Decisión nº PJ0122010000121 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001094

DEMANDANTES G.J.O.,

CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-7.563.371

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA B.D.B.. Inpreabogado No. 30.898.

DEMANDADA: GHELLLA SOGENE C.A. Y C.A METRO DE VALENCIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.R., J.M., J.T., D.V., Inpreabogado Nos. 69.324, 74.148, 144.376,respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de mayo del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE INDMENIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL incoara el ciudadano G.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.371, representado por la abogado B.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.898 contra las empresas GHELLA SOGENE C.A. Y C.A. METRO DE VALENCIA.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de mayo del 2008.

Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2008, se emplazó a la parte demandada, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual en fecha 13 de Agosto del 2009, en virtud de no lograrse la mediación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de septiembre del 2009 compareció, el abogado PUEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio, sin anexos.

En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la abogada A.A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C.A. METRO DE VALENCIA y consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios, sin anexos.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de octubre del 2009.

En fecha 22 de octubre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo falloin extenso se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que fue siendo objeto de una enfermedad ocupacional en el tiempo, consistente en hernias discales L4 L5 y L5 S1 (con intervención en fecha 06/10/2006), Artrodesis L4 L5, compromiso radicular L5 Izquierdo, debido a la actividad que venía desempeñando en la planta de la empresa que hace el Metro de Valencia, tal como consta en la hoja de evaluación de Incapacidad No. 488, del 17/08/2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. - Que conforme a la hoja de evaluación de Incapacidad No. 488, del 17/08/2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declaró que el actor quedó con una perdida de capacidad para trabajar del 67%, que lo limita a obtener una nueva colocación, perdiendo una serie de cualidades inherentes a su oficio y a su condición de hombre, por lo cual ocurre a la sede judicial para lograr una indemnización acorde a su estándar de vida cuando laboraba para mantener su status y sobrevivencia y de su núcleo familiar.

  3. - Que la naturaleza de la enfermedad ocupacional se debe a un estado patológico contraído con ocasión del trabajo prestado, imputables al exceso de fuerza física, debido a que su trabajo en la planta de anillos, consistía primero: abrir manualmente las tapas de las bovedas (que mide 3 mts. De largo por 1,50 mts. De ancho), que son muy pesadas, ya que los resortes que tenía se vencieron y mas nunca fueron cambiados, lo que incluso consta en los informes de los Inspectores de Seguridad de la empresa: segundo: luego de correr las tapas, procedía a depilar (rematar y pulir) la boveda, que son los excesos de concreto, para que luego la maquinaria correspondiente lo saque con unos chupones de goma y hierro del aboveda, porque si no están pulidos no los puede extraer.

  4. - Que laboraba turnos alternativos de 12 horas continuas; de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con 15 minutos de descanso para comer en cada faena.

  5. - Que con motivo del trabajo, en forma repetitiva durante la jornada de trabajo y luego de las condiciones ergonómicas inadecuadas, se le manifestó con el tiempo una lesión lumbar, que le ha dejado comprometida su actividad funcional normal que tenía antes, quedando con una secuela que vulnera sus facultades humanas, equiparables a una discapacidad parcial y permanente hacia el futuro, ya que aun cuando se operó, la indicación de tratamientos medicamentosos y terapias que se haga, no va a volver a su estado primigenio de salud óptima con la que ingresó a la empresa hace 7 años, en fecha 02/02/2001.

  6. - Que luego del post operatorio, recibe tratamiento medicamentosos a base de Colfene y Caleijon-D, indicado por su médico tratante, Dr. Fiori, del Servicio médico traumatológico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. - Que le provino su lesión debido a que debía realizar exceso de fuerza física en el destapado de la boveda, que tiene 2 puertas de hierro muy pesadas y que tenían vencido el mecanismo consistente en un resorte, y luego el pulido y remante de la boveda, lo cual le impide en el presente y hacia el futuro, volver a realizar su oficio de Albañil de Primera, que es la clasificación que tiene en el Contrato de la Construcción

  8. - Que le ha sido otorgada la correspondiente certificación de Insapsel en fecha 21/05/2007, donde le fue decretada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

  9. - Que la merma en su capacidad de producción a la edad con la que egresó de la empresa representa actualmente un daño patrimonial, por cuanto no puede producir lo mismo que antes, con motivo de la lesión en su humanidad o capacidad física que conlleva a un lucro cesante en la capacidad laboral por el resto de su vida útil para trabajar, es decir, hasta los 60 años de edad, a un daño moral proveniente de esa lesión con la que egresó de la empresa.

  10. - En razón de lo expuesto, demanda a la empresa GHELLA SOGENE C.A. y solidariamente a la empresa METRO DE VALENCIA C.A., por ser la beneficiaria del servicio, el pago de los montos y conceptos siguientes: Bs. 205.920,00 por Daño Patrimonial o Lucro Cesante, Bs. 30.576,00 por Secuelas Materiales; Bs. 50.000,00 por daño moral.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA GHELLA SOGENE C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado P.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

  11. - Negó y rechazó que le demandante de autos tenga derecho a la indemnización por lucro cesante.

  12. - Negó y rechazó que la edad a la fecha de incapacidad era de 47 años y que el tiempo a indemnizar es de 13 años y que se le aplique un 33% del último sueldo devengado.

  13. - Negó y rechazó que su ultimo sueldo era de Bs. 4.000.000,0 (Bs. F 4.000,00), ya que el salario del albañil de primera es el que está en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de trabajo de la construcción.

  14. - Negó y rechazó e tenga derecho a indemnización por secuelas materiales por Bs. F. 30.576,00.

  15. - Negó y rechazó que el demandante tenga derecho a la indemnización por daño moral.

  16. - Negó y rechazó que el demandante tenga una enfermedad ocupacional en el tiempo consistente en hernias discales L4L5 y L5S1 y que tenga una pérdida de capacidad para trabajar del 67%.

  17. - Negó y rechazó que su actividad era de exceso de fuerza física y que su trabajo en la planta de anillos consistía en abrir manualmente las tapas de las bóvedas y que mida 5Mts. De largo por 1,50 mts. De ancho, que sean muy pesadas y que tuviese resortes vencidos.

    8- Negó y rechazó que luego de correr las tapas, tenía que cepillar la Dovedad (sic).

  18. - Negó y rechazó que los turnos eran alternativos de 12 horas continuas, de 7:00 a.m a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con 15 minutos de descanso para comer en cada faena, ya que la jornada esta fijada por la convención colectiva de trabajo de la construcción que no pueden ser mayor de 9 horas diarias y de 44 semanales.

  19. - Negó y rechazó que el trabajo era en forma repetitiva y que las condiciones ergonómicas eran inadecuadas.

  20. - Negó y rechazó que se manifestara en el tiempo en una lesión lumbar.

    12- Negó y rechazó que el demandante tenga una enfermedad ocupacional.

  21. - Opuso como defensa perentoria y de manera subsidiaria la prescripción de la acción, conforme a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA METRO DE VALENCIA C.A.:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada A.A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada y alegó:

  22. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, toda vez que no tiene ningún tipo de vinculo laboral ni de ninguna otra índole con el demandante, que la haga responsable de los supuestos jurídicos reclamados por la presunta enfermedad profesional.

  23. - Negó, rechazó y contradijo adeudarle al demandante indemnización alguna por los conceptos de daño moral, lucro cesante y cualquier otro derivado de la enfermedad ocupacional demandados, tanto en los términos reclamados en el libelo, es decir, el tiempo de servicio, el salario de Bs. 4.000.000,00 aplicado a dichos conceptos, el tiempo de vida útil laboral a indemnizar de 13 años y la aplicación de un 33% como la indemnización por secuelas materiales estimadas en Bs. F. 30.576,00.

  24. - Negó la presunta enfermedad ocupacional demandada, la cual consiste en hernias discales L4L5 y L5S1, que reclama haberle generado una pérdida de capacidad para trabajar del 67%.

  25. - Negó la actividad a la que se encontraba presuntamente sometido en sus labores y que le generaron dicha discapacidad, ya que no existe vínculo alguno que obligue a su representada a velar por el cumplimiento de medidas de seguridad y de todas aquellas disposiciones previstas en la LOPCYMAT, ya que en ningún momento el ciudadano JOSDE GREGOLRIO OLIVEROS, presto servicios laborales a la C.A. METRO DE VALENCIA y en tal sentido no es posible que se someta a tales obligaciones.

  26. - Negó el horario señalado en el libelo, ya que en ningún momento laboró para su representada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  27. - DOCUMENTALES

  28. - INFORMES

  29. - EXPERTICIA

  30. - EXHIBICIÒN

    PARTE CO-DEMANDADA GHELLA SOGENE C.A.:

  31. - DOCUMENTALES

  32. - INSPECCIÒN JUDICIAL

    PARTES CO-DEMANDADA C.A. METRO DE VALENCIA:

  33. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

    .- De la documental marcada B, que riela al folio 08 del expediente, consistente en Evaluación No. 488-07, de fecha 17/08/07, emitida por la Junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los ciudadanos DRA. A.S.D.M., Dra. MECEDES MORLOY, DRA. N.C. y DR. J.G., integrantes de la Junta Evaluadora de dicha institución, de la cual se desprende que el actor tiene una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). Dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la co-demandada GHELLA SOGENE C.A., la cual alegó que tal porcentaje de incapacidad le compete determinarlo a INSAPSEL. Quien decide, le otorga valor probatorio, por cuanto es la Junta Médica Evaluadora del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la llamada por Ley para determinar el grado de incapacidad de los trabajadores. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada C, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, consistente en Certificación de Discapacidad emanada de Insapsel, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. M.A.D.d.V., Médico Ocupacional Diresat Carabobo. Dicha documental fue tachada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la co-demandada GHELLA SOGENE C.A., siendo negada por este Juzgado la tacha propuesta; decisión ésta recurrida por el proponente y siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, en el desarrollo de la audiencia la parte demandada procedió de manera subsidiara a impugnar el contenido de tal instrumental, bajo el argumento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no señaló si el padecimiento del actor se encuentra dentro del porcentaje de las personas que tienen igual padecimiento por producto de las actividades cotidianas. Quien decide, desecha tal impugnación por cuanto no es la vía idónea para atacar tal instrumento de carácter público administrativo, y al resultar improcedente la tacha propuesta y no constatarse en el proceso que la parte demandada haya interpuesto recurso de nulidad contra el acto administrativo por el cual se hayan suspendido sus efectos, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, por lo que se procede a valorar en los términos siguientes:

    Emerge de su contenido que el demandante padece POST-QUIRURGICO DE HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Se desprende de dicha instrumental lo siguiente: Conforme al criterio Higienico-ocupacional, que el actor labora en la empresa GHELLA SOGENE C.A. desde el 10 de enero de 2002, desempeñando el cargo albañil, realizando actividades en el área de planta de anilllos y luego en el área de embellecimiento; en cuanto al criterio paraclínico, que conforme a informes médicos, de fecha 23/04/03 reporta lumbalgia, de fecha 15/05/2003, reporta dolor lumbo-sacro, de fecha 19/11/2003, reporta lumbalgia, de fecha 11/11/2003, dolor lumbo sacro, de fecha 12/11/2003 Informe radiologico: Discopatía L4-L5 y L5-S1; conforme al criterio legal, que el actor presenta sintomatología constituida por patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto y que se manifestó como una lesión orgánica, hernias lumbares, conforme lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que conforme al informe de inspección, el patrono incumplía la normativa de higiene y seguridad por lo cual debe adecuar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo de igual forma notificar los riesgos de manera especifica a cada uno de los trabajadores ya que lo hace de manera general y promover la capacitación a objeto de la promoción de la salud y seguridad y prevención de infortunios laborales. Con relación al criterio clínico, emerge de la historia clinica del trabajador, éste acudió a consultas sucesivas por dolor lumbo-sacro ocasionado por hernias discales-lumbares e intervenido el 06/10/2006, persistiendo el dolor de la columna lumbar y limitación de movimientos en la misma. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada D, que riela al folio 11 del expediente, consistente en Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el actor formulo Solicitud de Prestaciones en Dinero ante dicha institución, a los fines de la correspondiente evaluación por la comisión médica. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental marcada F, que riela del folio 12 al 16, del expediente, consistente en copia de texto sobre VALORACIÓN MEDICO LEGAL DEL DAÑO CORPORAL, del profesor J.S.P., Profesor Asociado al Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Salamanca; por cuanto no constituye un medio probatorio siendo presentado a los fines meramente referenciales, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS INFORMES:

    De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO “PIPO ARTEAGA; cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyas resultas corren del folio 166 al 167, del cual se evidencia que motivado a la investigación del orígen de enfermedad del ciudadano G.J.O., la funcionaria adscrita e higienista ocupacional C.C., acudió en dos oportunidades, 15 y 22 de enero de 2004, a la sede de la empresa GHELLA SOGENE C.A. siendo atendida por la Jefe de Personal ciudadana Yraima Romero. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte codemandada GHELLA SOGENE C.A. señaló hacer extensivo la impugnación y tacha realizada al certificado de Insapsel, por lo que en consideración a la valoración dada supra al certificado de discapacidad de Insapsel; quien decide le otorga valor probatorio a las resultas del informe. Y ASI SE APRECIA

    En cuanto a la Experticia Médico Legal , no consta en autos haberse practicado la misma, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Del expediente laboral llevado por la empresa GHELLA SOGENE C.A. al trabajador demandante: la co-demandada GHELLA SOGENE C.A. no exhibió dicha documental y se excepcionó aduciendo que la misma había sido consignada por ante el INSAPSEL; no obstante , dada la no exhibición, este Juzgado no puede aplicar las consecuencias establecidas en el articulo 82 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia del instrumento cuya exhibición requirió ni señaló de manera pormenorizada su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la historia clínica llevada por el servicio médico de la empresa GHELLA SOGENE C.A., donde se registre el record llevado al trabajador desde su ingreso hasta su egreso: la co-demandada GHELLA SOGENE C.A. no exhibió dichas documental y se excepcionó aduciendo que la misma había sido consignada por ante el INSAPSEL; no obstante , dada la no exhibición, este Juzgado no puede aplicar las consecuencias establecidas en el articulo 82 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia del instrumento cuya exhibición requirió ni señaló de manera pormenorizada su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA GHELLA SOGENE C.A.:

    DOCUMENTALES

    De la documental enumerada 1, que riela al folio 80 del expediente, consistente en ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO, de la cual se evidencia que en fecha 10 de enero de 2002, la empresa GHELLA SOGENE C.A. advirtió al actor J.O., de los riesgos generales a los cuales, por la naturaleza de la operación de la empresa se encontraba expuesto; dicha documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual la parte promovente insistió en su valor y a tal efecto promovió prueba de cotejo, por lo cual se designó experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo dictamen pericial consta al folio 271 del expediente, suscrito por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y LIC. N.Q., en el cual se concluye lo siguiente: “...La firma ilegible que suscribe con el carácter del trabajador en la C.d.R.d.M. y en Advertencia de Riesgo en el Trabajo debitadas, han sido realizadas por el ciudadano G.J. OLIVERO…” . Dicho informe pericial fue ratificado en forma oral por la experto N.Q., en la audiencia celebrada en fecha 14/10/2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora realizó nuevas observaciones sobre el fisico de la documental, las cuales este Tribunal no estima toda vez que la oportunidad para atacar la misma se corresponde al momento de su evacuación y no le es posible realizar nuevos ataques en el acto de evacuación de la prueba de cotejo, no obstante de lo observado por el actor con respecto a la fecha, la cual se señala como sobrepuesta en el anverso de la documental, se corrobora la correspondencia de la misma con la fecha coincidente que consta en el adverso de la documental (10-01-2001). Asimismo, habiendo quedado determinado con la prueba de cotejo realizada que la documental fue suscrita por el actor, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada 2, que riela al folio 81 del expediente, consistente en C.D.R.D.M., de la cual se evidencia que en fecha 10 de enero de 2002, la empresa GHELLA SOGENE C.A. entregó al actor J.O., un ejemplar de Manual de Prevención contra Accidentes laborales; dicha documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual la parte promovente insistió en su valor y a tal efecto promovió prueba de cotejo, por lo cual se designó experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo dictamen pericial consta al folio 271 del expediente, suscrito por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y LIC. N.Q., en el cual se concluye lo siguiente: “...La firma ilegible que suscribe con el carácter del trabajador en la C.d.R.d.M. y en Advertencia de Riesgo en el Trabajo debitadas, han sido realizadas por el ciudadano G.J. OLIVERO…” . Dicho informe pericial fue ratificado en forma oral por la experto N.Q., en la audiencia celebrada en fecha 14/10/2010. Asimismo, habiendo quedado determinado con la prueba de cotejo realizada que la documental fue suscrita por el actor, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada 3, que riela del folio 82 al 123 del expediente, consistente en copias del Acta del Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral, de la cual emergen que fue registrado en fecha 04 de noviembre de 2003 el Libro de Actas por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo, acta constitutiva del comité de fecha 21 de julio de 2003 y actuaciones realizadas por el referido Comité en la empresa GHELLA SOGENE C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental enumerada 4, que riela al folio 124 del expediente, consistente en copia de planilla forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la empresa GHELLA SOGENE C.A en fecha 15 de enero de 2002, procedió al registro del actor en su condición de trabajador; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Consta acta de inspección judicial del folio 168 al 170 del expediente, practicada en fecha 14 de diciembre de 2009, de la cual se desprende que el actor acudió al servicio médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por presentar dolor lumbar. Y ASI SE APRECIA.

    PARTES CO-DEMANDADA C.A. METRO DE VALENCIA:

    En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto no constituye un medio probatorio sino un principio que rige el sistema probatorio, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Como punto previo, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada empresa GHELLA SOGENE C.A. y en este sentido se observa, que fue alegada tal defensa perentoria de manera subsidiaria, fundamentándose en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    No obstante, en el escrito de contestación al momento de oponerse dicha defensa, no se establece la fecha de la constatación de la enfermedad que el actor señala padecer, procediendo el representante judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A., a señalar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que el lapso de prescripción debe ser computado desde el día 23 de abril de 2003, fecha en que se le diagnóstico la enfermedad, conforme consta en el Certificado de Discapacidad emitido por Insapsel.

    Este Tribunal observa, que de la documental marcada C, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, consistente en Certificación de Discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. M.A.D.d.V., Médico Ocupacional Diresat Carabobo, se evidencia que es en fecha 12 de noviembre de 2003, que conforme a Informe radiológico se le diagnostica al actor una Discopatía a nivel L4-L5 y L5-S1, ya que las fechas indicadas de informes anteriores, únicamente reportan una sintomatología como lo es la lumbalgia o dolor en la zona lumbar. En razón de ello, concluye este juzgado que el lapso de prescripción debe computarse desde el día 12 de noviembre de 2003. De igual forma, cabe destacar que, dado que durante el transcurso del lapso de prescripción sin aún haberse vencido el mismo, entró en vigencia en fecha 26 de Julio del año 2005, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece un lapso de prescripción en caso de infortunios laborales de cinco (05) años, le es aplicable al actor tal lapso prescriptivo, por lo que al haber interpuesto su demanda en fecha 26 de mayo de 2008, evidentemente no opera en su contra la prescripción de la acción. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa co-demandada GHELLA SOGENE C.A. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA C.A. METRO DE VALENCIA:

    La parte actora interpuso la demanda en contra de la empresa GHELLA SOGENE C.A y de manera solidaria en contra de C.A. METRO DE VALENCIA, por ser esta empresa la beneficiaria del servicio prestado por el accionante.

    Con respecto a la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, conforme a lo cual se erige un litis consorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a la empresa GHELLA SOGENE C.A y de manera solidaria en contra de C.A. METRO DE VALENCIA, por el carácter de beneficiaria de los servicios prestados por el demandante. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proceder a determinación la responsabilidad que corresponda dicha sociedad de comercio C.A. METRO DE VALENCIA, en virtud del provecho que ha recibido por el servicio prestado por el actor mediante la empresa GHELLA SOGENE C.A. En este sentido, se observa que la demandada, GHELLA SOGENE C.A. ni la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, cuestionaron en forma alguna en sus escritos de contestación el beneficio o provecho recibido por ésta última con motivo de la prestación del servicio por parte del accionante, quedando reconocida la existencia de una relación entre ambas empresas conforme a la cual C.A. METRO DE VALENCIA se beneficia de los servicios prestados por GHELLA SOGENE C.A., quien fungió como patrono del actor. En consecuencia, para el caso que este Tribunal considere procedente la responsabilidad de la empresa GHELLA SOGENE C.A. resulta de igual forma procedente la responsabilidad solidaria de la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, por ser la beneficiaria de los servicios prestados por aquella. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

    Conforme al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrado que el actor padece dolencia POST-QUIRURGICO DE HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. De igual forma, se observa que la enfermedad que aqueja al actor es producto de la labor desempeñada por ante la empresa demandada, en razón que conforme quedó establecido en la Certificación de Discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. M.A.D.d.V., Médico Ocupacional Diresat Carabobo, por cuanto la patología que le afecta es una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto y que se manifestó como una lesión orgánica, hernias lumbares, conforme lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que conforme al informe de inspección, el patrono incumplía la normativa de higiene y seguridad por lo cual debe adecuar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo de igual forma notificar los riesgos de manera especifica a cada uno de los trabajadores ya que lo hace de manera general y promover la capacitación a objeto de la promoción de la salud y seguridad y prevención de infortunios laborales. En razón d elo expuesto, se concluye la existencia de una actitud ilicita del patrono en el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, las condiciones en que el actor desempeñaba sus labores y la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y la enfermedad que aqueja al actor, por lo que surge procedente la responsabilidad de la demandada por indemnizaciones derivadas del infortunio laboral señalado. ASI SE DECLARA.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    DAÑO PATRIMONIAL O LUCRO CESANTE: El actor reclama el pago de la cantidad de Bolivares 205.920,00 por los conceptos de Daño Patrimonial o Lucro Cesante, no obstante se observa que el actor con una fecha de nacimiento del 25 de mayo de 1959, para el día 17 de agosto de 2007, fecha de la declaratoria de incapacidad, contaba con un tiempo de vida de 48 años, 02 meses y 22 días, por lo que al considerar el tiempo de vida útil restante hasta cumplir 60 años, debe indemnizársele un tiempo de 11 años, 09 meses y 08 días. Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto, la cantidad de Bs. 40.097,69 calculados a razón de Bs. 284,38 por 141 meses, que representa el 33% del salario establecido en la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el cargo de albañil de primera.

    SECUELAS MATERIALES: Reclama el pago de la cantidad de Bolivares 30.576,00 por conceptos de secuela material, el cual se declara improcedente toda vez que la parte actora no aportó al proceso elemento alguno que evidencie que debe consumir de por vida los medicamentos conforme a los cuales plantea dicha reclamación. Y SI SE DELCARA.

    DAÑO MORAL: Reclama el pago de Bs. 50.000,00, por concepto de indemnización de daño moral; por las dolencias sufridas y por encontrarse limitado físicamente en virtud de la enfermedad que padece con ocasión del infortunio laboral delatado.

    Respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme ala cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún

    ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: La discopatía que padece el actor a nivel de la región lumbo sacra con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, afecta su capacidad para desempeñarse como obrero del sector de la construcción en mas del 25%, por lo que se encuentra limitado para determinadas actividades.

    La conducta de la víctima: No emerge del acervo probatorio que el actor haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: Se observa que la co-demandada GHELLA SOGENE C.A., actuó culposamente al no dar cumplimiento estricto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que no advirtió adecuadamente al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la labor especifica de albañil a desempeñar, de igual modo, no le dio la correspondiente inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de su labor. No obstante, se observa que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor al momento de interponer su demanda tenía 49 años de edad, y que su oficio habitual es el de Albañil de Primera, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrero, representan su único sustento y el de su grupo familiar.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: No consta en las actas procesales, sin embargo se presume que es una empresa sólida que realiza actividades como contratista en la ejecución de obras de evergadura, como lo es el Metro de Valencia.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte co-demandada GHELLA SOGENE C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.371, contra las empresas GHELLA SOGENE C.A. y C.A. METRO DE VALENCIA, y se condena a las demandadas a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.097,69), por los montos y conceptos siguientes:

    DAÑO PATRIMONIAL O LUCRO CESANTE: Bs. 40.097,69

    DAÑO MORAL: Bs. 20.000,00

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:03 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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