Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana O.F.C., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano (sic) O.F.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSWCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.280.405,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-08-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dos (02) de febrero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

El día dos (02) de febrero del 2005 en virtud de la solicitud de las partes de suspender la causa, el Juzgado Aquo acuerda dicha solicitud. El veintinueve (29) de marzo del 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha primero (1°) de abril del 2005.

El veinticuatro (24) de enero del 2007 en virtud de la creación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El treinta y uno (31) de enero del 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa, el cual en fecha catorce (14) de marzo de 2007, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del 2000 hasta el 15 de agosto del 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad...................................................... ……Bs. 210.355,00

Intereses………………………………………………………………..Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT..................Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000..................................Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios………………………………………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días...........................Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días..............................Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado...................................................................Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.........................Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo desde

15-08-00 al 30-06-03 hay 34 meses…………………………….….Bs. 4.896.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual

31-12-01, artículo 92 CRBV………………………………........……Bs. 1.349.005,44

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL..........................Bs. 7.525.484,03

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen todos los hechos como controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es decir, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio diez (10), escrito dirigido al Director de Personal, emanado de la parte demandante, solicitando sus prestaciones sociales, con firma, sello húmedo de la institución y fecha de recibido el 16/04/03. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante a los folios once (11) al cuarenta (40), copia fotostática del Contrato Colectivo de Obreros Dependientes del Estado Apure SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    En el lapso de informes

    • Cursante al folio ciento cinco (105) promovió oficio Nº 113 emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure dirigido al Abogado M.G. en el cual le informa que la ciudadana O.F.C., no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por la Secretaría de Personal del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la intención del demandado de cancelar las acreencias de la demandante. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide determina que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidos por el Juez. Así se establece.

    • Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y seis (56), copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del 2001, expediente Nº 00-2928, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Quien decide determina que las mismas por ser fuente de derecho son de observancia obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido este Juzgador acoge los criterios establecido en los mismos cuando ha de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta y ocho (78), copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Cursante al folio setenta y nueve (79), copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de julio de 2003, caso F.B. deH. contra el Banco Mercantil. Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de observancia obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, este Juzgador acoge el criterio establecido en la misma cuando ha de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, y este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

    Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

    Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

    Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

    Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

    Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados

    Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    Ahora bien, en el lapso para probatorio el apoderado judicial de la parte demandada promovió la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-2928, a los fines de oponer la prescripción de la acción, en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones, se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad correspondiente.

    De allí que, la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que ha renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento, ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

    Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

    Que la ciudadana O.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.608.705 y de este domicilio trabajó para la Gobernación del Estado Apure desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000, para un total de seis (06) meses de servicio, devengando como último salario ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    En consecuencia, corresponde el pago a la demandante de autos los siguientes conceptos:

    Tiempo de servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs. 5.258,88…………………..Bs. 78.883,20

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, Literal “a”

    15 días x 5.258,88…..………………………………………………......Bs. 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88..……………………………….………Bs. 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 Literal “a”

    15 días de salarios x 5.258,88…………...……………………..……..Bs. 78.883,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….……..…Bs. 62.496,00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:

    30 días x 4.800,00………………………………………………………Bs. 144.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

    Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs. 84.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………..….Bs. 579.734,40

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 30-06-03 = 34 meses

    34 meses x Bs. 144.000,00.……………………………..…………..Bs. 4.896.000,00

    Cesta Ticket……..…………………………………...……………….Bs. 302.400,00

    TOTAL ADEUDADO………………………………...………….……Bs. 5.778.134,40

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de 2004; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana O.F.C., en contra de la GOBERNACIÓN del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la accionante de autos las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, Literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 1 CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 Literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Total Prestaciones Sociales QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.734,40). Así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 30-06-03 = 34 meses

    34 meses x Bs. 144.000,00.……………………………..…………..Bs. 4.896.000,00

    Cesta Ticket…...……………………………………...……………….Bs. 302.400,00

    TOTAL ADEUDADO………………………………...………….……Bs. 5.778.134,40

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0989-07

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