Decisión nº 117-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2919-09

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

ABOGADO ASISTENTE: DIONES NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.085

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.480.826 V- 13.024.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.D.N.. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 15 de noviembre del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70; que desde el 15 de enero del 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 01 de abril de 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z..

Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores del niño y del adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.

Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de la crianza, corresponderá a su madre ciudadana ZORYLE J.C.Z..

La p.p. y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplia siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horas de descanso y escolar. En época de navidad la menor R.V., pasara los días 24 y 31 de diciembre con su madre, 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, todo esto será de forma alternada, en cuanto a la semana santa será con su padre y carnaval con su madre, todo en forma alternada. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la niña lo pasara con la madre y su padre podrá estar donde le celebren el cumpleaños a sus hijos y todo será también en forma alternada. En cuanto a lasa vacaciones escolares se combatirán por parte iguales la primera parte será con su madre y la segunda parte será con su progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometen a cubrir los gastos generados por la obligación de manutención de su menor hija aportando la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la ciudadana ZORYLE JOSEFINA, para tales efecto, cumpliendo además con vestirlas dos (02) veces al año, cómprale los uniformes escolares, los vestidos de la época de navidad, comprarle su respectivo juguete de navidad, medicinas, asistencia medica en caso de requerirlo y cualquier otra cosa que necesite la niña la madre se responsabilizará por el cuidado y mantenimiento del vestuario y útiles escolares de la menor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

Igualmente los referidos ciudadanos declaran que no hay bienes que repartir como comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 15 de noviembre del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 117-09

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ ms

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2919-09

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

ABOGADO ASISTENTE: DIONES NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.085

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.480.826 V- 13.024.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.D.N.. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 15 de noviembre del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70; que desde el 15 de enero del 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 01 de abril de 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z..

Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores del niño y del adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.

Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de la crianza, corresponderá a su madre ciudadana ZORYLE J.C.Z..

La p.p. y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplia siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horas de descanso y escolar. En época de navidad la menor R.V., pasara los días 24 y 31 de diciembre con su madre, 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, todo esto será de forma alternada, en cuanto a la semana santa será con su padre y carnaval con su madre, todo en forma alternada. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la niña lo pasara con la madre y su padre podrá estar donde le celebren el cumpleaños a sus hijos y todo será también en forma alternada. En cuanto a lasa vacaciones escolares se combatirán por parte iguales la primera parte será con su madre y la segunda parte será con su progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometen a cubrir los gastos generados por la obligación de manutención de su menor hija aportando la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la ciudadana ZORYLE JOSEFINA, para tales efecto, cumpliendo además con vestirlas dos (02) veces al año, cómprale los uniformes escolares, los vestidos de la época de navidad, comprarle su respectivo juguete de navidad, medicinas, asistencia medica en caso de requerirlo y cualquier otra cosa que necesite la niña la madre se responsabilizará por el cuidado y mantenimiento del vestuario y útiles escolares de la menor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

Igualmente los referidos ciudadanos declaran que no hay bienes que repartir como comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.G.V.M. y ZORYLE J.C.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 15 de noviembre del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 117-09

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ ms

Exp. Sol. 2919-09

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