Decisión nº DECIMO-07-0113 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoPartición Amistosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

MOTIVO: Homologación de partición de la comunidad conyugal

PARTES: A.O.C. y M.F.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.366.438 y V-6.867.580, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: T.T. y NIGME M. VALDERRAMA; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 22.610 y 59212, respectivamente

I

Visto el escrito de Liquidación de comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos A.O.C. y M.F.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.366.438 y V-6.867.580, respectivamente, asistido el primero por la abogada T.T., y la segunda por asistida por la abogada NIGME M. VALDERRAMA, venezolanas, de este domicilio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.610 y N° 59212, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° IX, en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2006), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio

Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO

Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.F.G., supra identificada, el siguiente bien inmueble: “Una casa quinta y la parcela de terreno que le es propia y sobre la cual está construida, con superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 m2), distinguida con el número 2043 en la Calle Humocaro, extensión de la zona “M” de la Urbanización El Marqués, comprendido en jurisdicción del Municipio Petare, del antes Distrito Sucre, en el Estado Miranda. Los linderos y medidas del terreno son: NORTE, en treinta metros (30m) con la parcela N° 2044, hoy Quinta Guisuel, Catastro N° 5.03/67.17; ESTE, en nueve metros ochenta centímetros (9,80 m) con la parcela N° 2056 y en un metro noventa centímetros (1, 90 m) con la parcela N° 2057, hoy fondos de viviendas; y OESTE, en once metros con setenta centímetros (11,70 m) con la calle Humocaro. Dicho inmueble se encuentra sometido a las condiciones de venta de parcelas de la Urbanización El Marqués, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de Septiembre de 1955 bajo el N° 127, folio 279 Vto, Protocolo Primero, Tomo 5. El Documento de Urbanización se encuentra registrado en la citada Oficina el 11 de Septiembre de 1963 bajo el N° 25, folio 99, tomo 29, Protocolo Primero. Fue adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 5 de Mayo de 1994 bajo el N° 9, Tomo 26, Protocolo Primero; valorado, a los efectos de la partición en Bolívares Trescientos Millones con 00/100 (Bs. 300.000.000,00).

SEGUNDO

Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.F.G., supra identificada, el siguiente bien mueble: un vehículo Marca Jeep Modelo Cherokee Limited, Uso Particular, Placas MDG320, Año 2.002, Color Dorado, serial carrocería 8Y4GL58K121104942, serial Motor 6 Cil; que fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento autentico ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de Mayo de 2.005 anotado bajo el N° 83, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones; valorado, a los efectos de la partición en Bolívares veinte y cinco millones con 00/100 (25.000.000,00).

TERCERO

Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana M.F.G., supra identificada, el siguiente Titulo Valor: una Acción de N° 985 del Club Canario valorada, a los efectos de la partición en Bolívares cuatro millones con 00/100 (Bs. 4.000.000,00).

CUARTO

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.O.C., supra identificado el siguiente bien inmueble: Un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas B-0901 que forma parte del edificio Azalea I, el cual conforma la Etapa A1 del conjunto Azalea del desarrollo inmobiliario denominado Parque Residencial del Este, construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización Boleíta, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicho lote de terreno tiene una superficie total aproximada de cuarenta y ocho mil noventa y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (48.095,15 mts2), que resultó de la integración de tres (03) lotes de terreno identificados en el Documento de Condominio. Además del lote de terreno integrado sobre el cual se constituye el Parque Residencial del Este, será común a todos los propietarios de dicho desarrollo, un lote de terreno contiguo que mi representada incorporó al régimen de propiedad horizontal en el Documento de Condominio de la Etapa A1, para el servicio de área recreacional de ese régimen, el cual tiene una superficie de un mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.652mts2). El apartamento distinguido con las siglas B-0901 está ubicado en el Nivel 9 del Edificio Azalea I; tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2); sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio Azalea I; SUR: pasillo; ESTE: fachada Este del Edificio Azalea I y vacío; y OESTE: apartamento B-0903; y consta de estar-comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio dos (2) baños y balcón. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el número 107, ubicado en el Nivel Sótano 1. Éste apartamento está sometido al Régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio de la Etapa A1, protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Numero 29, Tomo 6, Protocolo Primero y en los futuros Documentos Complementarios de Condominio que se otorguen para cada una de las etapas que se vayan construyendo del desarrollo Parque Residencial del Este. Conforme al antes citado Documento de Condominio de la etapa A1, al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de cincuenta y siete milésimas por gastos comunes a determinará su participación en los derechos y en los gastos comunes a todos los propietarios del desarrollo, así como también en los gastos comunes a determinados propietarios que le correspondan, relacionados con bienes comunes asignados en uso exclusivo. Sobre el referido apartamento pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de la Empresa C.A. Cervecería Venezolana del Caribe hasta por la cantidad de Bolívares doscientos veintiséis millones ochocientos mil con 00/100 (Bs. 226.800.000,00), según consta de documento de compra, para garantizar a la vendedora la cancelación del saldo del precio de venta el cual asciende a la cantidad de Bolívares ciento trece millones cuatrocientos mil con 00/100 (Bs. 113.400.000,00) así como el pago de los intereses convencionales y de mora, los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales incluyendo honorarios de abogados, y en general, para responder del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se contrajo en dicho documento. Dicho bien inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 10 de Marzo de 2.004 bajo el N° 35, Tomo 6, Protocolo Primero, y también bajo el N° 7, Tomo 2, Protocolo Tercero, valorado a los efectos de la partición, en Bolívares ciento ochenta millones con 00/100 (Bs. 180.000.000,00). El ciudadano A.O.C. asume plenamente la obligación de pagar la deuda con garantía hipotecaria existente sobre el mencionado apartamento B-0901 del Edificio Azalea I, antes mencionado, subrogándose de manera exclusiva.

QUINTO

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.O.C., supra identificado el siguiente bien inmueble: Una (1) parcela de terreno rural distinguido con el número II-241, en el Plano de Notificación correspondiente a la Segunda Etapa del Parcelamiento Chalet Ville C.A., ubicado en el sitio denominado Guíeme, jurisdicción del Municipio R.C.d.D.P.C.d.E.M.. Dicho Terreno tiene una superficie aproximada de dos mil sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y seis decímetros (2.065,95 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Partiendo del hito N° A-47 (- 13.037,18 y 33.918,12) en un solo alineamiento recto colindante con parcela N° II-240 con un rumbo S 51° 59´32” E y 35, 59 M1, se arriba al hito N° A-19-1 (-13.059,10 y 33.946,17) punto final de este lindero. ESTE: partiendo del hito N° A-19-1 en un solo alineamiento recto colindante con Parcela II-242 mediante un rumbo S 41°43´43” W y 55,68 M1, se arriba al N° A-22-1 (-13.100,65 y 33.909,11) punto final de este lindero. SUR: partiendo del hito N° A-22-1 en un solo alineamiento recto colindante con la Parcela II-243 mediante un rumbo N 46° 06´16” W y 35, 79 M1, se arriba al hito N° A-44 (-13.075,83 y 33.883,31) punto final de este lindero. OESTE: partiendo del hito N° A-44 en varios alineamientos rectos colindante con El Sendero los Bamues, mediante un rumbo N 26°34´32” E y 16,98 M1, se arriba al hito N° A-45 (-13.060,65 y 33.890,91) con un rumbo N 43°37´36” E y 16,74 M1, se arriba al hito N° a-46 (-13.048,54 y 33.902,46) mediante un rumbo N 54° 03´19” E y 19, 35 M1, se arriba al hito A- 47 (-13.037,18 y 33.918, 12) punto final de este lindero y a su vez punto inicial de la descripción de linderos de esta parcela. La referida parcela queda sometida a las regulaciones establecidas en el Documento de Parcelamiento Chalet Ville, Segunda Etapa, que de acuerdo con la ley de Venta de Parcelas quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., S.L. el 23 de Febrero de 1989 bajo el N° 14, Folio 58 vto del protocolo primero, tomo 1°. Primer Trimestre, sobre el referido apartamento pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de la Empresa INVERSIONES CHALET VILLE C.A. hasta por la cantidad de Bolívares dos millones seiscientos sesenta mil con 00/100 (Bs. 2.660.000,00), según consta de documento de compra, para garantizar a la vendedora la cancelación del saldo del precio de venta el cual asciende a la cantidad de Bolívares un millón novecientos mil con 00/100 (Bs. 1.900.000,00) así como el pago de los intereses convencionales y de mora, los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza incluyendo honorarios de abogados, calculado todo ello prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de Bolívares setecientos sesenta mil con 00/100 (Bs. 760.000,00). Dicho bien inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.M. el 15 de Diciembre de 1.994 bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, valorado a los efectos de la partición, en Bolívares dos millones quinientos mil con 00/100 (Bs. 2.500.000,00). El ciudadano A.O.C. asume plenamente la obligación de pagar la deuda con garantía hipotecaria existente sobre la mencionada parcela, antes mencionada, subrogándose de manera exclusiva.-

SEXTO

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.O.C., supra identificado el siguiente Título Valor: Una Acción N° 830 del Centro I.V. valorada a los efectos de la partición en Bolívares ocho millones con 00/100 (Bs. 8.000.000,00).-

SEPTIMO

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.O.C., supra identificado los siguientes Títulos Valor: Las un mil acciones en la Empresa “Automotriz Tecnisur Movil c.a.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de julio de 1994 bajo el N° 1, Tomo 9-A-Pro, valorada, a los efectos de la partición en Bolívares un millón con 00/100 (Bs. 1.000.000,00).

OCTAVO

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.O.C., supra identificado los siguientes Títulos Valor: Las diecinueve mil novecientas noventa y cinco (19.995) acciones en la Empresa “Subastas Mercantiles y Automotrices de Venezuela, S.M.A.V. C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1) de Abril de 2004 bajo el N° 68, Tomo 23-A-Cto, valoradas, a los efectos de la partición en Bolivares diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil con 00/100 (Bs. 19.995.000,00).

NOVENO

Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.O.C., supra identificado los siguientes Títulos Valor: Las diecinueve mil novecientas noventa y cinco (19.995) acciones en la Empresa “Inversiones Tracto Car c.a.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.003 bajo el N° 72 tomo 70-A-Cto, valoradas, a los efectos de la partición en Bolívares diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil con 00/100 (Bs. 19.995.000,00).-

DECIMO

El ciudadano A.O.C., supra identificado se compromete al pago de las deudas originadas por los pagarés bancarios que se hayan firmado durante la unión matrimonial, así mismo, asumió la obligación de pagar la deuda de la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Federal N° 4099400122197367 hasta el mes de abril del 2006, por lo que ya le ha entregado a M.F.G. la cantidad de Bolivares cuatro millones quinientos mil con 00/100 (Bs. 4.500.000,00) para su pago.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.L.M.

AEG/JLM/jorge.-

Exp.: 33.586.-

Sentencia N°:-07-0113-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR