Decisión nº PJ0642011000166 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000326

Asunto Principal: VP01-L-2010-001319

DEMANDANTE: O.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.13.372.583, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.U., R.S.M., M.R.C. y YASNELIS R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.618, 16.404, 104.423 y 92.688, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero del año 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria no. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria no.134, del 9 de julio del año 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 120.270.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandada, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.A.B.A..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano O.J.M.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dispositivo dictaminado bajo los siguientes términos: “…declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano O.J.M.C., por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia: PRIMERO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al demandante O.J.M.C., la cantidad total de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con 87 céntimos (Bs.F. 145.365,87), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al ciudadano O.J.M.C., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad, de los que debe restarse la cantidad de mil bolívares fuertes con 34 céntimos (Bs.F.1.000,34,) ya cancelados; así como los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo…”

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, siendo las 11:34 a.m., presenta la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso, la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, para el día once (11) de octubre del año 2011; celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación y dictaminado el dispositivo correspondiente el día diecinueve (19) de octubre del año 2011, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día martes once (11) de octubre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, fue argumentado el recurso de apelación en los siguientes dichos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: La sentencia esta dictada por una cancelación dineraria que no es acorde con la realidad, fueron presentados unos cálculos reales en cuanto a la convención y al sindicato. Se estaría dañando al Municipio, solicita a esta Juzgadora tomar en cuenta cada uno de los conceptos laborales y se tomen los correctivos del caso sobre el monto sentenciado de Bs.145.000,00. Por lo que apela de cada uno de los conceptos condenados por la recurrida.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que fue contratado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), para que prestara sus servicios como conductor nocturno, desde el nueve (09) de abril del año 2007, que fue contratado para ese cargo, para prestar servicios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y esa era su función, y como tal estaba en la obligación contractual, de conducir los vehículos de recolección propiedad del demandado Instituto, que como es conocido, se dedica a la recolección de basura en todo el municipio Maracaibo, para lo cual cuenta con diferentes unidades de recolección. Que su horario de trabajo era “básicamente nocturno”, y señala que todo el tiempo que laboró para la demandada, prestó sus servicios única y exclusivamente en horario nocturno, que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año. Que la expatronal nunca le otorgó los períodos de vacaciones y menos aun su disfrute, vale decir, laboró “todos y cada uno de los días de la semana, del mes y del año y en muy rara oportunidades (le) otorgaba, como disfrute, los días de fiesta regionales, nacionales o religiosos, lo que significa que siempre estaba prestando (sus) servicios”, como Conductor Nocturno, señalando, como obrero. Que el 12 de febrero de 2010, decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificativa para ello, sin que se le haya cancelado hasta el día de hoy sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Indica que tenía un salario según la misma accionada de Bs.F.272,16, diarios, conforme a al constancia de trabajo. Luego señala que el salario que devengó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, devengado en forma fija, permanente y consuetudinaria fue el siguiente 1. Salario básico de Bs.F.187,97 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs.241,41, semanal. 3. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.250,75 semanal. 4. Salario Horas Extras nocturnas por el día sábado Bs.204,61 Semanal. 5. Horas extras jornadas nocturnas feriadas B. 102,30. 6. Horas extras día Domingo Bs.460,37 semanales. 7. D.T. Bs.215,22 Semanales. 8. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.62,03 semanales. 9. Bono nocturno día Domingo Bs.30,07 semanal. 10. Dias Feriados 37,59. 10. Feriados Trabajados 112,78. Todo para un total semanal, de Bs 1.905,10 diario Bs 272,16 mas las alícuotas partes tanto del bono vacacional Bs 41,58 diarios y como del a.B.. 49,14 diarios, todo para un total de Bs. 362, 88 diarios. Que demanda como en efecto demanda, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), para que convenga en cancelarle, los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Que habiendo sido despedido sin justificación alguna, a lo establecido en el numeral 2) y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan un total de 150 días de salarios, a razón de Bs.F. 362,88 para un total de Bs.F. 54.431,00. SEGUNDO: Que siendo que no le canceló las vacaciones ni el bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagar conforme al Contrato Colectivo, un total de 55 días de salarios, además el periodo fraccionado que va desde el mes de Abril de 2009 y hasta el mes de febrero de 2010, un total de 45,80 días de salarios, todo para un total de 272,16 días de salarios diario, para un total de Bs.F.12.464,93. TERCERO: Que la demandada no depósito y mucho menos canceló al culminar la relación de trabajo, la totalidad de la antigüedad acumulada, por lo que sin duda violentó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación duró 4 años y 6 meses, y siendo que el salario no varió, es por lo que le adeuda: 1) Año 2007-2008: 45 días al salario de Bs.362,88 diarios, da un total de 16.329,60. 2) Año 2008-2009: 62 días al salario de Bs.362,88 diarios, da un total de Bs.22.498,56. 3) Período fraccionado desde el mes de abril de 2009 y hasta el mes de febrero de 2010, un total de 10 meses de servicios, y un total de 50 días al salario de Bs.362,88 diarios, da un total de Bs.18.144,00. Todo esto para un total de Bs.56.972,16. CUARTO: Que conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la accionada (le) adeuda el fideicomiso, por tanto solicitamos se sirva nombrar experto contable para que este determine el monto que la accionada la adeuda por esta concepto”. QUINTO: Que la demandada le adeuda los intereses de prestaciones, tanto legales como moratorios, y en consecuencia solicita al Tribunal, se sirva nombrar un experto contable para que este determine los montos que la demandada adeuda por el concepto. Que por anteriormente expuesto, es por lo que viene a demandar como en efecto, demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por el Tribunal en la cantidad de Bs.123.868,09. Indica los datos para la notificación de la parte demandada, así como el domicilio procesal de la parte accionante. Solicita la indexación de todas y cada una de las cantidades reclamadas, de acuerdo al I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela. Solicita, se sirva condenar “en costos y costas a la demandada.”

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero del año 2001, la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), compareció al referido acto, sin embargo, en la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día veinticinco (25) de febrero del año 2011, siendo las 02:35 p.m., la parte demandada no compareció al referido acto, por lo que se ordeno incorporar las pruebas y remitirse el expediente al Juez de Juicio constatándose la ausencia de escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, se observa, que el presente expediente pasó a juicio, en virtud de que se consideró que éste Instituto goza de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

Ahora bien, es imperioso para este Tribunal de Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que poseé la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia No. 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).

Al respecto señala la Sala Constitucional en la mencionada decisión lo siguiente:

“en material de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante las mismas han sido extendidas-por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estado, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ´Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por su leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidas en la ley.

En bien derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos-en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción…” (Subrayado y negrilla nuestro)

Siendo las cosas así, es necesario verificar la norma especial al caso bajo estudio, la cual sería para este caso concreto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando en el articulado 153 lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, en el presente asunto se considera contradichos los alegatos formulados en el escrito libelar en todos y en cada una de sus partes, en virtud de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ostenta los privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.

HECHO CONTROVERTIDO

Estudiados como han sido los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandada, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar y condenados por el Tribunal a quo, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, intereses e indexación.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

Copias de recibos de pago correspondientes a semanas de pago del año 2008 y 2009, en donde se ven reflejados las asignaciones y deducciones canceladas semanalmente al demandante, destacándose el pago de horas extras y bonos nocturnos (folios 40 al 93). Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron cuestionados ni atacadas en forma alguna por la demandada, en consecuencia se tienen como reconocidos, desprendiéndose todos y cada uno de los conceptos cancelados al accionante por la demandada. Así se establece.

  1. Promovió las siguientes testimoniales: J.E.Z., J.M.B., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEÓN y A.R.. Los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    Sin embargo, se observa que rindieron declaración testimonial los ciudadanos L.A.M.V. y E.A.R.L., titulares de la cédula de identidad números 13.977.173 y 16.782.422. Visto por esta Alzada que los testigos en referencia manifestaron conocer al accionante de autos, así como la forma de trabajar del mismo, destacándose las labores y los días de descanso, a cambio de una gran remuneración. En consecuencia, las declaraciones en referencia posen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. Promovió las siguientes documentales:

    -Soportes administrativos, signados con la letra “A”, y dentro de ellos aparece, Comprobante de pago y Orden de Pago, igualmente el soporte de compromiso, todos de fecha 17/08/2010, por un monto total de Bs.F.32.315,47, cheque de gerencia no. 03856802 de fecha 17/082010, por un monto de 32.315,47 en donde se ven reflejados el monto cancelado de sus prestaciones sociales. (Folios 97 al 112). Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia desglosan que al accionante de autos le fue cancelada la cantidad de Bs.32.291,47, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia serán verificados al momento de comprobar los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación-, así como escuchadas las observaciones realizadas por la parte demandante, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra cimentado en una (01) sola delación a saber, pasando este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado, efectuándolo bajo los subsiguientes vocablos:

    1-Verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar y condenados por el Tribunal a quo, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, intereses e indexación.

    Con relación a la denuncia formulada, por parte de la demandada, va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo, en cuanto a los conceptos peticionados por el trabajador como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones.

    En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, el único punto a dilucidar era lo concerniente a la procedencia o no de los conceptos peticionados, vale resaltar, el pago de las prestaciones sociales correspondiente por el período laborado.

    Ahora bien, en el presente asunto la carga probatoria recaía en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), quien debió demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales del accionante, siendo las cosas así, fue consignado por parte de la demandada legajo de copias donde se prueba que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs.32.291,47, en consecuencia la presente reclamación queda circunscrita a verificar si existe diferencia de prestaciones sociales a favor del accionante, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada verificar el monto condenado por el Tribunal de la recurrida, y tales efectos es pertinente señalar que el accionante de autos fue un conductor del Instituto que laboraba en horario nocturno devengando un salario de Bs.272,16 diarios, unos Bs.F.1.905,10 semanales. Y como salario integral unos Bs.F.362,88 diarios; tal y como fue señalado por el Tribunal a quo (verificado de manera exhaustiva en los recibos de pago). Teniendo un Salario básico de Bs.F.187,97 semanal. Salario por día de descanso Bs.241,41, semanal. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.250,75 semanal. Salario Horas Extras nocturnas por el día sábado Bs.204,61 Semanal. Horas extras jornadas nocturnas feriadas B. 102,30. Horas extras día Domingo Bs.460,37 semanales. D.T. Bs.215,22 Semanales. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.62,03 semanales. Bono nocturno día Domingo Bs.30,07 semanal. Días Feriados 37,59. Feriados Trabajados 112,78. Todo para un total semanal, de Bs 1.905,10 diario Bs 272,16 mas las alícuotas partes tanto del bono vacacional Bs 41,58 diarios y como del a.B.. 49,14 diarios, todo para un total de Bs. 362, 88 diarios, siendo este el salario tomado para verificar los conceptos peticionados, en virtud de que la demandada no señaló ningún otro salario.

    Obsérvese que en el presente asunto no existe contestación a la demanda alguna, ni ningún otro medio probatorio, que traiga controversia en cuanto a las horas laboradas y el salario devengado, en consecuencia este Tribunal de Alzada verificó uno a uno los conceptos peticionados, vale decir, Antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, intereses e indexación, considerando que los mismos se encuentran ajustados a derecho y fue debidamente descontadas las cantidades canceladas, en consecuencia, resulta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenados por el Tribunal de la recurrida y confirmados por esta Superioridad en los siguientes términos:

    -O.J.M.C..

    Fecha de ingreso: 09/04/2007

    Fecha de egreso: 08/02/2010

    Tiempo de la relación: Dos (2) años, diez (10) meses.

  3. -Antigüedad legal y adicional: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a las previsiones de la cláusula 26 de la Convención Colectiva, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y/o aguinaldos, según se trate. En el caso que nos ocupa, el bono de vacaciones de de 37 días de salario normal (cláusula 14) y las utilidades (aguinaldo) de 65 días de salario integral (cláusula 13). Lo que se ha de tener presente a los efectos de las alícuotas. En este sentido, en el caso de la antigüedad, al igual que las utilidades o aguinaldos, se cancelan al salario integral, mientras que las vacaciones al salario normal, y adicionalmente los días agregados por cada año de servicio después del primero, a salario básico. Esto, conforme a los lineamientos de la Convención Colectiva aplicable suscrita entre SINTRASEO y el IMAU.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Salr con alic vacac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    19/04/07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 0 0

    May-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 0 0

    Jun-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 0 0

    Jul-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ago-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Sep-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Oct-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Nov-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Dic-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ene-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Feb-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Mar-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Abr-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    May-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jun-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jul-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ago-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Sep-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Oct-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Nov-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Dic-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ene-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Feb-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Mar-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Abr-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    May-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jun-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jul-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ago-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Sep-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Oct-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Nov-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Dic-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ene-10 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Feb-10 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 Parág

    Primr

    108 =15d 5314,84

    TOTAL 60234,83

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIG Adicional

    MES Salr Prom Salar Alíc Vac Alícu Utilid Salr Días Totales

    Mes Normal Integr

    Día

    Ant Adic Abril 2009 8164,8 272,16 27,97 54,19 354,32 2 708,645

    TOTAL 708,645

    De modo que la suma de la cantidad de Bs.F.60.234,83 más Bs.F.708,645, para un total de Bs.F. 60.943,47, por el concepto de antigüedad al ciudadano O.J.M.C.. De los conceptos en referencia se tiene que ya el demandante recibió la cantidad de Bs.F.12.346,98 por concepto de antigüedad, y unos Bs.F.541,26 por antigüedad adicional, como se aprecia de planilla de liquidación (F.108). De modo que al efectuar las correspondientes deducciones, se logra la cantidad final de Bs.F. 48.055,23 (47.887,85 de antigüedad, y 167,39 de antigüedad adicional).

    Dentro de este contexto, la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.47.887,85 más Bs.F.167,39, para un total de Bs.F. 48.055,23, por el concepto de antigüedad al ciudadano O.J.M.C.. Así se decide.-

  4. - Vacaciones ( Descanso y Bono):

    Dado que la relación laboral se inició el 09/04/2007 y culminó el 08/02/2010, y no consta pago alguno de vacaciones, se precisa lo siguiente:

    2.1. Vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009. La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), En consecuencia corresponden 18 días por el descanso y 37 de bono vacacional, los que se computan al salario promedio del último año (09/02/2009 al 08/02/2010) que es de Bs.F272,16, más un día adicional por cada año de servicio, a salario básico de Bs.F.26,25, para un total de Bs.F.29.964,45, como ut infra se observa en cuadro período a período. Así se decide.-

    2.3. Las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: De conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 14 antes señalada, tratándose de una fracción de año, en concreto 6 meses completos (del 09/04/2009 al 08/02/2010), las vacaciones fraccionadas son por los meses completos, y traducen en unos 12 días para descanso y 24,67 días por bono vacacional, todos a base del último salario de Bs.F.272,16, así como 2 días adicionales a salario básico de 26,85 cada uno, para el monto de Bs.F.11.280,30, como ut infra se observa en cuadro. Así se decide.-

    En suma, por vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, se adeuda lo reflejado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal, y los días adicionales a salario básico:

    Año Días Días de Total Salario Sub

    total Día Salr Sub

    total TOTALES

    Desc Bono días Día Adi

    cional Básico

    2007-2008 18 37 55 272,16 14.968,80 26,85 0 14.968,80

    2008-2009 18 37 55 272,16 14.968,80 1 26,85 26,85 14.995,65

    2009-2010 12 24,67 36,67 272,16 9.979,20 2 26,85 53,7 10.032,90

    TOTAL 39.997,35

    De las actas procesales, aparece el pago de Bs.F.9.771,30 por vacaciones y la cantidad de Bs.F.7.323,14, por vacaciones fraccionadas, de manera que la hacer las deducciones, se tiene que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.22.902,91 (20.193,15 de vacaciones + 2.709,76) por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas al ciudadano O.J.M.C.. Así se decide.-

  5. FIDEICOMISO.

    Se observa que la parte demandante reclama por una parte el concepto de antigüedad, y por otra parte el concepto de fideicomiso que no es más que la antigüedad misma depositada en un ente bancario en la figura de fideicomiso, valga la redundancia. Es similar a demandar la indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo reclamar el preaviso, previsto en el artículo 104 eiusdem. En ese sentido, siendo procedente el concepto de antigüedad y no constando cantidad alguna consignada como fideicomiso, se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

    Por todo lo ante expuesto y confirmando los conceptos calculados por el Tribunal a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) le adeuda al ciudadano O.J.M.C., ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con 87 céntimos (Bs.F. 145.365,87), con las deducciones. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Lay Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha once (11) de marzo del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.J.M.C. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida de fecha once (11) de marzo del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2010

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ0642011000166-

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000326

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