Decisión nº 15748 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.C.O.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : ABG. LEIMYS DE LOS Á.P.M..

DEMANDADO: B.C.A. Y E.O.J.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No Acreditaron.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.748.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01-07-2010 la abogada LEIMYS DE LOS Á.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a los efectos respectivos determinados en la ley, indico a la calle El Merey Sector La Planta, casa Nº 115, Diagonal a Cadafe, de esta ciudad de San F.d.A., con numero telefónico personal 0414-1079902, dirección que indico a los efectos de hacer el lleno correspondiente a lo establecido en el articulo Nº 174 del Código de Procedimiento Civil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.559.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921; Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: J.C.O.L., Venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Nutrición y Dietética, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.888, natural de este Municipio San Fernando, Estado Apure, residenciada en la calle Ayacucho cruce con calle Sucre, casa Nº 05, de esta Ciudad de San F.d.A., instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos B.C.J.A. y E.O.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.156.486 y 8.192.693, y en la cual expone: Que desde el año 2.000 su representada empezó hacer vida en común con quien en vida se llamara E.M.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 887.293, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer. Que para el momento de su fallecimiento tenían más de (08) años juntos; manteniendo una relación comúnmente denominado concubinato; que durante el tiempo que duró su unión concubinaria vivieron el la Calle Ayacucho casa Nº 05 de esta ciudad de San F.d.A., hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de Noviembre del año 2.008. Que durante ese tiempo que duró su unión, la cual finalizó con el fallecimiento de su concubino, anexó acta de defunción marcada con la letra “B”, procrearon una hija nacida con anterioridad a la unión concubinaria; que desde que se inició su unión la misma se caracterizó por ser publica y notoria, puesto que comenzaron a vivir en una casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida en pareja.

Indica que por todos los hechos narrados se concluye que la unión extramatrimonial que le unió con quien en vida fuera E.M.J.C., era un concubinato, ya que están presentes todas las características necesarias para ser calificada de como tal, según lo ha establecido la doctrina y Jurisprudencia Patria a saber: a) Publicidad y Notoriedad, es decir que siempre estuvo presente la posesión de estado de concubinatos, entre familiares y relacionados eran tenidos como concubinos. b) Regularidad y Permanencia, que durante el tiempo que duró su unión concubinaria se caracterizó por ser estable y sostenida en el tiempo, interrumpida solamente por el fallecimiento de su concubino. c) Singularidad, ya que como se demuestra en los hechos narrados la relación existía entre un solo hombre y una sola mujer.

Promovió para ser evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal, las siguientes pruebas: a) Documental Pública, “Poder”, a los efectos de determinar el carácter en que actuó anexó marcada con la letra “A”. b) Copia certificada del Acta de Defunción de su concubino E.M.J.C., para demostrar su fallecimiento, de la existencia de la unión concubinaria y una hija que concibieron juntos, anexó marcada con la letra “B”. c) Documental publica “Constancia de Concubinato” justificativo de testigos, a los efectos de dar por probado, anexó marcada con la letra “C”. d) Documental publica “Acta de nacimiento”, a los efectos de dar por probado el parentesco de la única hija de mi representada con el difunto, anexó marcada con la letra “D”. e) Documental, “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión Vivienda” anexó marcada con la letra “E”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en el Párrafo Primero del artículo 177 ejusdem.

Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y quien en vida se llamara E.M.J.C., suficientemente identificado en el libelo de la demanda.

En fecha 07-07-2.010 fue admitida la demanda, se emplazó a los ciudadanos B.C.J.A. y E.O.J.A., parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Despacho a dar Contestación a la Demanda. Se libró compulsa.

En fecha 19-07-2.010 El alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó recibos de compulsas libradas a los demandados B.C.J.A. y E.O.J., donde los mencionados ciudadanos se negaron a firmar.

En fecha 20-07-2.010 Compareció ante este Despacho la Apoderada judicial de la parte actora donde solicito sean citados los demandados mediante boletas de entrega por el Secretario de este Tribunal, libre boleta de notificación en la cual comunique a los demandados la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma.

En fecha 22-07-2.010 vista la diligencia anterior de fecha 20-07-2.010, donde la abogada LEIMYS DE LOS Á.P.M. solicito se libre boleta de notificación a los demandados en la cual comunique a los citados la declaración del alguacil relativa a sus citaciones dejando constancia en autos de la entrega de las mismas. Se libraron boletas.

En fecha 04-08-2.010 el Secretario de Tribunal, Abg .F.R., dejó constancia que se traslado al domicilio de los demandados B.C.J.A. y E.O.J., y dejó en manos de la ciudadana ANDREINA, quien dijo ser sobrina de los antes mencionados boletas de notificación librada.

En fecha 20-10-2.010 Oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hace constar.

En fecha 22-10-2.010, compareció por ante este Despacho la abogada LEIMYS DE LOS Á.P.M., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicito le sean devueltos los documentos originales correspondientes a los folios del 06 al 09 y que en el mismo conste copias certificadas de dichos originales, así como una copia certificada de la presente diligencia y del auto que lo provea.

En fecha 26-10-2.010, se dictó auto por medio del cual el Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se desglosaron los documentos originales que corren insertos en los folios 06 al 09 del presente expediente y copias certificadas de la mencionada diligencia. Se libraron copias.

En fecha 11-11-2.010 Se agregaron al expediente escrito de pruebas promovido por la parte actora constante de dos folios útiles.

En fecha 18-11-2.010 Fue admitido el escrito de pruebas promovido por la parte actora constante de dos folios útiles.

En fecha 13-12-2.010 Se ABOCO la Dra. A.T.L., por designación como Jueza Temporal, en virtud del nombramiento de la Jueza Titular de este Despacho como Jueza Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado F.D.. A.C.H.Z..

En fecha 28-01-2.011 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 28-01-2.011, inclusive.

En fecha 28-01-2.011 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 23-02-2.011, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del término para que las partes presentaran Informes en la presente causa, y en consecuencia este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Afirma la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo que existió entre su representada la ciudadana J.C.O.L. y el ciudadano E.M.J.C., una verdadera y efectiva relación concubinaria desde el año 2000, hasta la fecha de su muerte, hecho éste acontecido el día 12/11/2008, constituyendo su domicilio común en la Calle Ayacucho, casa N° 5, de ésta ciudad de San F.d.A., estado Apure, casa ésta propiedad de la ciudadana Jeannina Jaspe Olivero hija de la demandante y el decujus, así mismo, mantuvieron dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde les tocó vivir; manifestando que en dicha relación se encuentran los elementos propios del concubinato, es decir, lo concerniente a los parámetros de la relación estable, tales como: la unión entre un hombre y una mujer, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la comunidad de vida como si fuesen casados, la notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimentes; que la mencionada relación concubinaria llegó a su fin motivado al deceso del concubino. Fundamenta su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767, 148 y 156 del Código Civil, en cuanto le sea aplicable, además de la Jurisprudencia en materia de Unión Concubinaria; y solicita sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria entre su representada y el decujus E.M.J.C.. Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada al efecto, a pesar de haber sido citados validamente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

  1. - Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, en fecha 10 de Junio de 2010, por la ciudadana J.C.O.L., parte demandante en la presente causa, a los fines de que la ciudadana Abg. LEIMYS DE LOS Á.P.M., la represente en los trámites allí especificados. Dicho poder sólo se tiene para demostrar el carácter con el que actúa la apoderada judicial, más no aporta prueba alguna para demostrar los hechos a que se contrae el libelo de demanda, y así se deja entendido.

  2. - Original de Acta de Defunción N° 1022, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de noviembre de 2008 falleció el ciudadano E.M.J.C., indicando que al momento del fallecimiento era de estado civil divorciado y dejó como hijos a los ciudadanos: B.C.J.A., E.O.J.A. y Jeannina Jaspe Olivero. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano, por las causas allí señaladas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando, estado Apure, en fecha 01 de Junio de 2005, en el cual comparecieron por ante ése Despacho los ciudadanos O.A. y O.L., indicando que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.M.J.C. y J.C.O.L.; que saben y les consta que ambos nacieron en esta ciudad, el primero en fecha 26 de Octubre de 1973 y la segunda en fecha 16 de Junio de 1958; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos E.M.J.C. y J.C.O.L. mantuvieron una relación concubinaria sin ningún tipo de interrupción desde el año 2000, hasta la fecha de evacuación de justificativo de testigos; y que saben y les consta que residen en la Calle Ayacucho, casa N° 05 de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure. Para valorar la presente prueba, es menester revisar las actas que conforman el expediente, en tal virtud, observa quien aquí decide, que en el lapso de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora no procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos O.A. y O.L., a los fines de que comparecieran por ante éste Despacho a ratificar las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda; así pues, siguiendo el criterio Jurisprudencia sentado por nuestro más Alto Tribunal emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dictada en fecha 16 de Junio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000023, mediante el cual se confirmó el criterio mediante el cual se establece que para que los justificativos de testigos puedan surtir efectos probatorios, el contenido de los mismos necesariamente debe ser ratificado en juicio, por ser diligencias efectuadas inaudita parte, por lo que no puede concedérsele valor probatorio; más sin embargo, quien aquí decide debe tomar en consideración la fecha en la cual se realizó el justificativo de testigos en virtud de que la misma está suscrita por los solicitantes y ambos se identifican como solteros, debe inferir esta juzgadora que, adminiculado con la declaración contenida en el acta de defunción del decujus E.M.J.C., en la cual se indica que para el momento de la muerte su estado civil era divorciado, genera un indicio sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora sólo les concede valor a la fecha de evacuación del mismo, para determinar el inicio de la relación concubinaria es decir, a partir del 01 de Junio de 2005.

  4. - Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 1.284 expedida por el Registrador Principal del estado Apure, correspondiente a la ciudadana JEANNINA JASPE OLIVERO, en la cual se indica que la misma nació el día 11 de Junio de 1985, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano E.M.J.C. y que es hijo de la ciudadana C.O., indicando que para el momento del nacimiento de la mencionada ciudadana el estado civil del decujus ciudadano E.M.J.C., es divorciado. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre la mencionada ciudadana, la demandante de autos y el mencionado decujus.

  5. - Copias fotostáticas simples de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 09 de Junio de 1993, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 10 de Agosto de 1993, bajo el N° 14, folios del (61) al (66), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de dicho año, solicitado por el ciudadano E.M.J.C., para su menor hija ciudadana Jeannina Jaspe Olivero, sobre una casa propia para habitación familiar, de construcción mampostería, techo de acerolit y piso de cemento, ubicada en la Calle Ayacucho N° 5, de la ciudad de San F.d.A., estado Apure. Este documento público por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar el parentesco en primer grado de consanguinidad que existe entre la ciudadana antes mencionada y el decujus; aunado a ello, esta prueba adminiculada al lugar de fallecimiento indicado en el Acta de Defunción precedentemente valorada, de la cual se obtiene el siguiente extracto: “… en el día de hoy, a las 4.35 p.m, Falleció en una casa N°5, calle Ayacucho, de ésta ciudad, el adulto: E.M.J.C.…”(sic.), crea en quien aquí decide una fuerte presunción de la existencia de la unión concubinaria alegada por la apoderada judicial de la demandante en virtud de que, la casa en la cual muere el ciudadano E.M.J.C., pertenece a su hija quien habita en dicha casa conjuntamente con la actora, así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Titulo Supletorio debidamente registrado antes descrito, se tiene como un indicio en la presente causa.

Durante el lapso probatorio:

Promovió los instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió ningún tipo de pruebas.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 7 de Julio de 2010, el cual corre inserto al folio 19 del expediente, la parte demandada ciudadanos B.C.J.A. y E.O.J.A., no dieron contestación a la demanda, tal como quedó sentado en acta levantada a tales efectos por éste Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, en la presente causa, tal como se indicó precedentemente, los demandados no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 7 de Julio de 2010, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010, que corre inserta al folio (27) del presente expediente; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas, tal como consta en autos insertos a los folios (30) y (31) del presente expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, relacionado con que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, quien aquí decide observa, que la ciudadana J.C.O.L., por medio de su apoderada judicial, pretende a través de la presente acción, que se le declare la existencia de la unión concubinaria entre ella y el hoy decujus E.M.J.C.; acción esta contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 77 C.R.B.V.: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Subrayado del Tribunal.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 C.C.: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Resaltado del Tribunal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” Subrayado del Tribunal.

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos J.C.O.L. y E.M.J.C., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que del Acta de Nacimiento de la hija del decujus E.M.J.C. ciudadana Jeannina Jaspe Olivero, inserta al folio (14 y vto.), de la copia fotostática simple del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, el cual corre inserto del folio (15) al folio (18) de la presente causa, y del Acta de Defunción del decujus, la cual corre inserta al folio (10), se evidencia que el mismo era de estado civil casado en los dos (02) primeros documentos a que se ha hecho mención y divorciado en el último, por lo que debe concluirse que para el momento del fallecimiento del mismo, éste estaba divorciado y la ciudadana J.C.O.L., es de estado civil soltera; por lo que no puede decidirse en base a la confesión ficta de los demandados, y así se establece.

Ahora bien, en el caso sub judice, si bien es cierto se demostró la relación estable de hecho demandada, no se puede establecer que el inicio de esa unión concubinaria que existió entre los ciudadanos J.C.O.L. y E.M.J.C., fue desde la fecha por ella indicada (año 2000), indicando que la misma es inespecífica, en el entendido que para ese momento el estado civil del hoy decujus E.M.J.C., puede haber sido casado, y durante el trámite del presente procedimiento judicial, no se presentaron probanzas que hiciera crear en quien aquí decide la firme convicción de que la unión concubinaria demandada por la actora comenzó en la el año 2000; y por cuanto no está tutelado por el ordenamiento jurídico la coexistencia de ambas relaciones, es decir, la relación matrimonial y la relación concubinaria, no puede establecerse tal fecha de inicio de la misma.

En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora, por cuanto no consta en autos la sentencia definitiva que declaró el divorcio del ciudadano E.M.J.C., establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria amparada por el ordenamiento jurídico, entre los ciudadanos J.C.O.L. y E.M.J.C., es la que aparece en la fecha en la cual se tramitó el Justificativo de Testigos anteriormente descrito y valorado, el cual corre inserto del folio (11) al (13) de la presente causa, es decir, el día 01 de Junio de 2005, y su finalización el día 12 de Noviembre de 2008, fecha del fallecimiento del ciudadano E.M.J.C., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta mediante apoderada judicial por la ciudadana J.C.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.888 y domiciliada en jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, en contra de los ciudadanos B.C.J.A. y E.O.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.156.486 y V-8.192.693, respectivamente, y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos J.C.O.L. y E.M.J.C. desde el día 01 de Junio de 2005 hasta el día 12 de Noviembre de 2008, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido parcialmente. No se ordena la notificación a las partes por haber salido el fallo dentro del lapso legal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:20 p.m. del día de hoy, miércoles trece (13) de Abril del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Dra. A.T.L..

El Secretario,

Dr. F.R.P..

En esta misma fecha, miércoles trece (13) de Abril de 2.011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. La presente copia es fiel y exacta a su original, La Certifico en el día de hoy miércoles trece (13) de Abril de 2.011.

El Secretario Titular.

Dr. F.R.P..

EXP.15.748

AYTL/fjrp

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