Decisión nº PJ068-2011-000091 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-001319.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: O.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.372.583, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°134, del 9 de julio de 1986.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 03 de Junio de 2010, ocurre el ciudadano O.J.M.C., asistido por la profesional del Derecho YASNELI R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 92.688, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 07/06/2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, y se dictaminó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y al Alcalde(sa) de Maracaibo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos; una vez constase en actas las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de Enero 2011, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar: haciéndose presente por la parte accionante la Abogada D.M. de INPRE 148.292 , y por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), el profesional del Derecho A.Q.. La Audiencia fue prolongada para el 25/02/2011, y en la referida fecha, compareció la profesional del Derecho KEEN “LOREN” (léase ZUÁREZ), de INPRE N° 150.981, en representación de la parte actora, y de otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar, y señaló que se abstenía de aplicar la consecuencia de ley, en virtud de los Privilegios dispuestos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del mismo modo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (Folio 36)

En auto de fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 14 de Marzo de 2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folios 113 -119).

El la misma fecha 14/03/2011, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional y con fecha 21/03/2011, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

El día cuatro (04) de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y en la misma fecha se realizó el dictado del dispositivo o fallo oral. Así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano O.J.M.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de la profesional del Derecho D.M.A., de INPRE N° 148.292, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 09 de Abril de 2007, comenzó a laboral para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Corporación Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de Conductor Nocturno, que fue contratado para ese cargo, para prestar servicios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y esa era su función, y como tal estaba en la obligación contractual, de conducir los vehículos de recolección propiedad del demandado Instituto, que como es conocido, se dedica a la recolección de basura en todo el municipio Maracaibo, para lo cual cuenta con diferentes unidades de recolección.

Que su horario de trabajo era “básicamente nocturno”, y señala que todo el tiempo que laboró para la demandada, prestó sus servicios única y exclusivamente en horario nocturno, que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año.

Que la expatronal nunca le otorgó los periodos de vacaciones y menos aun su disfrute, vale decir, laboró “todos y cada uno de los días de la semana, del mes y del año y en muy rara oportunidades (le) otorgaba, como disfrute, los días de fiesta regionales, nacionales o religiosos, lo que significa que siempre estaba prestando (sus) servicios”, como Conductor Nocturno, señalando, como obrero.

Que el 12 de Febrero de 2010, decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificativa para ello, sin que se le haya cancelado hasta el día de hoy sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Indica que tenía un Salario según la misma accionada de Bs.F.272,16, diarios, conforme a al constancia de trabajo. Luego señala que el salario que devengó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, devengado en forma fija, permanente y consuetudinaria fue el siguiente:

  1. Salario básico de Bs.F.187,97 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs.241,41, semanal. 3. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.250,75 semanal. 4. Salario Horas Extras nocturnas por el día sábado Bs.204,61 Semanal. 5. Horas extras jornadas nocturnas feriadas B. 102,30. 6. Horas extras día Domingo Bs.460,37 semanales. 7. D.T. Bs.215,22 Semanales. 8. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.62,03 semanales. 9. Bono nocturno día Domingo Bs.30,07 semanal. 10. Dias Feriados 37,59. 10. Feriados Trabajados 112,78.

Todo para un total semanal, de Bs 1.905,10 diario Bs 272,16 mas las alícuotas partes tanto del bono vacacional Bs 41,58 diarios y como del a.B.. 49,14 diarios, todo para un total de Bs. 362, 88 diarios.

Bajo el rubro denominado “EL DERECHO”, señala que viene a demandar, como en efecto demanda, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), para que convenga en cancelarle, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Que habiendo sido despedido sin justificación alguna, a lo establecido en el numeral 2) y literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan un total de 150 días de salarios, a razón de Bs.F. 362,88 para un total de Bs.F. 54.431,00

SEGUNDO

Que siendo que no le canceló las vacaciones ni el bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagar conforme al Contrato Colectivo, un total de 55 días de salarios, además el periodo fraccionado que va desde el mes de Abril de 2009 y hasta el mes de febrero de 2010, un total de 45,80 días de salarios, todo para un total de 272,16 días de salarios diario, para un total de Bs.F.12.464,93.

TERCERO

Que la demandada no depósito y mucho menos canceló al culminar la relación de trabajo, la totalidad de la antigüedad acumulada, por lo que sin duda violentó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación duró 4 años y 6 meses, y siendo que el salario no varió, es por lo que le adeuda:

1) Año 2007-2008: 45 días al salario de Bs.362,88 diarios, da un total de 16.329,60. 2) Año 2008-2009: 62 días al salario de Bs.362,88 diarios, da un total de Bs.22.498,56. 3) Periodo fraccionado desde el mes de Abril de 2009 y hasta el mes de Febrero de 2010, un total de 10 meses de servicios, y un total de 50 días al salario de Bs.362,88 diarios, da un total de Bs.18.144,00. Todo esto para un total de Bs.56.972,16.

CUARTO

Que conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la accionada (le) adeuda el fideicomiso, por tanto solicitamos se sirva nombrar experto contable para que este determine el monto que la accionada la adeuda por esta concepto” (Folio 3).

QUINTO

Que la demandada le adeuda los intereses de prestaciones, tanto legales como moratorios, y en consecuencia solicita al Tribunal, se sirva nombrar un experto contable para que este determine los montos que la demandada adeuda por el concepto.

Que por anteriormente expuesto, es por lo que viene a demandar como en efecto, demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por el Tribunal en la cantidad de Bs.123.868,09.

Indica los datos para la notificación de la parte demandada, así como el domicilio procesal de la parte accionante.

Solicita la indexación de todas y cada una de las cantidades reclamadas, de acuerdo al I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela.

Solicita, se sirva condenar “en costos y costas a la demandada.”

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, no así a su prolongación, no realizando, ninguna otra actuación en Juicio, si consignó pruebas, mas no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

. No obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, aplicables, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales, de modo que se niega la prestación de servicio y todas y cada una de las condiciones laborales indicadas en la demanda. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales.-

    Se promovieron, copias de recibos de pago correspondientes a semanas de pago del año 2008 y 2009, en donde se ven reflejados las asignaciones y deducciones canceladas semanalmente al demandante, destacándose el pago de horas extras y bonos nocturnos (folios 40 al 93).

    Las documentales en referencia, documentos privados, esgrimidos como emanados de la demandada, las cuales no fueron cuestionados en forma alguna. De modo que se tienen como reconocidos, y se le da el valor a las documentales in comento. De igual manera de los mismos se peticionó EXHIBICIÓN, la cual no se efectuó, de modo que operan las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto su contenido. Así se establece

  2. Testimoniales:

    2.1 Promovió la declaración de los ciudadanos J.E.Z., J.M.B., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEÓN y A.R.. Los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, de modo que respecto a ellos no hay testimonial que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    2.2. Fueron promovidos por la parte actora, y comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, presentándose y rindieron declaración testimonial los ciudadanos L.A.M.V. y E.A.R.L., titulares de la cédula de identidad N° 13.977.173 y 16.782.422. Ello fueron contestes en expresar que conocían a las partes en conflicto, y su conocimiento respecto al modo y condiciones de trabajo, destacándose las labores los días de descanso, a cambio de una alta remuneración

    Los testigos señalan su conocimiento, no incurriendo en contradicciones, mereciendo fe al Sentenciador, de modo que las declaraciones en referencia posen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Documentales.-

    Se promovieron, denominados soportes administrativos, signados con la letra “A”, y dentro de ellos aparece, Comprobante de pago y Orden de Pago, igualmente el soporte de compromiso, todos de fecha 17/08/2010, por un monto total de Bs.F.32.315,47. Aparece, cheque de gerencia N° 03856802 de fecha 17/082010, por un monto de 32.315,47 en donde se ven reflejados el monto cancelado de sus prestaciones sociales. (Folios 97 al 112).

    Se indica que el objeto de las documentales es indicar el monto cancelado y el monto total al cual ascienden las Prestaciones sociales y que las mismas fueron totalmente canceladas.

    Las documentales antes referidas fueron presentadas en copias, y no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho. De modo que poseen valor probatorio, en especial en lo que atañe a los pagos recibidos por el demandante. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, el ciudadano O.J.M.C., demandó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), el cual no compareció a los trámites de la Audiencia Preliminar, ni consignó sus probanzas, no presentó contestación, ni se presentó en la Audiencia de Juicio y realizar alegaciones (sentencia N°531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010).

    Es decir, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

    En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales, de modo que se niega la prestación de servicio y todas y cada una de las condiciones laborales indicadas en la demanda. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

    Corresponde a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda.

    Con relación a los PRIVILEGIOS PROCESALES, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones. Para el caso de la aplicación de los Privilegios procesales a los municipios, ello ha sido indicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y de seguidas extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.M.O.:

    Sin embargo, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A.,

    (Omissis)

    En armonía con lo anterior, es preciso referir al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    (…)

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

    . (Destacado de la Sala Político- Administrativa).

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad. Por tal razón, se exime del pago de costas procesales impuestas por el Tribunal a quo al Municipio San C.d.E.T.. Así se declara.

    De modo que se reitera el municipio goza de los privilegios procesales y en tal sentido la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, goza de las señaladas prerrogativas, en cuanto al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ello en virtud de los criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

    En la causa bajo análisis, como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte demandada goza de los Privilegios procesales, y en tal sentido, se entiende contradicha incluso la PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Ahora bien, del material probatorio, y en concreto de los recibos de pago, así como de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos el ciudadanos J.Z., titular de la cédula de identidad N V- 15.540.361, y L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.977.173, respectivamente, se tiene como demostrada la prestación de servicios, pues los recibos de pago demuestran que el demandante prestó servicios para con la demandada IMAU, cuando menos en el periodo en ellos reflejado que corresponde entre el 16/05/2008 al 11/10/2009. Y del lado de las declaraciones testimoniales, estas señalan de igual manera la prestación de servicios de naturaleza laboral entre las partes en conflicto, en donde el actor afirma era Conductor Nocturno. De modo que no sólo aparece demostrada una prestación de servicios, lo que daría paso a la presunción de laboralidad, sino que más allá de ello, aparece demostrado que el servicio era de naturaleza laboral. Así se establece.

    Indicado lo anterior, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboró desde el 09/04/2007, hasta el 12/02/2010, fecha en la se indica el despido. De las actas procesales, no se demuestra la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. En este punto se recuerda que es en caso de ausencia de pruebas, que el Sentenciador debe recurrir a las cargas probatorias, como bien lo afirma el procesalista alemán L.R.. Y en el caso de autos, la parte demandada consignó planilla de liquidación en la que aparece como fecha de culminación de la relación laboral el 08/02/2010; y siendo que la misma no fue controvertida, se tiene como cierta, esta como la fecha de culminación de la prestación de servicios, de otra parte, coincidiendo la fecha de inicio en la fecha, es decir, el 09/04/2007 (F.108). Así se establece.-

    De otra parte, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, como lo estableció el demandante, y no fue desvirtuado, se endiente como cierto que ocurrió por despido injustificado. Así se decide.

    Del cargo, el demandante afirma que era conductor nocturno, y así se refleja de los recibos de pago consignados (F.40-93); de otra parte, en Memorando de fecha 16/08/2010 (F.107, 108), se indica que el cago era de Pintor. No obstante, ante la contradicción se tienen como cierto lo que se repite en los recibos de pago, es decir, que se trata de un Conducto, y con la calificación de nocturno. Así se establece.-

    En lo que atañe a los salarios en la demanda se indica que a lo largo de toda la relación laboral hubo un único salario, y que de acuerdo a carta de trabajo el salario era de Bs.272,16 diarios, unos Bs.F.1.905,10 semanales. Y como salario integral unos Bs.F.362,88 diarios; y que esto se derivaba de la sumatoria de los siguientes puntos:

  4. Salario básico de Bs.F.187,97 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs.241,41, semanal. 3. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.250,75 semanal. 4. Salario Horas Extras nocturnas por el día sábado Bs.204,61 Semanal. 5. Horas extras jornadas nocturnas feriadas B. 102,30. 6. Horas extras día Domingo Bs.460,37 semanales. 7. D.T. Bs.215,22 Semanales. 8. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.62,03 semanales. 9. Bono nocturno día Domingo Bs.30,07 semanal. 10. Dias Feriados 37,59. 10. Feriados Trabajados 112,78.

    Todo para un total semanal, de Bs 1.905,10 diario Bs 272,16 mas las alícuotas partes tanto del bono vacacional Bs 41,58 diarios y como del a.B.. 49,14 diarios, todo para un total de Bs. 362, 88 diarios.

    Frente al salario alegado por la parte accionante, la demandada no alega salario alguno.

    Ahora bien, se ha de tener presente que la parte actora señala que tenía un horario “nocturno”, que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año. Hace referencia a doce (12) horas diarias, no 8. Los testigos fueron contestes en el horario, todos los días, señalando J.Z. que era rotativo, mientras que L.M., señaló que para el demandante era casi siempre o más que todo nocturno.

    Así las cosas, conforme al material probatorio, se tienen como ciertos los salarios normales indicados por la parte accionante, toda vez que era carga de la demandada lo referente al salario devengado por el demandante, aunado al hecho de que de los recibos consignados, que no representa todos los periodos se aprecia un salario análogo al alegado, y el más beneficiario al trabajador. Así se decide.

    De otra parte, conforme al principio Iura Novit Curia, es del conocimiento de este Juzgador que al demandante se le aplica la Convención Colectiva celebrada entre SINTRASEO y el IMAU. Así se establece.

    Señalado lo anterior, determinada como ha sido la existencia de la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, el tiempo de duración, y el salario, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    - O.J.M.C..

    Fecha de ingreso: 09/04/2007

    Fecha de egreso: 08/02/2010

    Tiempo de la relación: Dos (2) años, diez (10) meses.

    Respecto al demandante, ciudadano O.J.M.C., constan en actas pagos liberatorios de algunos de los conceptos reclamados de modo que resultan procedentes en los montos que se indicaran de seguidas:

  5. -Antigüedad legal y adicional:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a las previsiones de la cláusula 26 de la Convención Colectiva, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y/o aguinaldos, según se trate. En el caso que nos ocupa, el bono de vacaciones de de 37 días de salario normal (cláusula 14) y las utilidades (aguinaldo) de 65 días de salario integral (cláusula 13). Lo que se ha de tener presente a los efectos de las alícuotas.

    En este sentido, en el caso de la antigüedad, al igual que las utilidades o aguinaldos, se cancelan al salario integral, mientras que las vacaciones al salario normal, y adicionalmente los días agregados por cada año de servicio después del primero, a salario básico. Esto, conforme a los lineamientos de la Convención Colectiva aplicable suscrita entre SINTRASEO y el IMAU.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Salr con alic vacac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    19/04/07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 0 0

    May-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 0 0

    Jun-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 0 0

    Jul-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ago-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Sep-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Oct-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Nov-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Dic-07 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ene-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Feb-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Mar-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Abr-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    May-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jun-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jul-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ago-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Sep-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Oct-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Nov-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Dic-08 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ene-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Feb-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Mar-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Abr-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    May-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jun-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Jul-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ago-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Sep-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Oct-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Nov-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Dic-09 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Ene-10 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 5 1771,61

    Feb-10 8164,8 272,16 27,97 300,13 54,19 354,32 Parág

    Primr

    108 =15d 5314,84

    TOTAL 60234,83

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIG Adicional

    MES Salr Prom Salar Alíc Vac Alícu Utilid Salr Días Totales

    Mes Normal Integr

    Día

    Ant Adic Abril 2009 8164,8 272,16 27,97 54,19 354,32 2 708,645

    TOTAL 708,645

    De modo que la suma de la cantidad de Bs.F.60.234,83 más Bs.F.708,645, para un total de Bs.F. 60.943,47, por el concepto de antigüedad al ciudadano O.J.M.C.. De los conceptos en referencia se tiene que ya el demandante recibió la cantidad de Bs.F.12.346,98 por concepto de antigüedad, y unos Bs.F.541,26 por antigüedad adicional, como se aprecia de planilla de liquidación (F.108). De modo que al efectuar las correspondientes deducciones, se logra la cantidad final de Bs.F. 48.055,23 (47.887,85 de antigüedad, y 167,39 de antigüedad adicional).

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.47.887,85 más Bs.F.167,39, para un total de Bs.F. 48.055,23, por el concepto de antigüedad al ciudadano O.J.M.C.. Así se decide.-

  6. - Vacaciones ( Descanso y Bono):

    Dado que la relación laboral se inició el 09/04/2007 y culminó el 08/02/2010, y no consta pago alguno de vacaciones, se precisa lo siguiente:

    2.1. Vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009.

    La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado agregados)

    En consecuencia corresponden 18 días por el descanso y 37 de bono vacacional, los que se computan al salario promedio del último año (09/02/2009 al 08/02/2010) que es de Bs.F272,16, más un día adicional por cada año de servicio, a salario básico de Bs.F.26,25, para un total de Bs.F.29.964,45, como ut infra se observa en cuadro período a período. Así se decide.-

    2.3. Las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: De conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 14 antes señalada, tratándose de una fracción de año, en concreto 6 meses completos (del 09/04/2009 al 08/02/2010), las vacaciones fraccionadas son por los meses completos, y traducen en unos 12 días para descanso y 24,67 días por bono vacacional, todos a base del último salario de Bs.F.272,16, así como 2 días adicionales a salario básico de 26,85 cada uno, para el monto de Bs.F.11.280,30, como ut infra se observa en cuadro. Así se decide.-

    En suma, por vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, se adeuda lo reflejado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal, y los días adicionales a salario básico:

    Año Días Días de Total Salario Sub

    total Día Salr Sub

    total TOTALES

    Desc Bono días Día Adi

    cional Básico

    2007-2008 18 37 55 272,16 14.968,80 26,85 0 14.968,80

    2008-2009 18 37 55 272,16 14.968,80 1 26,85 26,85 14.995,65

    2009-2010 12 24,67 36,67 272,16 9.979,20 2 26,85 53,7 10.032,90

    TOTAL 39.997,35

    De las actas procesales, aparece el pago de Bs.F.9.771,30 por vacaciones y la cantidad de Bs.F.7.323,14, por vacaciones fraccionadas, de manera que la hacer las deducciones, se tiene que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.22.902,91 (20.193,15 de vacaciones + 2.709,76) por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas al ciudadano O.J.M.C.. Así se decide.-

  7. FIDEICOMISO.

    Se observa que la parte demandante reclama por una parte el concepto de antigüedad, y por otra parte el concepto de fideicomiso que no es más que la antigüedad misma depositada en un ente bancario en la figura de fideicomiso, valga la redundancia. Es similar a demandar la indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo reclamar el preaviso, previsto en el artículo 104 eiusdem. En ese sentido, siendo procedente el concepto de antigüedad y no constando cantidad alguna consignada como fideicomiso, impretermitible es declarar, como en efecto se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

    Total adeudado por la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) al ciudadano O.J.M.C., ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con 87 céntimos (Bs.F. 145.365,87), con las deducciones ya efectuadas que adeuda la demandada. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, ellos se generaron con los cinco (5) días de antigüedad mensual, y se han de computar conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los que debe restarse la cantidad de mil bolívares fuertes con 34 céntimos (Bs.F.1.000,34,). Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 08/02/2010. Todos los intereses (de antigüedad y de mora) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano O.J.M.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano O.J.M.C., por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al demandante O.J.M.C., la cantidad total de ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con 87 céntimos (Bs.F. 145.365,87), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al ciudadano O.J.M.C., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad, de los que debe restarse la cantidad de mil bolívares fuertes con 34 céntimos (Bs.F.1.000,34,) ya cancelados; así como los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, dado que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Se deja constancia que los actores ciudadano O.J.M.C., antes identificado, estuvo representado por la profesional del derecho KEEN SUAREZ, y D.M.A., Abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 150.981 y 148.292, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), estuvo representada, a través de su representante judicial el profesional del Derecho A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.270.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000091.

El Secretario,

NFG/.-

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