Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Con sede en El Vigía. El Vigía, dieciséis de septiembre de dos mil trece.

203º° y 154°

Por recibido el anterior escrito, con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 22.660.550, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho Z.D.V.M.A., cedulada con el Nro. 11.185.747, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.160, según la cual, intenta formal demanda contra BERCELIA S.D.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-23.587.278 y actualmente con pasaporte Nro. AJ150705, domiciliada en la calle 8, Nro. 9-55, Barrios Los Próceres, de la población de Mucujepe, Municipio H.A.M.E.M., por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.

I

Antes de cualquier consideración este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Según el artículo 47 eiusdem: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que le Ley expresamente lo determine”

Por imperativo del ordinal 2do. del artículo 131 ídem: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) 2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”

De la interpretación literal, concordada y sistemática de las normas antes trascritas, en virtud que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio, la competencia por el territorio para su conocimiento es de eminente orden público y, por ende, inderogable, de allí que, pueda declararse la falta de competencia territorial, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que la competencia que dicha disposición consagra es de naturaleza funcional y que el fuero que ella determina tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, por lo que --como antes se expresó-- le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia territorial, aun ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme así lo autoriza la norma consagrada en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

A tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 754 eiusdem, antes transcrito, se entiende por domicilio conyugal: "…el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

Según dispone el artículo 140 del Código Civil: "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal".

Asimismo, el artículo 140-A eiusdem, expresa: "El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los mismos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial.

No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la pretensión de divorcio, los esposos tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140-A del Código Civil, antes citado, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil, ni su residencia particular.

Sentadas las anteriores premisas, observa quien sentencia, que en el presente caso, la parte demandante ciudadano O.C., afirmó en el libelo de la demanda que, luego de contraer matrimonio con la aquí demandada, BERCELIA S.D.C., fijaron su domicilio conyugal “…en la población (sic) de La Fría, (sic) Municipio G.d.H.d.E. Táchira…”

Habiendo, pues, el demandante afirmado expresamente en el libelo de la demanda, que el domicilio conyugal suyo y de su esposa fue en la población de la Fría, Municipio G.d.H.d.e. Táchira, ha de concluirse que, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140-A del Código Civil, el conocimiento y decisión, en primer grado de dicha pretensión de divorcio no corresponde, por razón del territorio, a la esfera de competencia de este Tribunal, sino a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y, en particular, a aquel al cual se le atribuya por distribución el conocimiento de tal demanda, pues, precisamente, en la indicada localidad sede de esos Tribunales es que se halla el último domicilio conyugal de los prenombrados esposos. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 22.660.550, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho Z.D.V.M.A., cedulada con el Nro. 11.185.747, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.160, según la cual, intenta formal demanda contra BERCELIA S.D.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-23.587.278 y actualmente con pasaporte Nro. AJ150705, domiciliada en la calle 8, Nro.. 9-55, Barrios Los Próceres, de la población de Mucujepe, Municipio H.A.M.E.M., por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S..

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.465, y se publicó la anterior decisión siendo las 08:55 de la mañana.

La Secretaria,

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