Decisión nº PJ402008001043 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Autonoma Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-A-2008-000002

Vista la diligencia que antecede de fecha 06 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, mediante la cual solicita a este Juzgado reponga la causa al estado de nueva admisión por cuanto el no tiene facultad para darse por citado en el presente juicio; y visto asimismo, el escrito presentado por el abogado G.O.G., en su carácter de autos, mediante el cual solicita se declare sin lugar el pedimento del abogado ya mencionado; el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Alega en resumen el abogado A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, en su diligencia de fecha 06 de octubre de 2.008, lo siguiente:

Este Tribunal al admitir la acción propuesta, se ordenó la citación de los demandados en mi persona.- El alguacil cuando me presentó la orden de citación le manifesté que yo no representaba a esas personas porque algunos de ellos me otorgaron poder apud acta y le manifesté que esos poderes terminaron con el expediente Nº BP02-A-2005-000004, que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y que revisaría los poderes para ver si tenía facultad para darme por citado.- (…Omisis) …Por consiguiente el auto de admisión es nulo y nulas todas las actuaciones siguientes y así lo pido al Tribunal sea declarado en dicho proceso.- (…Omisis)

.-

Por su parte, el abogado G.O., en su carácter de autos, alegó en resumen lo siguiente:

“No consta declaratoria, ni expresa ni tácita, en el poder en cuestión, que éste fenecería o se consumiría en la causa del Juzgado Primero, y menos aún cuando este proceso reivindicatorio está fundado sobre la misma causa, la misma cosa demandada y es entre las mismas partes que vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo que no ha terminado todavía, en cambio sí consta expresamente que tiene facultad para “darse por citado o notificado”.- Igualmente, dice el mandato que el apoderado Dr. Orsoni: “… puede actuar en todas las instancias o jurisdicciones.- (…Omisis)..”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, en virtud de carecer de facultad necesario para representar a los demandados, a tal efecto consignó poder apud acta otorgado con el expediente Nº BP02-A-2005-000004, que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y por su parte el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó que no consta en autos declaratoria, ni expresa ni tácita, en el poder en cuestión, en virtud del cual se manifieste que éste fenecería o se consumiría en la causa del Juzgado Primero, razón por la cual solicitó se negará la reposición solicitada.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.-“

Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.-

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.-

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia…

.

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido, por cuanto de autos se evidencia que el abogado A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.105, trae a los autos un poder apud acta el cual fue otorgado por los demandados con ocasión al expediente Nº BP02-A-2005-000004, el cual se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el mencionado abogado no tiene facultad expresa para asumir la representación de los demandados en este asunto, pues, si bien es cierto que los mismos le otorgaron poder apud acta, no es menos cierto que dicho poder fue otorgado con ocasión al asunto Nº BP02-A-2005-000004, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya facultad se encuentra limitada y supeditada al asunto ya mencionado, sin que ello conlleve a la amplitud del mismo a los fines de que el referido abogado pueda representar en este juicio a los demandados, razón por la cual resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado A.O., ya identificado, y en consecuencia la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, y así se declara.-

Dicho esto, en atención a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, sentó jurisprudencia en fecha 31 de octubre de 2.000, en el expediente Nº 99-662, sentencia Nº 345, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES; intentado por la ciudadana M.S.R.D.Y.; en contra del ciudadano E.A.N., bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló: (negrilla y subrayado del Tribunal)

“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.-

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.- (…Omisis).-

Criterio este el cual acoge este sentenciadora, en tal sentido evidenciándose de autos, que los demandados no se encuentran legalmente representados en esta causa por el abogado A.O., ya identificado, encontrándose los mismos en estado de indefensión, y siendo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de las normas y de los derechos constitucionales de las partes a los fines de resguardar sus garantías constitucionales, es por lo que este Juzgado en atención a lo antes expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE, la presente causa al estado de nueva admisión a los fines de citar personalmente a los demandados, ciudadanos M.L.A.D.G., G.A.G.A. Y M.E.G.A.D.E., ya identificados, en consecuencia, se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y así se decide.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

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