Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

Nº de Expediente: KP02-L-2007-000990

Parte Demandante: C.Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.209.794.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.086.

Parte Demandada: Unidad Educativa Colegio E.C. de Lara. S.R.L.

Apoderados Judiciales de la Demandada: E.M. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 72.129 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana C.Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.209.794, debidamente asistido por el Abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.086, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 24 de Abril del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 07 de Mayo del 2007, admitiéndose en la misma fecha, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Septiembre del 2007; prolongándose esta hasta el 20 de Noviembre del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 27 de Noviembre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 03 de Noviembre del 2007.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 18 de Diciembre del 2007, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 15 de Enero del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 12 de Marzo del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, realizando una cruzada por toda la inmensidad procesal argumentativa y probatoria, dejando claro que la relación laboral que existió entre las partes ciertamente ocurrió desde el 13/10/2000 al 31/07/2006, que la fractura del nexo laboral ha sido determinadas, no obstante, el empleador a los fines de ponerle solución al conflicto cancela las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que se procede a realizar los cómputos matemáticos a la luz del texto sustantiva laboral, dejando claro que al trabajador le corresponden las acreencias en base a 65 meses en lo atinente a la antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional todo lo que suma la cantidad de Bsf. SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES ( 6.417,00) procediendo a deducirle la cantidad de DOS MIL CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.045,00), que corresponde a la cantidades dinerarias percibidas como adelanto de prestaciones sociales por parte de la trabajadora como consta en los documentales que rielan en la causa y que adquirieron fuerza probatoria al resultar fidedignas en el debate, por lo que se procede a realizar la resta, arrojando la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.378), suma ésta que fue obtenida con el último salario, es decir; que podría estar por encima de lo que realmente le corresponde a la trabajadora habida cuenta que se debió haber realizado el cómputo con el salario coetáneo para cada mes, a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ambas partes de común acuerdo con plena capacidad y sin constreñimiento alguno arriban a la conclusión de que la trabajadora se le adeuda solo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.500,00) / TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) razones por las que se procederá a canelar la cantidad indicada a la trabajadora en un pago único para el día 25 de marzo del corriente año a las 2:00 p.m, en la sede de esta Coordinación Laboral, debiendo ese día comparecer la trabajadora en forma personal a los fines de percibir la cantidad señalada. Así se establece.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadana C.Y.O.G., antes identificada, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la trabajadora C.Y.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.209.794, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.086, poder que riela a los folios 10 vto. y 11, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados E.M. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 72.129 respectivamente; consta en autos el poder Apud Acta folio 18, que le fueren conferido, por la Firma Mercantil Unidad Educativa Colegio E.C. de Lara. Verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada Unidad Educativa Colegio E.C. de Lara, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que se procede a realizar los cómputos matemáticos a la luz del texto sustantiva laboral, dejando claro que al trabajador le corresponden las acreencias en base a 65 meses en lo atinente a la antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional todo lo que suma la cantidad de Bsf. SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES ( 6.417,00) procediendo a deducirle la cantidad de DOS MIL CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.045,00), que corresponde a la cantidades dinerarias percibidas como adelanto de prestaciones sociales por parte de la trabajadora como consta en los documentales que rielan en la causa y que adquirieron fuerza probatoria al resultar fidedignas en el debate, por lo que se procede a realizar la resta, arrojando la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.378), suma ésta que fue obtenida con el último salario, es decir; que podría estar por encima de lo que realmente le corresponde a la trabajadora habida cuenta que se debió haber realizado el cómputo con el salario coetáneo para cada mes, a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ambas partes de común acuerdo con plena capacidad y sin constreñimiento alguno arriban a la conclusión de que la trabajadora se le adeuda solo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.500,00) / TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) razones por las que se procederá a canelar la cantidad indicada a la trabajadora en un pago único para el día 25 de marzo del corriente año a las 2:00 p.m, en la sede de esta Coordinación Laboral, debiendo ese día comparecer la trabajadora en forma personal a los fines de percibir la cantidad señalada visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.500 ,oo) / ( Bs. 3.500.000,00) para ser cancelados en un pago único el día 25/03/2008, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 12 de Marzo del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden los conceptos ut supra indicados la parte demandada Unidad Educativa Colegio E.C. de Lara, nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la C.Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.209.794, debidamente asistido por el Abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.086; y los Abogados E.M. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 72.129 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Unidad Educativa Colegio E.C. de Lara.- Así se establece.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (14) días del mes de Marzo del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria.

Abg. M.K.J.P.

Nota: En esta misma fecha (14) días del mes de Marzo del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Secretaria.

Abg. M.K.J.P.

RMA/mkj/gpl*

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