Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 20

ASUNTO N °: 4090-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-10-2009 por el Abogado A.G.V., en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados O.J.S. y J.D.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA J.L. y H.J.N..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada les dio entrada en fecha 15-12-2009, se designó ponente; y por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.G.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la medida de privación Judicial de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal, por la Comisión del delito de Robo Agravado a los imputados O.J.S. y J.D.A.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la defensora pública solicitante de dicha medida cautelar deberá acreditar los elementos que hayan variado en el transcurso de la detención en situación de cuasi flagrancia, por otra parte el juez para decretar la sustitución de la medida deberá analizar en su decisión tales elementos y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado al hecho de que los delitos por los cuales se encuentran Imputados los ciudadanos O.J.S. y J.D.A.S., como lo son: Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, delito exento de cualquier clase de beneficio como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en la comisión del delito que nos ocupa excede de los diez (10) años en su límite máximo.

Sustenta su decisión el a quo, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados O.J.S. y J.D.A.S., el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) Concatenándola con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien ciudadanos Magistrados, de lo narrado se desprende que con esta decisión el Estado Venezolano, está titularizando a dos sujetos de reo delito de Robo Agravado, para que en libertad continúen desarrollando en perjuicio ajeno la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, en las calles de nuestra entidad federal y que el castigo ejemplar de indica la N.J. que esta no sea aplicada por capricho jurisdiccional del Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua que conoce la causa N° PP-P-2009-003405 Abg. R.G.G.. Y es más, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este A quo cita en su resolución judicial de fecha 07-10-2009 y de la cual apelo, que las victimas J.L.P. y J.N.H., manifestaron en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS up supra mencionada, lo siguiente: “ASÍ MISMO EMANA DE ESTA AUDIENCIA, QUE LAS VICTIMAS PRESENTES NO IDENTIFICARON A LOS IMPUTADOS COMO LOS AUTORES DE HECHO, HABIÉNDOLES OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA A VIVA VOZ, MANIFESTARON QUE NO LOS IDENTIFICABAN”, por lo que este genera suficiente duda razonable a favor de los imputados… Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la cual el suscrito Representante del Ministerio Público estuvo presente y en ningún momento escucho tal aseveración. Motivo por el cual mediante citación librada a los ciudadanos J.L.P. y J.N.H. a esta Representación fiscal, quienes declararon respecto a este punto crucial ya que generó en el a quo, la decisión de dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados O.J.S. y J.D.A.S., quienes se encontraban detenidos por la comisión de los delitos de Robo agravado, obteniendo como resultado de ambos testimonios QUE ES FALSO lo indicado en dicha resolución Judicial, ya que ellos manifestaron no querer rendir declaración alguna. En virtud de o antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera quien suscribe y recurre a esa Honorable instancia que el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Abg. R.G.G., PODRÍA ESTAR INCURSO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 PRIMER APARTE DE LA LEY ANTI CORRUPCIÓN, que dice “….EL JUEZ QUE VIOLE ESTA LEY O ABUSE DE PODER, EN BENEFICIO O PERJUICIO DE UN PROCESADO SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE TRES (03) A SEIS (06) AÑOS…”. Por tal motivo, quien suscribe,…. Solicita de esa honorable Corte de Apelaciones el avocamiento respectivo al caso sub juidice planteado.

(…)

Por su parte la Defensora Pública, Abogada A.R., en el lapso legal; interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Es competencia de este a qua, decidir in Iitis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por el abogado A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal a los Imputados O.J.S., venezolano, natural de V.E.C., donde nació el 10-10-1982 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ricaute (sic) sector B.V. 01, casa sin numero de V.E.C., y titular de la cédula de identidad N° V - 17.314.803, Y J.D.A.S., venezolano, natural de V.E.C., donde nació el 03-08-1989 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ricaute (sic), sector B.V. 01, casa sin numero de V.E.C., y titular de la cédula de identidad N° V-14.480.332; encontrándose los imputados, debidamente asistido por la Defensora Público. Abogada A.R., legitimado add causam

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudas consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados supra identificados, vista las siguientes actuaciones:

DE LOS HECHOS:

En fecha 05 de Octubre del 2009, a las 11: 15 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) LISARDIS PEREZ, J.A., Cabo Primero (PEP) C.S. Y el Agente (PEP) P.M.; efectivos adscritos a la Comisaría "TTE. P.C." de Píritu Estado Portuguesa, signado con el No. 18FI-2C-1.135/09, donde dan cuenta de la detención de los ciudadanos O.J.S., venezolano, natural de V.E.C., donde nació el 10-10-1982 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado ,en la calle Ricaute (sic), sector B.V. 01, casa sin numero de V.E.C., y titular de la cédula de identidad N° V-17.314.803, y J.D.A.S., venezolano, natural de V.E.C., donde nació el 03-08-1989 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ricaute (sic), sector B.V. 01, casa sin numero de V.E.C., y titular de la cédula de identidad N° V-14.480.332; por encontrarse señalados por los ciudadanos J.L.P. Y J.N.H., de ser las personas quienes compañía (sic) de otros sujetos sin identificar, portando armas de fuego, y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de sus bicicletas, una cross No 20 de color rojo con gris, y una cross No 20 de color rojo, con rines de aluminio; estas no siendo recuperadas por la comisión policial actuante. Asimismo los funcionarios al practicarle una inspección al vehiculo automotor donde se trasladaban los identificados ciudadanos, conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran encontrar debajo del asiento del conductor, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, esta utilizada por los mismos para despojar bajo amenaza a la vida, a las victimas J.L.P. Y J.N.H., de sus bicicletas. Siendo puestos los ciudadanos O.J.S. y J.D.A.S., a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de Rigor. El arma de fuego incriminada así como, el vehiculo automotor son puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para su respectiva experticia de ley.

Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia los imputados: O.J.S. Y J.D.A.S., en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su respectivo abogado defensor. Solicitándole a su vez, ciudadano Juez de Control que la presente causa prosiga por el Procedimiento Penal Ordinario.

Así mismo solicita ciudadano Juez de Control, que a los Imputados:

O.J.S. y J.D.A.S., le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del :6digc (sic) Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada es decir estamos en presencia del delito de: ROBO AGRA VADO¡ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que tienen asignada una pena restrictiva de libertad ::Ie (sic) DIEZ (10) A DIECISIETE Años (17) DE PRISIÓN; delito sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguir existiendo fundados elementos de convicción para que los imputados nombrados son los responsables del hecho punible que se le imputan en virtud de las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo sus respectivas aprehensiones; aunada al ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2009, Horas 04: 40 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) LISARDIS PEREZ, J.A., Cabo Primero (PEP) C.S. Y el Agente (PEP) P.M.; efectivos adscritos a la Comisaría "TTe. P.C." de Píritu Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión de O.J.S. y J.D.A.S.; por el señalado expreso quee (sic) las victimas J.L.P. Y J.N.H., de ser las personas quien compañía (sic) de otro sujeto sin identificar, portando un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de sus bicicletas.

DENUNCIA DE LA VICTIMA J.L.P. de fecha 04-10-09 rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por parte de O.J.S. y J.D. ANGULO SANCHEZ¡ indicando: "… Yo venia de regreso del club el Hato en compañía de mi amigo NICOLAS, a eso de las 12:30 de la madrugada, a bordo de nuestras bicicletas la mía una cross N° 20 de color rojo con gris, la de mi compañero también una cross N° 20 de color rojo con rines de aluminio; cuando pasábamos por la por la carrera 08, esquina con calle 05, estaban como ocho sujetos desconocidos en la esquina antes mencionada dentro de dos vehículos, una 350 azul con barandas de madera se observaban viejas y un carro de color banco (sic), creo que de la marca mercuri, descendieron de los carros y nos apuntaron como cuatros de ellos con armas de fuego, y bajo amenaza de muerte nos despojaron de las bicicletas, en el mismo momento las otras personas las montaban en la camioneta azul, donde ya cargaban una cantidad, una vez cometido el hecho nos siguieron amenazando … luego mas tarde específicamente a las 04:30 de la mañana, nos pegaron nuevamente las mismas personas estas vez dos de ellos en el carro blanco, el copiloto desciendo (sic) del auto con un arma de fuego en su mano derecha, eso fue en la carrera 08 esquina calle 06 sector centro como pudimos nos escapamos corriendo en dirección al comando de la policía ... debido a lo sucedido fue una cuadra de la policía y estos cruzaron en la siguiente esquina y cuando nosotros llegábamos a la comisaría para participar todos cansados, en el mismo momento estos llegan también sin saber que estaban cerca de la policía, estos ven que estábamos haciendo la participación y se dan a la fuga, y los funcionarios salen tras ellos para ver se (sic) los agarraban los traen con el mismo carro y con los ciudadanos en la unidad que nos pararon por segunda vez ...

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DENUNCIA DE LA VICTIMA J.N.H. de fecha 04 10-2009, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por parte de O.J.S. y J.D.A.S., indicando: “…Que el día sábado a la media noche, andaba en compañía del ciudadano J.L.P., tomándonos unas cervezas y cuando íbamos a la altura del sector centro, por la carrera 08 de Píritu, vimos a un grupo de personas que se encontraban en unos carros parado en donde quienes al momento que nos acercamos un poco mas a ellos nos salen al paso apuntándonos con armas de fuego y en forma de amenazas mientras esto lo hacían los demás agarran las bicicletas... montándolas en una camioneta 350 de color azul, donde cargaban muchas mas bicicletas, en estos se montaron en los carros y agarran vía que esta hacia turen, saliendo por la carrera 09 este otro carro era un carro blanco largo …”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (SIC) TECNICO fecha 05-10-2009, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia con esta experticia al reconocimiento a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-0S8, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de la(sic) Reconocimiento al vehículo incriminado, corresponde a "UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORO; MODELO GRANADA, AÑO 1982, COLOR BLANCO, PLACAS VBA-76A, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26CT32650 ... ".

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados identificados supra, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos de dar cumplimiento a una flagrancia.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los imputados supra identificados.

Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que él mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de sus defendidos; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto Adjetivo Penal, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".

Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de Ios artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que "requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia

, (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencias apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; así mismo de la celebración de esta audiencia se pudo observar a través de la declaración de estos imputados que ellos alegan violación de sus derechos humanos por parte del órgano aprehensor, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ordena remitir copia de sus declaraciones y del Acta Policial que obra al folio 02 de estas actuaciones, a la Fiscalía Sexta con Competencia en Derechos Fundamentales a fin de que conozca de los eventuales delitos por violación de derechos enunciada, en resguardo de las garantías constitucionales establecidas; así mismo, emana de esta audiencia, que las víctimas presentes NO IDENTIFICARON A LOS IMPUTADOS COMO LOS AUTORES DEL HECHO, HABIÉNDOSELES OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA, A VIVA VOZ MANIFESTARON QUE NO LOS IDENTIFICABAN, por lo que este aspecto genera suficiente duda razonable a favor de los imputados; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los Imputados O.J.S.,… y J.D.A.S.,… encontrándose los imputados, debidamente asistido por la Defensora Público, Abogada A.R., la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256.3., del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ESTE CIRCUITO PENAL, Así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los ciudadanos O.J.S. y J.D.A.S..

A tales afecto ha señalado el recurrente, que apela de la referida decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por cuanto según afirma dicha decisión se encuentra inmotivada en su fundamentación y razonamiento, por cuanto consideró que al dictarse Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de autos, no hubo valoración de los elementos de convicción, aunado al hecho de que los delitos imputados tienen asignada una pena restrictiva de libertad que excede de los diez años. También señaló, el recurrente que efectivamente la decisión se apoyó en el no reconocimiento de los imputados, por ambos testigos, deducción que señala el recurrente como falsa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en lo que respecta a la presunta inmotivación de la decisión aquí recurrida, alegada por el representante del Ministerio Público, observa que la motivación de las decisiones judiciales sean estas emitidas mediante autos o sentencia, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Dentro de este marco se aprecia del folio 30 al 35, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación, en la que se presentó a los ciudadanos O.J.S. y J.D.A.S., de la cual se evidencia que el A quo, decretó entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos O.J.S. y J.D.A.S. de conformidad….

Se califica la fragancia. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, solicito el efecto suspensivo,…”

Evidenciándose pues, que de la anterior transcripción se desprende que la recurrida, acordó la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó en favor de los mismos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fallo éste que fundamentara el Juez A quo, mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2009.

Dentro de este mismo orden de ideas y a los fines de verificar si efectivamente la presente decisión se encuentra inmotivada, esta Corte de Apelaciones observa de la decisión por la cual el A quo, fundamentó el fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, y por la cual acordó las consideraciones antes mencionadas, considera que efectivamente el A quo, no expresó las razones y fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales soportó la referida decisión en lo que respecta al otorgamiento a favor de los imputados de autos, de la Medida Cautelar de la contenida en los ordinal 3°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sólo a señalar sencillamente como fundamento para tal consideración que:

…Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los imputados supra identificados.

Ahora bien, de los alegatos de la representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que él mismo así lo desea, y que no representa daño a la sociedad…

Como se observa, la decisión sólo se limita a referir que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala la recurrida que: “…los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto…; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los imputados supra identificados. Asimismo, se aprecia del acta de audiencia donde se puede leer los siguiente: “…Acto seguido el Juez les cedió la palabra a las victimas, exponiendo estas de manera separada y libre de coacción no querer rendir declaración..” (Subrayado La Corte de Apelaciones).

Así las cosas, se evidencia de la recurrida, que el Juzgador A-quo fundamentó su decisión en el hecho de que “…emana de esta audiencia, que las victimas presentes NO IDENTIFICARON A LOS IMPUTADOS COMO LOS AUTORES DEL HECHO, HABIÈNDOSELES OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA, A VIVA VOZ MANIFESTARON QUE NO LOS IDENTIFICABAN...”

Considerando esta Corte de Apelaciones que lo señalado en la recurrida y lo plasmado en el acta de audiencia, que el Juzgador A-quo hizo una afirmación de un hecho absolutamente supuesto.

De acuerdo a lo planteado, esta Corte de Apelaciones, considera que es oportuno recordar, que el proceso se encuentra en fase de investigación y no es dado a los jueces de control en esta etapa primigenia, entrar a analizar el fondo del asunto a debatir, ya que ni siquiera existe una acusación formal, ni medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, basándose el juez de control en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, por lo que, no debió el Juzgador A-quo fundamentar su decisión dando tanta relevancia a lo expuesto por las victimas en Sala, ya que como lo señala la recurrida se dan por acreditados todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Pública.

En sintonía con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, indica:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

, vulnerando pues a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración el juzgador, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia..”,

Y en tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:

...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…

Ahora bien, es de indicar por otra parte que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la tantas veces referida audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el del juicio oral y el de la audiencia preliminar, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales que como las que nos ocupan, violenten en forma alguna la norma adjetiva penal, contemplada en artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación de los imputados O.J.S. y J.D.A.S. y subsiguiente decisión dictada 07 de octubre de 2009, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la Extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado A.G.V., contra decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.J.S. y J.D.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se declara nulo el fallo impugnado, y, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control de la Extensión Acarigua, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en inmediatamente.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4090-09.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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