Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Primero (01) de Octubre de 2012.-

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.626.381, domiciliado en el sector “Las Gloriosas” - “Los Chigüires”, Municipio Roscio del Estado Bolívar.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado WINTON G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

DEMANDADO: L.B., M.D.V.S. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.714.131, 14.367.837 y 6.923.551, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No tienen apoderados constituidos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (APELACION).

Conoce esta Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Junio de 2012, que cursa al folio 177 del presente expediente, por el Abogado WINTON GARCIA, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en representación del ciudadano J.C.M.O.; contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se Niega la declaratoria de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por el ciudadano J.C.M.O., en contra de los ciudadanos L.B., M.D.V.S. y J.A.S..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Junio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:

…..en consecuencia, en fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA la medida aquí propuesta por el ciudadano MUÑOZ O.J.C. representado por el profesional del derecho Winton G.S.. ……

.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Quinto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06-06-2012, mediante la cual, Negó la solicitud de la medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.C.M.O.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursivas del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el Segundo Aparte de la Segunda Disposición Final ejusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción, en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Seis (06) de Junio de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el solicitante en su escrito libelar, que es poseedor agrario y propietario de un lote de terreno denominado “La Elina”, ubicado en el sector “Las Gloriosas” – “Los Chigüires”, con una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 Has.), alinderado así: Norte: “Matica de Lindero” y “Loma Bonita”; Sur: “Caño Tablero” y “Asiento Ceballos”; Este: “Celestino González” y “calzoncillos”; y Oeste: “caño Tablero” y “Las Gloriosas”. Que desde hace más de Setenta (70) años ha realizado actividades agropecuarias dirigidas a la cría de ganado bovino y otras especies como cría de cerdos, aves de corral, conucos y otros.

Señala el accionante, que dicha actividad agraria la realiza para el sustento de su grupo familiar, y para el bienestar del colectivo del sector donde reside, con la venta de carne, leche y queso.

También alega, que desde hace algún tiempo, los ciudadanos L.B., M.D.V.S. y J.A.S., de manera violenta, grosera, amenazante y altanera, se dedicaron a ocupar ilegalmente y perturbar la actividad agroproductiva que realiza junto a los demás miembros de la sucesión Sotillo Muñoz. Que éstas personas han ocupado ilegalmente parte de sus tierras, siendo imposible y riesgoso que sus animales se acerquen a esa parte del predio, incluso es un peligro para él y su grupo familiar.

Además señala, que esa ocupación ilegítima fue avalada por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, bajo la Coordinación del Ingeniero L.A.R., quien aperturó y sustanció el Procedimiento de Adjudicación de tierras y otorgamiento de instrumentos administrativos de regularización.

Así mismo indica, que al ciudadano L.B., se le adjudicó (136 Has. con 6.339 mts2); a la ciudadana M.d.V.S., se le adjudicó (77Has. con 2.035 mts2); y al ciudadano J.A.S., se le adjudicó (187 Has. con 3.097 mts2); para un total de (403 Has.) que documentalmente le pertenecen.

Aduce el solicitante, que ha sido imposible solucionar el conflicto por vías alternas; que sabiendo que esa no es la vía idónea para atacar el acto administrativo emitido por el I.B.; sin embargo lo es para lograr el cese de las perturbaciones agrarias que ocasionan esas personas; que los demandados una vez que obtuvieron los instrumentos administrativos agrarios, arreciaron sus perturbaciones contra la actividad agraria que él realiza, originándose la perdida de ganado, aves de corral, cerdos, etc., además del daño causado a las cercas pertenecientes al fundo “La Elina”; que el ciudadano L.B., ocasionalmente incendia el morichal cercano, dañando la flora y la fauna del sector; que esas personas lo atacan y lo amenazan de muerte a él y a sus hijos; que después de tantos años de actividad agroproductiva se ha visto mermada dicha actividad, sintiéndose temeroso por la posible ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agroproductiva que han ejecutado por años.

Que por todo lo narrado anteriormente y con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de la actividad agroproductiva que realiza en el predio denominado “La Elina”, antes identificado.

Igualmente expresa, que de conformidad con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su solicitud sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario y decretada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

A los efectos para el decreto de la medida solicitada, consignó como documentación probatoria las siguientes: copias de solicitud de servicio sanitario, aval sanitario y certificados de vacunación; copia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; copia del Acta del Consejo comunal Paraíso – Cachicamo de fecha 06-07-2010; copia del Informe de la Inspección Técnica realizada en los predios en conflicto, firmada por el Inspector Técnico del Area Técnica OST PIAR; copia de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nro. 000708011431, a nombre de L.M.B., de fecha 03-11-2006; copia de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nro. 000708011238, a nombre de la Sucesión Sotillo de Muñoz, de fecha 07-06-2006; copias de los documentos de propiedad que ostenta el solicitante.

En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa Negó la Medida Cautelar de Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.C.M.O..

En fecha 11-06-2012, mediante diligencia que cursa al folio (177) del expediente, el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Apeló de la decisión de fecha 06-06-2012, dictada por el A Quo.

En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa Oyó la Apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del Expediente a este Juzgado Superior Quinto Agrario.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 02 de Julio de 2012, se le dio entrada en este Juzgado Superior, y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de Julio de 2012, previo el vencimiento del lapso probatorio establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 27 de Julio de 2012, se declaró Desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes, por la no comparecencia de ninguna de las partes; fijándose el Tercer día de Despacho siguiente para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se dictó la sentencia oral que declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada; dejándose constancia que la publicación del fallo sería ampliada dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO:

En fecha 11 de Junio de 2012, mediante diligencia que cursa al folio Ciento Setenta y Siete (177) del presente expediente, el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en representación del ciudadano J.C.M.O., expuso:

…..Ciudadana Juez, formalmente APELO la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal que usted representa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

.

Ante esta situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, que se mantiene incólume al antiguo artículo 186 de la mencionada Ley; es preciso recordar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó lo siguiente:

Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

.

En el caso sub judice, el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en representación del ciudadano J.C.M.O., al momento de ejercer su apelación, en forma alguna ante el Tribunal de la causa, fundamentó su apelación, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, lo cual por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es deber de la parte apelante hacerlo para así no provocar relajamientos en el proceso e inmediatamente entrar de antemano informando al A-Quo porque se le esta apelando, lo que le va a servir al Tribunal Superior para conocer de entrada las bases sobre las cuales debe estudiar para la futura decisión; siendo así, en efecto este Juzgado Superior Quinto Agrario puede constatar inequívocamente la inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto el Apelante se limitó a expresar en su escrito de apelación (….“Ciudadana Juez, formalmente APELO la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal que usted representa.”).

Ante esta situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo debería ser declarado sin lugar, tal y como lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada nuestro m.T.d.J..

Sin embargo, es necesario destacar que nos encontramos en sede cautelar lo cual significa que se esta actuando en sede especial y autónoma, lo que hace necesario que este Tribunal Superior haga las siguientes consideraciones, basadas en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.004, Exp. 1034, caso del CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, que sostuvo que las medidas adoptadas por el Juez Agrario son pertenecientes a la institución de la Medidas innominadas; es decir, un tipo de medidas cuyo objeto preciso y concreto no está determinado por el legislador, sino que deja al juez agrario la escogencia (función preliminar de determinación). Este tipo de medidas constituyen lo que se ha denominado en la doctrina patria y extranjera producto del “Poder Cautelar General” (Ortiz Ortiz, Rafael, El poder Cautelar general y la medidas innominadas, Pág. 260); partiendo de esto, se evidencia el carácter delicado e importante que reviste dicha institución por cuanto va a determinar por vía autónoma el alcance de la seguridad de las resultas del juicio; si es cierto que no le pone fin si es cierto que de ella va a depender que el proceso tenga el fin deseado que es la satisfacción de las pretensiones en sentido positivo o negativo mediante el proceso como instrumento fundamental de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, a pesar que este Juzgado Superior Quinto Agrario ha venido utilizando el criterio de aplicación por analogía del contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la especialidad de la presente circunstancia cautelar, considera que es necesario apartarse en el presente caso de dicho criterio y conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la mencionada Ley de Tierras, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 ejusdem.

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (cursivas de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De tal manera, quien solicite una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso que se analiza, estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela.

    Así las cosas, este juzgado evidencio que dentro de lo solicitado por el ciudadano J.C.M.O., no se cumplió con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas para dictar una medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, en razón que, el solicitante se limita a señalar que los ciudadanos L.B., M.S. Y J.A.S., han ocupado ilegalmente parte de las tierras que el posee, perturbando la actividad agroproductiva; que esa ocupación ilegítima fue avalada por el Instituto Nacional de Tierras, al aperturar y sustanciar Procedimientos de Adjudicación de Tierras y otorgamiento de instrumentos administrativos de regularización, a favor de los demandados; así mismo, aseguró que su solicitud no es la vía más idónea para atacar el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras; aunado a ello, no indicó el tiempo de la vigencia de la medida cautelar solicitada partiendo de los aspectos técnicos en especial el ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, igualmente, no estableció las medidas y ubicación especifica del area afectada ni señaló los presuntos daños ocasionados a la actividad agroproductiva.

    Tal como fue señalado anteriormente, de los propios argumentos esgrimidos por el solicitante, los presuntos perturbadores poseen títulos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, lo que le da una presunción de validez al acto administrativo; por lo que, quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar el recurso correspondiente al caso concreto para demostrar su invalidez.

    Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas Agrario-Administrativo), entre particulares y la administración, por lo que se insta al solicitante en el presente caso, a que active esa vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la solicite dentro del marco del juicio que a tales efectos se inicie, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento contencioso administrativo agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la primera instancia agraria al decidir la pretensión, Negó la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta, centrando su análisis en que, no se puede pretender que con una medida cautelar que reviste un carácter excepcional y provisorio tangencialmente, se suspendan los efectos de un acto administrativo que tiene presunción de validez, como una vía de ordinaria de impugnación contra el acto aludido; además de señalar que las medidas cautelares agrarias tienen la finalidad de no interrumpir la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables; de manera que dichas medidas tienen un carácter provisional como lo ha indicado reiteradamente la doctrina, y que no obstante a ello, en el presente caso lo que se pretende es el cese inmediato de unas presuntas perturbaciones agrarias cometidas por los demandados; por lo que considera esta Alzada, que primeramente ante la situación fáctica aducida por el solicitante no se detecta la conexión directa entre los actos de perturbación que presuntamente cometen los demandados los cuales están avalados por el Instituto Nacional de Tierras, y el cese de la producción de alimentos.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte solicitante, se constata que los hechos denunciados derivan de la actuación de los ciudadanos L.B., M.S. Y J.A.S., al ocupar ilegalmente y perturbar la actividad agroproductiva que realiza el demandante sobre el lote de terreno objeto de la acción, y que la supuesta ocupación ilegal fue avalada por el Instituto Nacional de Tierras, despojándolo de de un area aproximada de (403 Has.) del lote de terreno denominado “La Elina”, ubicado en el sector “Las Gloriosas” – “Los Chigüires”, con una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 Has.), alinderado así: Norte: “Matica de Lindero” y “Loma Bonita”; Sur: “Caño Tablero” y “Asiento Ceballos”; Este: “Celestino González” y “calzoncillos”; y Oeste: “caño Tablero” y “Las Gloriosas”, Municipio Roscio del Estado Bolívar, del cual es poseedor.

    Conforme a lo anterior, considera esta Juzgadora que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, así como, para atacar los actos administrativos emanados de los entes del Estado; en el caso, de pretender la nulidad o revocatoria de un acto administrativo agrario, el afectado lo hará ante la misma administración o por ante un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, a través del procedimiento de nulidad de acto administrativo establecido en la Ley de la materia.

    Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y para revocar o anular los actos administrativos emitidos por los entes del Estado, a través de un procedimiento especial para cada caso en concreto, lo cual se encuentra regulado en la ley adjetiva agraria.

    De acuerdo a lo anterior estima este Juzgado Superior Quinto Agrario que efectivamente tal y como lo estableció el Ad Quo, el accionante no puede pretender que con una medida cautelar que reviste carácter excepcional y provisorio tangencialmente, se pueda suspender los efectos de un Acto Administrativo que se presume válido, como una sustitución de las vías coordinarías de impugnación contra el acto que se alude, pues quien pretenda desconocer la presunción de legitimidad y legalidad del Acto Administrativo tiene que probarlo, por lo que el interesado para desvirtuar tal presunción tiene que intentar un recurso ante los organismos competentes según sea el caso, no solo atacando al acto, sino que debe probar que dicho acto sea ilegal; por lo que en el presente caso, no procede el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de protección agraria prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Visto entonces, que en el caso de autos los hechos alegados por el accionante pueden ser reparados adecuadamente en vía contencioso administrativa agraria, mediante la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe concluirse que, la medida cautelar solicitada, no es la vía idónea, pues, el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso que se analiza, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dada la Improcedencia de la solicitud interpuesta, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia agraria en la decisión antes aludida. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección; lo viable es, y se insiste en ello, activar el procedimiento de nulidad de acto administrativo agrario establecido en la Ley destierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en el Artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación del ciudadano J.C.M.O., contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2012, emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 06 de Junio de 2012, emanada del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que Negó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano J.C.M.O., en contra de los ciudadanos L.B., M.D.J.S. y J.A.S..

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al Primer (01) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/jfj/jgu.-

Exp. No. 4763.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR