Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO:

O.R.R.M., de nacionalidad francesa, natural Le Havre-Francia, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-10-1955, casado, comerciante y residenciado en la ciudad de Lome-Togo, Sudáfrica, portador del Pasaporte Nº 99/AE9633..

DEFENSA:

Abogada M.R.d.B., Defensora Pública, adscrita al Circuito Judicial del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Y.C.M., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado O.R.R.M. y fundamentado por su defensora, la abogada M.R.d.B., contra la decisión dictada el dieciséis de enero de dos mil cuatro, por la abogada N.I.C.d.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el confinamiento solicitado por el penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

HECHOS YCIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2003, el penado O.R.R.M., solicitó el beneficio de confinamiento (folio 116).

Por decisión de fecha 16 de enero de dos mil cuatro, la abogada N.I.C.d.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó el confinamiento solicitado por el penado O.R.R.M. (folios 136 al 138)

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

II. Establece el artículo 53 del Código Penal: “Todo reo condenado a presidido o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Establece el artículo 56 del Código Penal: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

Establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Así, con la finalidad de darle un mejor aprovechamiento a esta etapa del proceso, es decir, la de Ejecución de Sentencias y Medida de Seguridad, y para garantizar el ejercicio pleno y cabal de los derechos del penado, mediante el logro de los postulados establecidos al efecto por el texto constitucional, como son la reinserción y rehabilitación de las personas que incurren en la comisión de hechos punibles, se ha incorporado al Código Orgánico Procesal Penal vigente la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, que anteriormente estaba dada, como lo expresa el artículo 53 arriba citado, al Tribunal Supremo de Justicia.

III.

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como lo es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado OLIVBER R.R.M., este Tribunal considera:

- Que el penado efectivamente tiene cumplidas las tres cuartas partes de su pena, para optar al beneficio de conmutación de la pena en Confinamiento, tal como se desprende del cómputo de pena arriba relacionado.

- Que no es reincidente, como bien lo hace constar la Certificación de Antecedentes inserta al folio 65.

- Que el penado, como lo refleja su record de conducta, no presenta sanciones disciplinarias a la fecha del 5 de diciembre de 2003.

- Que fue condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- Que el penado O.R.R.M., es de nacionalidad francesa, y no tiene residencia fija en el país, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso está latente el peligro de fuga.

Por lo anteriormente expuesto y sin mas distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que el penado está incurso en las limitaciones establecidas en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente NEGAR en el presente caso la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado O.R.R.M., y ASI SE DECIDE.

En escrito de fecha 30-01-2004, la abogada M.R.d.B., defensora del penado O.R.R.M.,, apeló de la decisión dictada en fecha 16-01-2004, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal ( folios 130 al 141). Dicha recurrente en su escrito, fundamentó la apelación aduciendo:

Mi defendido fue condenado a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de transporte de estupefacientes, en fecha 08-12-03 esta defensa conjuntamente con el penado solicita el beneficio de confinamiento, ya que, por el delito juzgado y por la pena cumplida reúne los requisitos establecidos en el Código Penal para ser acreedor de dicho beneficio; así mismo se encuentra consignada la constancia de antecedentes penales, los cuales demuestran la buena conducta predelictual del penado, también corre inserto en el expediente el record de conducta del penado de donde se evidencia una buena conducta por parte de este ciudadano.

En fecha 16 de enero del año en curso, se dictó decisión en donde se le niega al mismo, en ella se analiza en primer lugar, los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del beneficio según el artículo 53 del Código Penal, determinándose de esta manera que cumple con todos los requisitos que la ley estipula así como el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479 ordinal 1º; pero aduce el Juez de Primera Instancia como única causa fundamental para negar el referido beneficio, son aprehensiones (sic) de carácter subjetivo, haciendo alusiones a que mi representado es de nacionalidad extranjera y presume el peligro de fuga dejando así el Juez de Primera Instancia ilusorias las pretensiones del legislador patrio de lograr la reinserción del penado a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario.

SEGUNDO

Ciudadanos Jueces, considera la defensa que el criterio del Juez Sentenciador es errado y no está acorde con las nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Estado, ya que los fundamentos jurídicos en la cual se basa para negar lo peticionado es con fundamento a un supuesto peligro de fuga, dejando a un lado lo comunicado por el penado acerca de su domicilio a partir de que le fuera concedido dicho beneficio, ya que en la decisión no se explica cuales son los motivos para descartar dicho domicilio sino que simplemente lo señala extranjero, sin mas explicación.

TERCERO

En lo que respecta a las normas jurídicas citadas por el ciudadano Juez, es cierto que se relacionan con este proceso, sin embargo se está violando flagrantemente una norma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sería los previstos en el artículo 21 ordinal 1º que expresa:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas a que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…

2- “la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”

Asimismo, este principio constitucional de igualdad ante la Ley está plasmado en los siguientes Pactos y Convenios Internacionales, suscritos válidamente por la República, los cuales son los siguientes:

  1. DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:

    Artículo 07: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

  2. DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:

    Artículo 02: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo, ni otra alguna.”

  3. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN J.D.C.R.):

    Artículo 01: “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

  4. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:

    Artículo 14: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.”

    Estas normas de carácter supra-constitucional son de aplicación inmediata en el orden interno por mandato expreso del artículo 23 de nuestra Ley fundamental cuando expresa: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Asimismo, el artículo 272 de la Constitución también señala:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a los derechos humanos…En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…

    Obsérvese que cuando se trata de beneficios en la fase de ejecución de penas, es decir, beneficios penitenciarios, nuestro legislador patrio en ningún momento discrimina para el otorgamiento de este bneficio a los penados extranjeros, razón por la cual en derecho es procedente el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO al ciudadano O.R.R.M..

CUARTO

Planteada la presente controversia promuevo como prueba en copia simple, la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal referente al ciudadano O.R.R.M. y el record de conducta del mencionado ciudadano, así como la carta de residencia de la persona en donde el mismo iba a fijar su residencia, la cual coincide con la dirección que fue ofrecida en la solicitud del beneficio ante la dirección del Centro Penitenciario de Occidente que también anexo copia simple.

QUINTO

PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, darle su curso legal y en la definitiva REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó al ciudadano O.R.R.M. el beneficio de Confinamiento; y en su defecto, se le otorgue al mismo el beneficio antes invocado…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado lo anterior, previamente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes observaciones:

PRIMERA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización, En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

El jurista patrio J.G., en su comentario a esta norma, expresa que “Este artículo le recuerda al Estado cómo deben ser las cárceles insinuando así las profundas reformas que habrán de hacerse, incluyendo la posible privatización; creemos que en Inglaterra existe esta modalidad. El aspecto social y humanitario que priva en toda la Constitución se refleja inclusive en el sistema penitenciario como puede verse en este artículo. El estudio y reinserción para los presos que menciona este artículo implica el aprendizaje de diversos oficios (salvo cerrajero) y talleres e instructores, si se quiere cumplir con lo que dice la Constitución.”

Al comentario de este destacado jurista venezolano, podemos agregarle, que cuando nuestra Carta Magna se refiere al “Estado”, debemos tomar conciencia que ese “Estado” somos todos los operadores de justicia, por lo que cada uno de nosotros debe asumir su cuota de responsabilidad en el cumplimiento de lo que quiso nuestro legislador constituyente.

En el mismo orden de ideas, consideramos necesario mencionar los conceptos expresados por la Dra. M.M. de Guerrero, en su libro “LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, 2° Edición 2001, Editorial Melvin C.A, p.62.

“La aspiración de corregir a quien ha vulnerado el orden, de manera que no repita su acción se propagó rápidamente y pasó a ser la “razón de ser” de la reacción institucional ante el delito. El Estado se reafirma como único titular de la potestad punitiva ante los comportamientos punitivos delictivos y se introduce en el concepto de régimen penitenciario porque, si la sanción tenía una pretensión correccionalista, era necesario implementar esa aspiración, es decir, indicar como modificar el comportamiento del condenado. El régimen penitenciario se entiende entonces como la técnica y las reglas concebidas y aplicadas para lograr dicho objetivo.( sub-rayado nuestro)

En el mismo sentido, en la página 64, cita a la autora R.d.O. (1981), quien expresa:

La privación de la libertad sería la pena por excelencia de una sociedad cuya máxima fundamental era el principio de la libertad y el castigo igualitario. En una sociedad donde todos sus miembros son libres, debe privarse de esa libertad al que rehúsa ser libre para que recapacite y quiera volver a ser libre. La institución tendría a su vez que crear los mecanismos necesarios para ayudar al individuo a querer ser libre. Tendría que ser un aparato de transformación…

(pag 45 s).

Con el avance de la sociedad se determinó que al penado hay que reinsertarlo en esta y para lograr este objetivo le corresponde al Estado implementar las formas en las que los individuos transgresores de la Ley se eduquen y aprendan un oficio para integrarse a la sociedad. No obstante, no podemos ocultar lo difícil que es para los internos la supervivencia en los Centros Penitenciarios, por cuanto tienen que enfrentar entre otras, el hacinamiento y las constantes violaciones a los derechos humanos; sin embargo ante estos avatares, el operador de justicia debe valorar, cuando un penado voluntariamente decide atender los programas de reinserción que le ofrece el Estado, ya que este, es el garante de los derechos del recluso.

En este orden la citada autora M.G.M. de Guerrero, en la página 124, de la obra antes citada, acota:

La intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos…

SEGUNDA

La defensora pública apelante, luego de relacionar lo expresado por el juez a quo en su decisión, argumenta:

Mi defendido fue condenado a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de transporte de estupefacientes, en fecha 08-12-03 esta defensa conjuntamente con el penado solicita el beneficio de confinamiento, ya que, por el delito juzgado y por la pena cumplida reúne los requisitos establecidos en el Código Penal para ser acreedor de dicho beneficio; así mismo se encuentra consignada la constancia de antecedentes penales, los cuales demuestran la buena conducta predelictual del penado, también corre inserto en el expediente el record de conducta del penado de donde se evidencia una buena conducta por parte de este ciudadano.

En fecha 16 de enero del año en curso, se dictó decisión en donde se le niega al mismo, en ella se analiza en primer lugar, los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del beneficio según el artículo 53 del Código Penal, determinándose de esta manera que cumple con todos los requisitos que la ley estipula así como el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 479 ordinal 1º; pero aduce el Juez de Primera Instancia como única causa fundamental para negar el referido beneficio, son aprehensiones (sic) de carácter subjetivo, haciendo alusiones a que mi representado es de nacionalidad extranjera y presume el peligro de fuga dejando así el Juez de Primera Instancia ilusorias las pretensiones del legislador patrio de lograr la reinserción del penado a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces, considera la defensa que el criterio del Juez Sentenciador es errado y no está acorde con las nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Estado, ya que los fundamentos jurídicos en la cual se basa para negar lo peticionado es con fundamento a un supuesto peligro de fuga, dejando a un lado lo comunicado por el penado acerca de su domicilio a partir de que le fuera concedido dicho beneficio, ya que en la decisión no se explica cuales son los motivos para descartar dicho domicilio sino que simplemente lo señala extranjero, sin mas explicación…

Por su parte, la juez de la recurrida niega el beneficio solicitado, aún y cuando el penado llena los requisitos exigidos por la norma, alegando lo siguiente:

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como lo es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado O.R.R.M., este Tribunal considera:

- Que el penado efectivamente tiene cumplidas las tres cuartas partes de su pena, para optar al beneficio de conmutación de la pena en Confinamiento, tal como se desprende del cómputo de pena arriba relacionado.

- Que no es reincidente, como bien lo hace constar la Certificación de Antecedentes inserta al folio 65.

- Que el penado, como lo refleja su record de conducta, no presenta sanciones disciplinarias a la fecha del 5 de diciembre

- Que fue condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- Que el penado O.R.R.M., es de nacionalidad francesa, y no tiene residencia fija en el país, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso está latente el peligro de fuga.

Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 53 del Código Penal, establece:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Al analizar específicamente el caso del ciudadano O.R.R.M., se observa, que desde el 01-03-2000, se encuentra privado de su libertad cumpliendo una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, al haber sido hallado culpable mediante sentencia dictada el día 07 de agosto de 2000, por el abogado J.G.F., Juez Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de donde se desprende que el penado para la fecha de la solicitud del beneficio había cumplido las tres cuartas partes de la pena y había observado conducta ejemplar, por lo que se hace acreedor de la concesión del beneficio de confinamiento solicitado, cuya negativa dio origen a la presente apelación, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR, revocarse el fallo dictado el día 16 de enero de 2004, por la abogada N.I.C.d.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 4 de este Circuito Judicial Penal y ordenarse la concesión del mencionado beneficio, sujeto a las condiciones que decida el Juez de Ejecución. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.d.B., defensora pública penal, contra el fallo dictado el día 16 de enero de 2004, por la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N°4, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó la concesión del confinamiento al penado O.R.R.M..

SEGUNDO

REVOCA el fallo referido en el punto anterior.

TERCERO

CONCEDE el confinamiento al penado O.R.R.M., de nacionalidad francesa, natural de Le Havre-Francia, nacido el 07-10-1955, de 49 años de edad, casado, comerciante y residenciado en la ciudad de Lome-Togo, Sudáfrica, portador del Pasaporte N° 99/AE9633, sujeto a las condiciones que le señale el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

Cúmplase lo ordenado.

William Guerrero Santander

Secretario

Exp. N° 1690-04/Neyda.-

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