Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: I.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.048.361, residenciada en la Urbanización D.M., Avenida Primero de Mayo, casa sin número, punto de referencia a 300 metros de la Farmacia Casacoima, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. E.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 88.024.

PARTE DEMANDADA: BREYLENTH J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.526.392, respectivamente, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Carrera 3, casa N° 5, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.873-07-01

PRIMERA

En fecha 17 de octubre de 2007, la Ciudadana I.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.048.361, residenciada en la Urbanización D.M., Avenida Primero de Mayo, casa sin número, punto de referencia a 300 metros de la Farmacia Casacoima, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado E.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 88.024, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que: “Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en el año 2003, demanda por Obligación Alimentaria, incoada por mi hijo BREYLENTH J.M.O. (…) según expediente N° 3788-03. En fecha 31 de agosto del año 2004, el Tribunal dicta sentencia (…) Es el caso ciudadana Juez, que mi hijo, BREYLENTH J.M.O., en la actualidad es mayor de edad, por haber nacido el 06 de noviembre del año 1985 (…) y además mi hijo no padece ninguna deficiencia física o mental que lo incapacite para proveer su propio sustento y no se encuentra cursando estudios por ante ninguna Unidad Educativa, ni Universidad, tal como se evidencia de C.d.E. de fecha 12-07-2007, emitida por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo Maturín (…) mediante la cual se demuestra que mi hijo BREYLENTH J.M., cursó en esa Institución el primer año en la facultad de derecho (…) quedando claro que actualmente mi hijo no estudia, y en el supuesto que cursara algún tipo de estudio que no es el caso, este debe ser de tal dificultad, que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o sea en un horario que por la misma carrera no le permita laborar, en tal sentido, mi mencionado hijo está en capacidad de trabajar y así obtener recursos económicos para satisfacerse sus necesidades. Por otro lado ciudadana Juez, quiero manifestar que tengo cincuenta y siete años de edad (57) y me encuentro muy delicada de salud, por múltiples enfermedades que padezco (…) por la situación por la que estoy pasando en la actualidad, amerita que CESE o se extinga el descuento que se me está haciendo en mi sueldo a favor de mi mencionado hijo (…)”. Solicitó la Extinción de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo BREYLENTH J.M.O., que corre inserta al folio 3, copia simple de C.d.E. suscrita por el Director del Núcleo Maturín de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que riela al folio 4, Poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana I.C.O., al Abogado E.A.P., que riela al folio 5. La presente demanda de Extinción de Obligación Alimentaria se admitió mediante auto de fecha 18-10-2007, que riela inserto al folio 7 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar al Ciudadano BREYLENTH J.M.O., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 18-10-2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 11 y en fecha 13-11-2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano BREYLENTH J.M.O., sin cumplir, pues manifestó que el antes mencionado fue buscado insistentemente y no fue posible su ubicación.

En fecha 26-11-2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación del demandado por medio de cartel de citación.

Mediante auto de fecha 28-11-2007, que riela al folio 20, se acordó librar el cartel de citación correspondiente.

Mediante diligencia que riela al folio 23, de fecha 06-12-2007, la parte actora consignó ejemplar del diario el Sol, de esta misma fecha en el que aparece publicado el cartel de citación del Ciudadano BREYLENTH J.M.O..

En fecha 11-02-2008, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente demanda de Extinción de Obligación Alimentaria. En esta misma fecha se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela del folio 40 al 42, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora y al folio 43, su recaudo anexo.

Mediante auto que riela al folio 44, se acordó admitir el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora y dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

Riela al folio 45, auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano BREYLENTH J.M.O.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 3, se desprende que el día 06 de noviembre de 1985, nació un niño que lleva por nombre BREYLENTH JOSE, que es hijo de la presentante Ciudadana YSMENIA C.O.D.M. y de su cónyuge R.R.M.. Se evidencia que para el día 06 de noviembre de 2003, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad.

• Copia simple de C.d.E. suscrita por el MSC. R.G., en su condición de Director del Núcleo Maturín de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, de fecha 12-07-2007, en la que hace constar que el Ciudadano: M.O., BREYLENTH JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.526.392, cursó en esta institución el primer año en la Facultad de Derecho, Escuela de Derecho, el cual corresponde al período académico 2-2005, comprendido entre Septiembre de 2005 y julio de 2006. Esta prueba es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de Informe Médico de fecha 16-08-2007, suscrito por el Dr. J.E.D., Cirujano de Columna Traumatólogo Ortopedista del Hospital Universitario “DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, expedido a la portadora de la cédula de identidad número: V-3.048.361. Esta prueba es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo le permite a esta Juzgadora evidenciar los problemas de salud que presenta la obligada alimentaria.

El demandado no compareció, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera en el transcurso del juicio.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria procede, ya que es cierto que el Ciudadano BREYLENTH J.M.O., alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad. Y así se decide.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por la Ciudadana I.C.O., en contra del Ciudadano BREYLENTH J.M.O.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal, mediante Sentencia Definitiva de fecha 31 de agosto de 2004, en beneficio del entonces adolescente BREYLENTH J.M.O., para tales efectos se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio Nº JP02-152, de fecha 09-03-2005, es decir sobre el sueldo que devenga la Ciudadana YSMENIA C.O., antes identificada, por la cantidad que a esa fecha representaba el monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.428,62) mensuales, sobre los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio, a razón del quince por ciento (15%), así como sobre las prestaciones sociales que le hubieran correspondido.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.873-07-01

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