Sentencia nº 1372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En la acción reivindicatoria que propusieran los ciudadanos L.O.G. y A.O.G., representados judicialmente por el abogado G.A.O.G., contra los ciudadanos M.C.G.G.D.D., L.V.G., R.A.G.R., M.L.A.D.G., G.A.G.A., M.E.G.A.D.E. y ROSLY D.G., representados judicialmente por el abogado A.G.P.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó fallo en fecha 11 de noviembre de 2010, en atención al cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2009, en la que se declaró sin lugar la presente acción; por lo que se confirma la decisión apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Se presentó impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de diciembre de 2010, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 12 y 244 del mismo texto normativo, por cuanto la decisión carece de sustento, al no contener los motivos de hecho y de derecho, y estar, en consecuencia, totalmente inmotivada.

Luego de transcribir un extracto de la sentencia recurrida, el formalizante explica:

Una simple lectura de estos ‘Motivos’, del fallo recurrido, nos permite apreciar de inmediato que la Jueza no cumplió con la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se produjeron en el juicio para ofrecer los elementos de convicción y, por supuesto, no expresó cuál fue su criterio respecto de ellas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera no se puede controlar la arbitrariedad del sentenciador. (…).

Como también se puede advertir, la juzgadora se limitó a hacer afirmaciones basadas en el resultado del fallo de primera instancia, sobre unas pruebas que ni siquiera mencionó (…).

Ahora bien, es un derecho de las partes que los juzgadores efectúen un examen apropiado e integral de las pruebas (…).

En examen apropiado e integral encuentra sustento el ‘silogismo jurídico’ como método de razonamiento (…). Nada de esto ocurrió en el presente caso.

Todo lo anterior conduce a una falta absoluta de motivación de la sentencia impugnada, en plena concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil (…) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye, vicio éste determinante en la producción del dispositivo del fallo, lo hace inejecutable y vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la cuestión expuesta por el formalizante, es preciso recordar que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre el particular se ha enseñado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001).

El formalizante asevera que la recurrida silencia pruebas cursantes en autos, pero, en forma alguna, indica cuál probanza ha sido silenciada, razón por la cual la delación propuesta, en este punto, debe ser desestimada por indeterminación. Así se decide.

Ahora bien, a efectos de verificar el contenido de la parte motiva de la decisión objeto del actual recurso, se distingue que la misma considera que la acción incoada no próspera, conforme al criterio que seguidamente se transcribe:

(…) este Tribunal observa que la procedencia de la Acción Reivindicatoria se haya acondicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad del actor (reivindicante);

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En este sentido, el artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. A la letra dice:

    ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

    Así pues, para que una acción reivindicatoria prospere se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

  5. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  6. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  7. La falta de derecho a poseer del demandado.

  8. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

    Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

  9. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

  10. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

  11. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

  12. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandante en primera instancia no demostró su derecho de propiedad, tal y como se señaló en sentencia de primera instancia, puesto que no logró demostrar que la superficie de terreno comprendida por (1248,812 ha) formara parte del fundo Mamerto, así como tampoco logro demostrar que los demandados se encontraran en posesión del inmueble objeto a reivindicar, puesto que de las actas de expediente se evidencia que los co-demanadados se encuentran en posesión del terreno denominado Las Guasduillas, que tal y como lo señaló la decisión de primera instancia tiene linderos y medidas completamente diferente al inmueble a reivindicar.

    De lo anterior se aprecia que la recurrida sí expone el sustento fáctico y jurídico que la ampara, razón por la cual no se constata el vicio de inmotivación acusado.

    Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la infracción del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 365 y 244, todos de la misma ley adjetiva civil, ya que la recurrida presenta el vicio de incongruencia positiva.

    El formalizante reproduce los motivos que sostienen al fallo de alzada, y luego expone:

    En el caso de autos, en la contestación de la demanda (…) los querellados se limitaron a negar la propiedad de mis patrocinados y consignaron lo que denominaron ‘cadena titulativa del fundo ‘Las Guasduillas’’ (…).

    No obstante esto, la juzgadora a-quo se pronunció (…) sobre la propiedad del fundo ‘Las Guasduillas’, sus planos, mensura, documento de partición amistosa, etc. (…) cuando para ello era necesario interponer formalmente una reconvención o mutua petición en los términos del artículo 213 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (…).

    Y el alegato de propiedad constituye un nuevo objeto litigioso, que al no argumentarse expresamente, quedó excluido del thema decidendum, por lo que resultaron violados los mencionados artículos, pues, el objeto que está planteado es la ocupación del fundo ‘Mamerto’ por las personas señaladas en el libelo de la demanda (…).

    Para decidir, la Sala observa:

    Con respecto al vicio de incongruencia, el maestro H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, explica que ésta:

    (...) es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada ‘con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas’. (Obra citada; página 129).

    En el asunto sub iudice, considera el formalizante que hubo incongruencia, del tipo positiva, por cuanto la recurrida se pronunció sobre un argumento no planteado, siendo el relativo a la propiedad de las tierras en litigio.

    Al respecto, es de indicarle al recurrente que la pretensión decidida en instancia es una acción reivindicatoria, por lo tanto, era menester para los tribunales resolver dicha demanda, en observancia al contenido del artículo 548 del Código Civil, tal como lo han hecho y, en este sentido, era imperioso verificar la propiedad de las tierras objeto de pretensión, sin que ello se considere como un elemento de incongruencia en el fallo.

    Por consiguiente, al no producirse el vicio acusado, se desecha la cuestión expuesta por el formalizante. Así se decide.

    -III-

    Se presenta otro punto cuyo título se reproduce seguidamente:

    NORMAS JURÍDICAS ESPECÍFICAS QUE DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA.

    RAZONES QUE DEMUESTRAN SU APLICABILIDAD.

    El Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó específicamente las siguientes normas y principios jurídicos para resolver la controversia (…).

  13. Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).

  14. PROPOSICIÓN DE LOS DEMANDADOS: RESOLVER LA CONTROVERSIA EN ATENACIÓN AL MEJOR DERECHO QUE DIMANE DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD PRESENTADOS (…).

  15. DECLARATORIA DE PROPIEDAD. COSA JUZGADA: “NON REFORMATIO IN PEUS” (…).

  16. ITER PROCESAL. CONTESTACIÓN. FALTA DE CUALIDAD Y FONDO DE LA DEMANDA. ÚNICO FUNDAMENTO PARA AMBAS DEFENSAS (…).

  17. ESPECIFICACIÓN DE LA FAJA REIVINDICADA IDENTIDAD. ART. 199, 216 primer aparte, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 12 Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines (…).

  18. RELACIÓN DE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE REIVINDICADO Y EL POSEIDO POR LOS ACCIONADOS. Artículo 205, primer aparte; 1.429, 1.430 y 1.394 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil (…).

  19. Art:12, 320, 549 y 395 del Código de Procedimiento Civil; 549 y 1.394 del Código Civil (…).

  20. Tanto en el libelo de demanda y en las inspecciones oculares evacuadas, se deja claramente establecido que la zona reclamada forma parte de los terrenos del fundo Mamerto (…).

    Luego, ¿de donde extrae el a-quo que la zona reivindicada está fuera de los límites del terreno del fundo Mamerto (…) y añadir que los demandantes (…) no tengan la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar? ¿ Cuál acta del expediente contiene tal afirmación?. Ninguna.

    Es decir, el a-quo, (sic) no sólo violó el artículo 12 al sacar elementos de convicción fuera de los autos y suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados, sino que también quebrantó el artículo 320 del mismo Código, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

  21. (sic) Art.248 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; art.429 del CPC (sic) (…).

    MOTIVOS EN QUE SE JUSTIFICA LA DISCONFORMIDAD ENTRE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA, EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 239 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. (…).

    Para decidir, la Sala observa:

    En la cuestión proyectada por el formalizante, se plantea la infracción de una serie de normas por cuanto éstas no fueron aplicadas, es decir, se entiende que es el vicio de falta de aplicación. Asimismo, se acusa la existencia de un falso supuesto, por cuanto se dio por demostrado un hecho sin sustento probatorio. No se encuadró el planteamiento en el contexto de un recurso por defecto de actividad o por infracción de ley.

    Así las cosas, esta Sala, de forma pacífica, ha indicado que al proponerse un recurso de casación se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requerimientos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

    A tal efecto, menester es recordar el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    (omissis) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

    1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

    2. Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

    3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

    4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    (Omissis).

    El precepto normativo parcialmente transcrito, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias por defecto de actividad en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de delaciones de falsa, falta o errónea interpretación de la ley, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

    Para el caso de autos, y luego de la necesaria transcripción de lo plasmado por el formalizante, se verifica que incurrió en una evidente falta de técnica casacional que impide conocer lo que realmente se pretende acusar; ya que se plantean cuestiones indeterminadas, así como mezcla indebida de delaciones, y falta de soporte jurídico al presentar las mismas. Más aún, éstas se presentan sin contexto alguno, es decir, sin ampararse en un recurso por defecto de actividad o en un recurso por infracción de ley.

    Por lo tanto, aún cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión el formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se establece.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    -I-

    Conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Señala el formalizante que el juez a-quo, no lo aplicó, obstaculizando de esta manera el establecimiento de la relación de identidad entre el inmueble en reivindicación y el poseído por los accionados.

    Explica que al contestarse de manera genérica la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos, concretamente, la identificación de la faja de terreno en discusión con el terreno poseído por los demandados.

    El formalizante indica:

    En este mismo sentido, denuncio la infracción del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los querellados debieron oponer en su oportunidad la cuestión previa de defecto de forma; cosa que no hicieron. Y, por aplicación de este mismo artículo la cuestión debe tenerse por subsanada.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al resolver el planteamiento anterior esbozado por el formalizante, se indicó la necesidad de cumplir con la debida técnica casacional, a los fines de que se pudiera conocer lo que realmente se pretende acusar, ya que tal actividad es inherente al recurrente, y no a la Sala.

    Así las cosas, se distingue que la cuestión expuesta no se ampara en un recurso por defecto de actividad o infracción de ley. De igual forma, con respecto a la acusada infracción del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aprecia que la misma es indeterminada, lo cual conlleva a desechar la delación por falta de técnica casacional. Así se decide.

    -II-

    El formalizante expone: “Denuncio el caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”, en concordancia con los artículos 549 y 1.394 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, cometido en la sentencia del a-quo”.

    En tal sentido se argumenta que:

    Tanto en el libelo de demanda y en las inspecciones oculares evacuadas, se deja claramente establecido que la zona reclamada forma parte de los terrenos del fundo Mamerto. El práctico designado (…) dejó constancia, plano en mano, que dichas inspecciones y los hechos comprobados se visualizaban y realizaban dentro del fundo Mamerto.

    Luego, ¿de donde extrae el a-quo que la zona reivindicada está fuera de los límites del terreno del fundo Mamerto (…) y añadir que los demandantes (…) no tengan la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar? ¿ Cuál acta del expediente contiene tal afirmación?. Ninguna.

    Es decir, el a-quo, no sólo violó el artículo 12 al sacar elementos de convicción fuera de los autos y suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados, sino que también quebrantó el artículo 320 del mismo Código, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

    La situación creada por el Tribunal de primera instancia es verdaderamente absurda: por una parte declara que mis patrocinados son los propietarios de la totalidad del fundo “Mamerto”; y, por la otra, motu propio, supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados por la contraparte, declara que la zona reivindicada se encuentra fuera de la cabida del Fundo, cuando de las actas del expediente se desprende todo lo contrario.

    Para decidir, la Sala observa:

    Lo planteado por el formalizante estriba en que el tribunal de la causa consideró que las tierras cuya reivindicación se pretenden, no son las mismas que poseen los accionados, ya que estas últimas están ubicadas fuera del Fundo Mamerto; esto es, y conforme a la manera en que ha sido expuesta la delación, que el tribunal ha incurrido en una suposición falsa.

    Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha establecido que los requisitos para denunciar la suposición falsa son: 1°) se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 del mismo texto normativo; 2°) por cuanto el vicio en cuestión consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; 3°) ya que existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, se debe especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; 4°) es imprescindible el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; 5°) acusar como infringidos, por falsa o falta de aplicación, las normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, ya que lo contrario, es decir, la existencia del vicio sin que ello sea determinante en el fallo, pudiera devenir, en el caso de que se declare con lugar la denuncia, en una reposición inútil, expresamente prohibida por mandato de nuestra Carta Magna.

    En el caso cuyo estudio nos ocupa, el formalizante acusa la infracción de los artículos 549 y 1394 del Código Civil, sin señalar en que forma se quebrantan tales normas, por lo que la denuncia es indeterminada. Aunado a lo anteriormente expuesto, se aprecia que no se enseña que se haya producido la violación de norma alguna por falsa o falta de aplicación, como resultado del hecho particular que dio lugar a la suposición falsa advertida por el formalizante; y más aún, no se expresó que el falso supuesto delatado sea de carácter determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida.

    Así, se distingue que el formalizante yerra en la exposición de su denuncia, ya que no cumple con la debida técnica casacional que requiere para tal efecto, trayendo como consecuencia que se deseche la misma por tal motivo. Así se decide.

    -III-

    Se esgrime lo siguiente:

    Denuncio la infracción de los artículos 225, 248 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 429, 273 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto:

    Ninguna de las pruebas consignadas por mis patrocinados (…) fueron desconocidas, tachadas o impugnadas, conforme lo prevé los artículos 248 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus plenos efectos jurídicos son indiscutibles. Lo que no apreció el juez a-quo (sic).

    Luego, señala lo que se desprende de tales probanzas, y explica que el a quo las consideró impertinentes, sin aportar argumentos jurídicos que soporten tal estimación. Continúa el formalizante indicando el valor de las referidas pruebas, señalando que las mismas no fueron impugnadas, ni siquiera en la audiencia probatoria.

    Concluye indicando que todos los elementos probatorios debieron llevar a la convicción de la juzgadora de alzada la procedencia de la demanda.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se aprecia que el formalizante no determina cuál vicio o vicios emergen por la acusada infracción de los artículos que éste señala como quebrantados, lo cual se convierte en una denuncia indeterminada que impide conocer lo que realmente se pretende acusar.

    Por lo que, es menester repetir, que aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión el formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia, debiendo desecharse la misma. Así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado G.A.O.G., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de noviembre de 2010.

    De conformidad con el artículo 320, en concordancia con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese al Juzgado Superior Agrario de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente (E) y Ponente,

    _________________________________________

    L.E.F.G.

    Magistrado, Magistrado,

    ________________________ ________________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrada,

    _________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Exp. N° AA60-S-2010-001585

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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