998 %. 3-. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr IH785820, puede considerarse como altísima sobre el joven. 4-. El Sr. O.A.R. no puede ser el padre biológico del joven de acuerdo al resultado en los sistemas fenotipitos señalados; lo cual viene a confirmar lo alegado por quien demanda en su escrito libelar. Es menester señalar que dicha prueba fue practicada antes de la iniciación del proceso, de común acuerdo entre las partes, sin orden judicial, pero solicitada posteriormente en proceso por el accionante, por lo que la Sala ordenó la ratificación de su contenido por ser esta la prueba científica por excelencia para las acciones de filiación, ante el organismo idóneo para ello, que según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es el instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), siendo incorporada legalmente al debate judicial, sin que fuese objeto de algún tipo de impugnación, por alguna de las partes, por lo cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prueba de testigos: En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas se evacuaron a los testigos ciudadanos T.C.I.T. y M.L.A.A., esta Juzgadora aprecia el contenido de dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de demanda, sobre la relación amorosa que existió entre los ciudadanos J.E.B.O. Y Y.M.S.U., durante el tiempo de concepción, así como la conducta de dicho ciudadano quien a pesar de no tener atribuida filiación legal, en la actualidad cumple con las obligaciones derivadas de tal filiación al cubrir las necesidades materiales y emocionales de la niña. y así se decide.-

En el presente caso que nos ocupa se observa que los demandados, ciudadanos Y.M.S.U. y O.A.R., presentaron escrito de contestación, por su parte la progenitora acepto los hechos esgrimidos en la demanda y con respecto al ciudadano O.A.R., admite que acudió a practicarse la prueba de experticia heredo-biológica, cuyas resultas fueron ya valoradas, y de cuyo resultado se desprende que éste no es el padre biológico de la niña de autos.-

Para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. A.M.U., señalo que:

“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta transcendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:

El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.

Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación del Reconocimiento de Paternidad intentara el ciudadano J.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.970, contra los ciudadanos O.A.R. y la ciudadana Y.M.S.U., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.526.114 y V.-6.728.407, por lo que se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano O.A.R. a favor de la niña, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta Nº emitida el 01 de febrero de 2000, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades, advirtiéndosele que no podrán hacer mención en la expedición de las copias certificadas o mecanografiadas de la partida de nacimiento de la niña, del procedimiento de impugnación que se llevó a cabo. La nueva acta de nacimiento de la niña deberá ser expedida limitándose a señalar la identificación de su progenitor, ciudadano J.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, de profesión contabilista y titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.970.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

DRC/LC

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