Decisión nº 0113-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

Este Tribunal, en fecha Once (11) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: J.C.O.A., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.031.740, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764, quien expuso que: En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: B.A.N.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.031.258, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: RAYMON ANTONIO, ROSMERIZA DEL VALLE y ROSANDRY V.O.N., mayores de edad, y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Cuarta Calle, Casa No. 50-A, Campo Puerto Rico, Sector San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana B.A.N.C., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana B.A.N.C., debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone que se encuentra en espera de la comparecencia de la ciudadana B.A.N.C., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana B.A.N.C., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la referida ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitantes deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que el ciudadano J.C.O.A., solicita la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Citada la ciudadana B.A.N.C., quien no compareció personalmente por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud. Asimismo se tiene el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano J.C.O.A., en contra de la ciudadana B.A.N.C., con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.

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