Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.J.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.M.R.C. y L.C.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.219 y 4.511, según poder agregado a los folios 8 al 11.

DEMANDADA: M.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.A.P. y S.U.D.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.918 y 28.432, respectivamente. Folios 49 al 51.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).

EXPEDIENTE: Nº 5325.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por distribución y cuyo conocimiento correspondió conocer a éste Tribunal, contentivo de la presente acción resolutoria.

Admitida la demanda por auto del tres (03) de julio de 2007, se ordenó la citación de la demandada en la persona de sus apoderados Judiciales, acto que se perfeccionó con diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2007, en la que expresamente la co apoderada S.U.d.P. se da “…por citada para todos los actos del juicio..”.

En fecha seis (06) de agosto de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda.

Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en la parte motiva del presente fallo.

No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:

PRIMERO

Aduce el co apoderado judicial de la parte demandante, en términos generales, lo siguiente:

  1. - Que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, de fecha 10 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 178, la empresa INESCA, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.P.G., un inmueble consistente en un (1) apartamento identificado con el No. 03 del primer piso del Edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia san S.d.M.S.C.d.E.T..

  2. - Que el término de duración del contrato, según su cláusula cuarta era de seis (6) meses, contados a partir del 01 de junio de 1994, prorrogables por periodos iguales y sucesivos .

  3. - Que por cuanto la demandante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 28-11-2006, inserto bajo el No. 17, Tomo 099, Protocolo 1º, folios 1 al 2, adquirió en su totalidad el Edificio “Martimar”, se subrogó como arrendadora del apartamento No. 3, y de la ciudadana M.P.G..

  4. - Que por razón de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el cánon de arrendamiento se ha venido incrementando hasta el actual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)

  5. - Que la demandante como arrendadora subrogada colocó en conocimiento a través de un cartel, en periódico de la localidad, a todos los arrendatarios del edificio, que ella lo había adquirido y que igualmente la demandada arrendataria conjuntamente con otras personas demandó a la actora de la presente litis ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, retracto legal arrendaticio, admitido en fecha 21 de febrero de 2007 y que en dicha demanda manifiesta que en el mes de diciembre de 2006 se le informó que a partir del mes de diciembre de 2006, debía pagar los cánones a la nueva arrendadora, lo cual no hizo.

  6. - Que la arrendataria, teniendo conocimiento en el mes de diciembre de 2006 que debía pagar los cánones de arrendamiento a la nueva arrendadora, dejó de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, las cuales debió cancelar por adelantado, habiendo caído en estado de morosidad por su incumplimiento, por lo que es procedente demandar la resolución del contrato.

  7. - Fundamenta su demanda en los artículos 1.133. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 del código civil y las cláusulas del contrato de arrendamiento. Estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y solicita la citación de la demandada en la persona de sus apoderados Judiciales.

SEGUNDO

Por su parte, la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo:

  1. - Que oponía, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la actora, expresando que la demandada nunca ha celebrado con la demandante ningún tipo de contrato y que se solicita la resolución de un contrato de arrendamiento que fue celebrado entre INESCA y la accionada y que a la demandante ni siquiera la conoce.

  2. - que la demandante pretende desconocer los años de posesión pacifica, uso y disfrute de vivienda alquilada de la accionada, la cual data desde el día 20 de mayo de 1.977, es decir, desde hace más de 30 años.

  3. - Que en el presente caso nos encontramos en presencia de una simulación ya que la antigua propietaria del inmueble M.C.M.d.A., sin respetar el derecho de preferencia de los inquilinos, vendió el Edificio Martimar a L.C.W. de Ramiro y a J.R.B., renunciado la vendedora a un derecho de usufructo que se había reservado a favor de L.W. de Ramiro el día 28-11-2006 y que ese mismo día se produce la venta a la demandante de autos.

  4. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad, todas y cada una de las partes la demanda incoada, ya que es falso que la demandada sea inquilina desde el 01 de junio de 2004, por que en realidad lo es desde hace más de 30 años, por haber alquilado el inmueble a la Inmobiliaria San Cristóbal, quien tenía la administración para ese momento.

  5. - Expresa además que no adeuda alquileres, ya que siempre ha venido cumpliendo con el pago de los cánones convenidos con la empresa INESCA, quién sin dar explicación, se negó a recibir el pago de los alquileres, por lo que se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento de consignación arrendaticio, el cual ha venido cumpliendo ininterrumpidamente.

  6. - que nunca fue notificada en forma expresa e indubitable que existiera la subrogación a que hace referencia la actora, la cual debió hacer por escrito la empresa INESCA.

  7. - Que el aviso publicado en Diario de la Nación y por el cual la demandada fue notificada de la venta del inmueble, no puede ser considerada como una notificación formal de que sea otro el arrendador del inmueble que ocupa como inquilina o que se le hubiese rescindido a INESCA el contrato de administración de dicho inmueble y que en consecuencia es a ésta que reconoce como arrendadora y a nadie más.

-III-

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, deberá este Juzgador decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observando lo siguiente:

Sobre la cualidad, el Dr. L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado

omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” omissis “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”

Esta interpretación ha sido acogida por nuestro M.T. y reiteradamente ha ratificado este entendimiento sobre el problema de la cualidad.

En este aspecto, se aprecia que la controversia sobre la cualidad viene devenida del carácter que pudiera derivarse de la subrogación -que a juicio del actor ocurrió en la persona de la arrendadora-; por lo que, planteada la litis en los términos expuestos, es necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso están dados los requisitos contenidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que opere la subrogación arrendaticia, lo que determinaría el derecho de la ciudadana C.J.O.D.C. a accionar contra la ciudadana M.P.G. por incumplimiento contractual.

La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de los establecido en la norma señalada; cuando se cumplen los requisitos exigidos por la Ley, se produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales.

Los requisitos para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida; 4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.

En el caso bajo estudio la parte demandada alega: “.. que mi representada M.P.G. nunca ha celebrado con la ciudadana C.J.O.C., ningún tipo de contrato…” y posteriormente indica:

El contrato de arrendamiento cuya resolución se está demandando fue celebrado mucho después entre mi representada la ciudadana M.P.G. y la sociedad mercantil I.C.A.I., C.A….

Entonces se verifica en el presente caso: La existencia de una relación arrendaticia, a través de un contrato escrito, lo cual no es controvertido entre las partes y la transferencia del inmueble a través de un negocio Jurídico licito, de fecha 28-11- 2.006, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, 2do circuito del Municipio San Cristóbal, No. 17, Tomo 009, Protocolo 1º; entonces a partir de esa fecha la ciudadana C.J.O.C., adquiere el inmueble del Edificio denominado “MARTIMAR” del cual forma parte el apartamento objeto de la litis.

Dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

En interpretación de esta norma la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia número 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictamino:

Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 290 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.

De la interpretación Jurisprudencial anterior se puede igualmente inferir que no se hace necesario una notificación formal del hecho de la enajenación a objeto de que el arrendatario tenga conocimiento de la adquisición del inmueble por el nuevo propietario y su eventual subrogación como arrendador, por lo que se desecha el alegato de la accionada de no considerar el aviso de prensa como notificación formal, ya que conforme a la anterior decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ello es innecesario. No obstante puede evidenciarse –tal y como expresa el actor- del dicho de la demandada a través de su apoderado Judicial que “…nuestros representados se enteraron el día 29 de diciembre del 2006, por un cartel de notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal … que la señora C.J.O.C. se había subrogado los derechos del instrumento traslativo de la propiedad del inmueble constituido por el Edificio Martimar…”; lo cual ciertamente no equivale a notificación formal, pero evidencia el conocimiento para la arrendataria demandada de la transmisión de propiedad del inmueble que ocupa como inquilina.

Siendo así es evidente que en el caso de autos, por la compra del inmueble arrendado la demandante adquirió los derechos que corresponden al arrendador y con ello se coloca en la posición del sujeto al quién en abstracto la reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción por lo tanto, lo pertinente en este caso es declarar que la actora si tiene cualidad y por tanto desechar la defensa que cuestionándole tal carácter opuso la demandada y así se decide.

DE LA DECISION DE MERITO.

Resuelto lo anterior corresponde pronunciarse sobre el merito de la causa; a tal efecto tenemos que la arrendadora pretende se acuerde la resolución del contrato, afirmando que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, pretensión que es resistida por la accionada afirmando que no es inquilina del inmueble desde el 01 de junio de 2.004, ya que lo es desde el 20 de mayo de 1977, por haberle alquilado el inmueble a la Inmobiliaria San Cristóbal, según contrato anexo y que no adeuda alquileres, por cuanto siempre ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con la empresa mercantil INESCA.

Continua indicando la accionada que la empresa INESCA, sin darle explicación, se negó a recibir el pago de los alquileres, por lo que se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento de consignación arrendaticio, el cual consta bajo el No. 505 de la nomenclatura del juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia a los efectos de verificar si el pago consignatario que aduce haber efectuado la accionada se ha realizado legítimamente, es necesario verificar el acervo probatorio aportado por las partes a la litis para tratar de probar sus alegaciones.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante produjo junto con el libelo:

- Copia certificada de documento poder otorgado por la demandante a sus abogados apoderados, el cual fue realizado de manera autentica. Esta instrumental se valora conforma a la regla contenida en el artículo 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la cualidad otorgada a los apoderados en el mismo mencionados.

- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28-11-2006, inscrito bajo el No. 17, Tomo 099, Protocolo 1º. En virtud de que esta documental no resultó tachada de falsa, surte su efecto y así se le valora conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y se le aprecia como plena prueba de la compra venta en la que la demandante adquirió la propiedad del inmueble.

- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil INESCA. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento inicialmente pactado entre las partes mencionadas.

- Ejemplar de Diario de la Nación, de fecha 29 de diciembre de 2006 en donde aparece publicación de cartel ordenado por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., con la indicación de la subrogación por parte de la compradora en los derechos de la arrendadora sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta prueba no se aprecia como plena, en razón de que conforme a la Jurisprudencia indicada anteriormente, la ley no establece una notificación formal sobre el hecho de la subrogación, sin embargo se toma como indicio del conocimiento que de ello obtuvo la arrendataria.

- Copia certificada de expediente No. 18954, relacionado con demanda intentada por la demandada de autos y otros contra la accionante y otros por retracto legal arrendaticio del Edificio Martimar, del que es parte el inmueble objeto de la controversia. Se trata de documento emitido por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que debe valorarse conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil para demostrar el conocimiento que la demandada indica sobre la adquisición del inmueble del que es arrendataria, por la demandante.

.- Copia certificada de documento poder otorgado por la demandada a los abogados V.A.P. y S.U.d.P.. Esta instrumental se valora conforma a la regla contenida en el artículo 1.360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la cualidad otorgada a los apoderados mencionados.

Durante el periodo probatorio la actora promovió:

- Mérito favorable de autos. Se establece que esta afirmación tiene que ver con la obligación para quien juzga, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, estableciendo que ya resultó valorado la copia certificada del documento de adquisición del inmueble, el contrato de arrendamiento que pretende resolverse, el ejemplar de periódico contentivo del cartel y la copia certificada del libelo de demanda intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil por retracto legal.

- Confesión Judicial a los folios 67 y 68 del expediente. Se valora como prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, para demostrar que ante la negativa de recibo del pago, la accionada inició un procedimiento consignatorio.

Por su parte la parte demandada promovió las pruebas siguientes con su escrito de contestación:

- Contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 65, del presente expediente, por tratarse de copia simple de documento privado no puede ser valorado, al no ser de los documentos que conforme a la prescripción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser producidos en juicio en tal forma. En consecuencia esta prueba ni se aprecia ni se valora.

- Copia de expediente de consignaciones signado 505 de la nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se trata de documento perfectamente admisible en tal especie conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia en todo su valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para apreciar las consignaciones efectuadas, el monto de las mismas, la persona a favor de quien se efectuaron y la oportunidad en la que ocurrió la misma.

En el lapso de promoción de pruebas, produjo las siguientes:

- Mérito favorable de copia de documento privado número 3323, agregado al folio 65. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

- Valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito entre INESCA y la demandada. Se establece que esta prueba resultó previamente valorada.

- Valor probatorio de expediente de consignaciones. Esta prueba ya resultó valorada.

Del cúmulo probatorio analizado y valorado se evidencia que la arrendataria aquí demandada efectuó consignación a favor de la sociedad mercantil INESCA. por la pensión de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3 que forma parte del edificio “Martimar” ubicado en la carrera 9 con calle 4 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

La validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que se efectué dentro de los quince días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.

Para el caso en estudio es relevante examinar el hecho de que las consignaciones de las pensiones hayan sido realizadas a favor de la sociedad mercantil INESCA., aún después de verificada la adquisición del inmueble que dio lugar a subrogación arrendaticia, ya que el elemento clave para determinar la validez de la consignación efectuada en este caso, es que fue conocido para la arrendataria el cambio de acreedor; de modo que el pago consignatario, efectuado a la sociedad mercantil INESCA debe reputarse como no valido, pues la arrendataria conocía del acto que origina el cambio de arrendador y al haberse producido el hecho de la subrogación en la persona de la adquirente del imueble, es forzoso declarar como no legítima la consignación efectuada, esto es, no hecha conforme a las previsiones de los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.

La actora ha ejercido la acción de Resolución de Contratos, debe recordarse que nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:

  1. Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;

  2. Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;

  3. Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.

Sobre estos requisitos vale comentar lo siguiente: Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”

Es por ello que acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”

En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble para uso de vivienda.

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.

Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.

Se indica que la accionada nada demostró en cuanto a la simulación a que hizo referencia en su escrito de contestación, quedando como se expresó, evidenciado el negocio Jurídico traslativo de propiedad con el documento de compra venta del inmueble, ya valorado. Así se establece

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana C.J.O.C. a través de sus Apoderados Judiciales, en contra de la ciudadana M.P.G., plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la controversia, consistente en un (1) apartamento identificado con el No. 03 del primer piso del Edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia san S.d.M.S.C.d.E.T., en el mismo buen estado en que lo recibió, desocupado de personas, bienes y cosas.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007).- El Juez (fdo) ilegible; La Secretaria (fdo) ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:24 p.m., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto a su original tomada del expediente Nº 5325.- San Cristóbal, 27 de septiembre de 2007.-

La Secretaria,

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