Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 23 de Junio de 2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004326

ASUNTO : TP01-P-2008-004326

RESOLUCIÓN

En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de Junio de 2008, se celebró en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano O.D.L.T.C. seguio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en agravio a la adolescente KARLESIS DEL C.C.G., el Secretario de Guardia Yender Matos,verifico la presencia de las partes estando presentes : El investigado O.D.L.T.C., el Fiscal IX del Ministerio Público R.S. , el Defensor Público R.P., y no se encuentra presente la victima. La Juez explico al as partes el motivo de la udiencia.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog R.S. quien procedió a narrar los hechos tal como se desprende de las Actuaciones Policiales. Calificó los hechos como: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la adolescente KARLESIS DEL C.C.G.. Así mismo solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v.. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento especial, previsto en el artículo 94 euisdem. Por último solicitó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente al investigado se le impuso del Precepto Contitucional del artículo 49 ordinal 5 y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: O.D.L.T.C.B., natural de Arapuey, estado Mérida, nacido en fecha 19/12/1967, de 40 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.218.990 ( no mostró la Cédula de Identidad, ni ningún otro tipo de documento), de ocupación latonero, de estado civil casado, hijo de M.B. y P.C., residenciado en el Sector Morón, casa sin numero, calle las travesías, cerca de la Brigada Motorizada, Parroquia M.D., Municipio Valera, estado Trujillo; de los hechos que le imputa el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abog R.P. quien expuso: Solicito se le practique un examen medico forense a mi defendido y se abra una investigación a los funcionarios actuantes y que se mantenga la medida por la particularidad del caso en el Departamento policial Nº 38, Valera, estado Trujillo. Por ultimo solicitó copias simples de las actuaciones.

DEL TRIBUNAL

Revisada la causa y oída las partes, el ciudadano O.D.L.T.C. es presentado ante este Tribunal de Control por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V., como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 quien presuntamente ultrajo y abuso sexualmente a la victima KARLESIS DEL C.C.G. (Adolescente) se puede obersvar que en la acta policial levantada por la Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial N° 02 que en el Sector las Travesías de la Urbanización J.H.C. de esta ciudad un grupo de personas estaban tratando de lincha a una persona que presuntamente habían abusado sexualmente de su menor hija y que lo tenían en el pavimento a un ciudadano y lo estaban golpeando ya que dicho ciudadano había abusado de su propia hija y se puede observar al foliados que riela esta cusa la denuncia interpuesta por la adolescente donde relata como sucedió el abuso sexual. Razón por la cual el presente delito encuadra en la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la pena no esta prescrita pues los hechos ocurrieron el 21-06-2008, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, pues las actas policiales se desprende que este ciudadano O.D.L.T.C. es el autor o participe en la perpetración de este delito pues de las actas policiales y denuncia presentada lo la victima y personas de que la pudieron auxiliar, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podía llegarse a imponer puesto que la pena es alta y que puede incrementar puesto que tiene como agravante de que es la hija la persona afectada, mas la magnitud del daño en este caso es el pudor de la victima al ser ultrajada, abusada sexualmente siendo prácticamente una niña que pasa hacer una adolescente, así como también el peligro de obstaculización en el proceso que lo indica el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA : PRIMERO: Vista el acta Policial en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la cual deja constancia de la siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en la Sede de este Despacho efectuando labores de comando, cundo recibí llamada telefónica de parte de una persona que por el tono de voz era del sexo masculino, quien manifestó que en el Sector Las Travesías de la Urbanización J.H.C. de esta Ciudad, un grupo de persona se encontraban tratando de linchar a una persona quien presuntamente había abusado sexual mente de su menor hija. En vista de lo relacionado con dicha llamada telefónica, constituí comisión policial integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) SEGOVIA MANUEL y AGENTE (FAPET) G.Y., procediéndonos a trasladamos hasta el lugar de los hechos a bordo de las unidades móviles M-2.7, 2.22 Y 2.19, una vez en el lugar de los hechos, observamos a un grupo de personas que tenían en el pavimento a un ciudadano y lo estaban golpeando, por lo que seguidamente y para salvaguardar la integridad física del ciudadano que estaba siendo objeto de las agresiones físicas por parte de la turba enardecida, procedimos a resguardarlo y trasladarlo hasta un centro asistencial para que le prestaran los primeros auxilios debido a las lesiones que presentaba, en el lugar de los hechos procedimos a indagar sobre lo acontecido, manifestándonos varias personas residentes del sector que el ciudadano que había sido agredido por parte de los vecinos, presuntamente había abusado sexualmente de su menor hija, quien se encontraba resguardada en una vivienda del sector, por lo que procedimos a dialogar con la presunta victima del caso, quien nos manifestó que ciertamente había sido abusada sexualmente y agredida el día de hoy hacia pocos minutos por parte de su progenitor y en vista que la presunta mencionada victima se le observaban lesiones en su cuerpo fue trasladada hasta la sala de emergencia del hospital central de esta ciudad para que le realizaran las curas respectivas, la presunta victima del hecho en mención quedo identificada de la manera siguiente. KARLESIS DEL C.C.G., Venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1995, estudiante, residenciada en el sector 01 casa S/n de la Urbanización J.H.C.d.M., indocumentada, hija de A.G. y O.C.. En vista de lo antes expuesto procedimos a realizar las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso, de ubicar al medico forense de guardia Dr. C.S., a quien mediante oficio se le solicito practicar Examen Ano Rectal, Ginecológico y Reconocimiento Medico legal, posteriormente nos hizo entrega el mencionado funcionario de un tuvo de ensayo contentivo en su interior de un hisopo con muestra se semen, seguidamente se colecto las prendas de vestir de la mencionada victima, las cuales presentan las siguientes características. (01) UN ACOSTUMBRADOR ESTAMPADO DE DIFERENTES COLORES. (01) UN SHORT DE COLOR AZUL SIN MARCA NI TALLA APARENTE, CON lA INSCRIPCiÓN DE ESPAIDER-MAN 2 . (01) UNA BLUSA ESTAMPADA DE COLOR AZUL Y BLANCO CON LA INSCRIPCIÓN DE HELLO QUITTY, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital J.M.G. de la Beatriz, donde se encontraba el presunto autor del mencionado hecho. Quien quedo identificado de la siguiente manera. O.D.L.T.C., Venezolano, soltero de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.218.990, natural de Mérida y con residencia en el Sector Las Travesías de la Urbanización J.H.C.d.M.V.E.T. en vista de que nos encontrábamos frente a la comisión de un hecho punible se le notifico el motivo de la detención leyéndoles sus derechos procesales y Constitucionaleses insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Dejo constancia que al mencionado imputado luego de haberle practicado las curas del caso fue dado de alta por el medico de guardia. Dejo constancia que al prenombrado se le procedió a colectar su vestimenta la cual presenta las siguientes características. (01) UN PANTALON BLUE JEANS, TALLA 32 MARCA OCEAN POINT JEANS. Acto seguido procedimos a trasladar hasta la Sede de esta Brigada operacional, al mencionado imputado, las evidencias de interés criminalisticos y a la victima del presente caso, a quien se le recibió Acta de Denuncia, posteriormente nos trasladamos hasta la Sub-Delegación Valera del C.I.C.P.C, con la finalidad de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiere tener el mencionado imputado por ante el referido Cuerpo detectivesco, donde fuimos atendidos por el Detective Castellano Silfredo, a quien luego de identificarme como funcionario de guardia e imponer el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me manifestó que el Ciudadano en mención presenta dos SOLICITUDES (01) por el Juez de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, según Oficio Nro 8017, de fecha 06/08/2004, por el delito Violación y (02) . Por el Juez de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, según Oficio Nro 1568, de fecha 21/12/2005, por el delito Violación Dejo constancia que se le recibieron Acta de Entrevista a dos ciudadanos que manifestaron tener conocimiento de los referidos hechos. En relación al procedimiento realizado se le efectuó llamada telefónica al fiscal 9° de guardia del Ministerio Público Dr. R.S., quien manifestó que se elaboraran las actuaciones y que fuesen remitidas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valera, conjuntamente con los elementos de interés criminalisticos y al imputado en mención, con la finalidad de que le sean practicadas las diligencias correspondiente y que el imputado fuese trasladado posteriormente con la comisión policial hasta el Departamento de Seguridad El Cumbe, donde quedará en calidad de detenido, todo a la orden de la mencionada representación fiscal.” lo que es subsumible en lo previsto en los artículos 44 Constitucional y artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v., por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la adolescente Karlessis del C.C.G.. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 euisdem. TERCERO: Se le impone Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: O.D.L.T.C., antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Trujillo. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que se abra una investigación contra los funcionarios actuantes. Se ordena la practica del examen medico forense. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Se acuerda notificar a la victima.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Yender Matos

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