Decisión nº 019-08.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 019-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.E.O., venezolano, natural de San C.d.Z., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1957, titular de la cédula de identidad Nro. 5.563.214, Funcionario Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, en calidad de jubilado, hijo de C.P. (d) y M.O. (d) residenciado en el Barrio C.U., calle 78, Nro.18-45, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. ACUSADO: L.E.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1969. titular de la cédula de identidad N° 10.437.538, profesión u oficio oficial mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de Adolfo E Fernández y B.M.R. y residenciado en el Sector Pomona, Barrio San Sebastián, calle 148, casa 126B-10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. DEFENSA: Abogado en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143.

  4. FISCAL: Abogado JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

  5. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281ejusdem.

  6. VICTIMA: M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien actúa con el carácter de defensora de los acusados L.E.R. y J.E.O., en contra de la sentencia definitiva N° 03-08, de fecha 09-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual consideró culpables a los señalados acusados como coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal, cometidos perjuicio del ciudadano M.D.M.G. y el ESTADO VENEZOLANO, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 14 de abril de 2008, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala la comparecencia de la ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, y de los acusados L.E.R. y J.E.O., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, ABOG. JAMESS J.J.M., a pesar de que consta en actas su debida notificación.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de defensora de los acusados L.E.R. y J.E.O., interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA: La apoya la Defensa en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida en el Vicio de Violación de Normas Relativas al Principio de Concentración previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta según la apelante cuando la recurrida el día veinticinco (25) de julio del 2007, durante la continuación del debate, y luego de que recepcionara el testimonio del experto F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Fiscal del Ministerio Público renunció a los testigos faltantes, de la cual la defensa no hizo ningún tipo de objeción, luego manifiesta la accionante que el Tribunal acordó suspender dicha audiencia en virtud de que no había mas testigos que evacuar y fijó para el día jueves 02-08-2007, a las 9:00 horas de la mañana para continuar el Juicio, a pesar de tener conocimiento que ya no habían mas testigos que evacuar, procedió a suspender el debate sin ningún motivo, ya que en ese momento debió de haber declarado cerrada la recepción de Pruebas y luego darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, alega que con fecha 02-08-2007, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de que el Defensor J.A.P., tenía una Audiencia Oral en la Sala Constitucional, en la causa N.- 06-318 y fue fijada la continuación para el día 07-08-2007 a tos 9:00 horas de la mañana.

    Luego en fecha 07-08-2007, siendo las 2 y 56 minutos de la tarde, la recurrida procedió a continuar con el Juicio Oral y Público y luego de verificar la presencia de las partes y realizar un breve resumen, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que procedieran a realizar las conclusiones. Sin que haya declarado terminada la recepción de Pruebas, como lo prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente a juicio de quien recurre que se infringió el Principio de Concentración en el Debate, ya que el día 25 de Julio del 2007, el Ministerio Público renunció a los testigos faltantes (como se evidencia del Acta del Debate de esa fecha), y si no habían más pruebas que recepcionar bien sea de testigos o documentales, el Tribunal a quo debió en esa fecha declarar terminada la recepción de pruebas y en esa misma fecha haber ordenado que se realizaran las conclusiones en el presente Juicio de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y no suspender dicho Juicio, y después de nueve días hábiles, continuar con el debate para que las partes expusieran sus conclusiones, es decir, el día 07-08-2007, el Tribunal solo se limitó a escuchar las conclusiones y las réplicas y luego dictó la parte dispositiva del Fallo, lo que hace evidente que el vicio señalado fue cometido por la Recurrida, ya que sólo se limitó a suspender el Juicio para el día 02-08-2007 y el día 07-08-2007 y sin declarar terminada la Recepción de Pruebas, ordenó que se realizaron las conclusiones, violentando con el ello el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es evidente, según la defensa que la suspensión antes acordada por la recurrida no se encuentra encuadrada en ninguno de los presupuestos exigidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existía motivo para que el Juez suspendiera el Juicio el día 25-07-2007, ya que si no habían mas testigos que evacuar debió en esa oportunidad de haber declarado cerrada la Recepción de Pruebas, y de inmediato proceder a que se realizaron las conclusiones y luego declarar cerrado el Debate y dictar el fallo correspondiente, pero no respetó el contenido de la norma procedimiento prevista en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trajo como consecuencia la Violación del Principio de Concentración denunciado, ya que un Sentenciador esta obligado por la ley que concluido el acervo probatorio de inmediato se le debe dar cumplimiento a dicha norma adjetiva y no como lo hizo la Recurrida, después de 9 días continuó el debate para sólo oír las conclusiones y las réplicas.

    SEGUNDA DENUNCIA: la apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, violentando con ello el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y este vicio se manifiesta a juicio de la defensa cuando la recurrida omitió establecer en el texto íntegro de la sentencia la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, para establecer la verdad de los hechos objetos del proceso que le exige el Legislador Venezolano.

    Afirma quien recurre, que del análisis y estudio que se realiza a la sentencia se puede evidenciar que el fallo impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Juicio no cumplió con su facultad, y a través de Principio de Inmediación de analizar y comparar las pruebas debatidas en el Juicio con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicta su fallo; lo que hace evidente que el fallo impugnado no se baste por si mismo, en virtud de que la recurrida no explicó las razones jurídicas por la que adopta dicha decisión y era necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las obtenidas en el debate y por último conforme a la sana crítica establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicta su fallo; lo que hace evidente que el fallo impugnado no es un acto jurídico válido, ya que no se basta por sí mismo, en virtud de que la recurrida no explicó las razones jurídicas por la que adopta dicha decisión y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás obtenidas en el debate y por último conforme a la sana crítica establecer los hechos derivados de ellas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERA DENUNCIA: La apoya la Defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y el mismo se manifiesta cuando la Recurrida no realizó un verdadero análisis para aceptar o desechar la causal de justificación de Legítima Defensa alegada por los Acusados de Autos, ya que dicho análisis o estudio era fundamental para determinar la Culpabilidad de los procesados o la absolución de los mismos por quitarle al hecho el carácter de punible.

    Establece la apelante que quien reacciona contra el agresor injusto, siendo necesario y proporcionado el contraataque no habiendo provocado suficientemente la agresión actúa ejerciendo la legítima facultad a defender su vida u otros derechos y quien así lo hace realiza una acción conforme al ordenamiento jurídico justificado.

    Ahora bien, desde el inicio de el proceso los Acusados se excepcionaron en una Causal de Justificación y la Defensa ad- inicio ha alegado en todas las etapas del proceso, y sobre todo durante el Debate Oral y Público, al alegar que la conducta desplegada por los Acusados en los hechos no es punible porque se encuentra encuadrada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, el cual establece:

    "No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

    2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondré al que resultare haber dado la orden ilegal.

    3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

      Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo".

      Ahora bien, indica la defensa que el Sentenciador está obligado a Ios fines de rechazar la Causal de Justificación alegada por los acusados; a establecer en forma clara y determinante cuales son los hechos que consideró probados con relación a las circunstancias justificantes del cumplimiento del deber que en su concepto ampara la conducta de los funcionarios policiales y ese establecimiento debió hacerse previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios obtenidos durante el Debate, pero la Recurrida omitió ese análisis el cual por Ley esta obligado a hacer.

      Sin embargo, indica la defensa que el sentenciador no apreció, ni ponderó la Prueba Planimétrica, ni el informe de Trayectoria Balística, realizada por el experto F.S., en virtud de que si hubiera apreciado el resultado de ambas experticias hubiera dado por comprobada la Causal de Justificación de la Legitima Defensa invocada por el Acusado L.R., ya que en ambas el experto logró establecer:

  2. Posición Victima- Victimario-Arma de Fuego en el Sitio del Suceso, demostrando la concordancia que existe por la versión aportada por los acusados y los resultados técnicos obtenidos como son: distancia, ángulos de disparo, altura, demuestra además las posiciones establecidas son acordes con la Trayectoria Balística; 2-Establece que los testigos presentados por parte de la Fiscalía que era imposible que del lugar que la hermana del occiso refiere, exista una perspectiva exacta de lo ocurrido, porque se encontraba a una distancia superior a los 100 metros y el recorrido que refiere era imposible realizando en el tiempo que e.I.: 3.- Establece que la autoría de los disparos no pudo ser determinada por cuanto no existe un proyectil individualizable al arma de fuego, y por consiguiente al tirador, debido a que bien pudo ser uno de los dos funcionarios policiales, o uno de los acompañantes de armas del hoy occiso según versión aportada el ciudadano E.Ñ.B., testigo y rehén del Robo del cual estaba siendo objeto en ese momento, y el cual dio origen a la persecución policial; 4.-Establece con respecto al disparo de Próximo contacto que es emblemático para el Tribunal y pudiera mal entender y el experto demostró a través de la Reconstrucción de los hechos que pudo haber sido propinado por uno de sus compañeros del hoy occiso teniendo como sitio del suceso en el Interior del vehículo, o detrás de un conteiner que se encontraba ubicado en el estacionamiento donde sucedieron los hechos (versión aportada por los Acusados) que al momento del intercambio de disparos el hoy occiso gritaba "me diste", "me diste" y también hace referencia con relación a dicho disparo que cualquier posición del área comprometida cambiaría el resultado de la Trayectoria.

    A juicio de la defensa si la recurrida hubiese ponderado dichas pruebas técnicas, el resultado de la Sentencia recurrida hubiese sido otro, porque con las mismas se encuentra acreditada la Causal de Justificación alegada y le quita el carácter de hecho punible a la conducta desplegada por los acusados en la realización de los hechos, lo que hace evidente que actuaron en el Cumplimiento de un deber.

    Por otra parte, señala que el acusado: L.E.R., al inicio del debate, expuso:

    "Yo era copiloto de la moto, tuve que enfrentarme a Moisés porque sino el muerto hubiese sido yo. El carro tenía los vidrios ahumados y eran 3, llegó el carro al estacionamiento se bajaron 2 sujetos el chofer y el copiloto y se echaron a correr, el copiloto iba herido, le di la voz de alto e hizo caso omiso. De seguida el Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Qué posición llevada en la Moto? CONTESTÓ: De Copiloto.- 2- Como eran los vidrios del vehículo? CONTESTÓ: Totalmente ahumados.- 3.- ¿Cuántos sujetos iban en el carro? CONTESTO. 4 con el taxista.- 4.- Posición de Moisés en el Vehículo? CONTESTO: De Copiloto.- 5.- Cuantos disparo recibió y de quien? CONTESTÓ: De Moisés.- 6.- ¿Desde que distancia le hizo Moisés los disparos? CONTESTÓ: Como de 7 u 8 metros.- 7.- ¿Vio usted a Moisés que se resguardó detrás del conteiner? CONTESTO: Si.- 8.- ¿Usted vio a Moisés disparar detrás del conteiner? CONTESTO: Yo no lo vi disparar.- 9.- ¿Con cuantos proyectiles se carga un revolver? CONTESTÓ: Yo, haría como 7 u 8 disparos.- 10.- Se deja solo respuesta: Si quedaron proyectiles en el arma de reglamento.- Otra.- Lo llevó la P121 de J.d.A..- Estaba vivo, llamaba a su mama, tenía varias heridas en el pecho.- 11- ¿Cuántos funcionarios habían en el sitio del suceso? CONTESTÓ: Habían como 20.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al acusado.-1.- ¿Quién le disparó a Moisés? CONTESTÓ: Yo.- 2.- Los demás falso.- 4.- ¿Es cierto que Moisés era el terror del sector? CONTESTO: Eso era lo que comentaba por el sector, lo único que se, es que estaba solicitado por la misma fiscalía 2 veces.- 5.-¿Diga usted, si el funcionario Oliveros, le disparó a Moisés? CONTESTO: El no disparó.- Se deja constancia de algunas respuestas dadas por el funcionario durante el interrogatorio: -Se resguardaron al principio. Nadie mas disparó armas,- Oliveros no le disparó a Moisés. Yo uso balas importadas. No es nuestro deber trasladarlos al hospital, pues tenemos que resguardar las evidencias. Es falso que andaba la moto 216, ya que estaba en el taller.- 6.- indique la posición del occiso en el vehículo? CONTESTÓ: de Copiloto.- 7.- Le quedaron balas en la pistola? CONTESTÓ: No, me acuerdo ahorita. 8.- Diga el color del vehículo? CONTESTO: Era un Ford fiesta verde,- 9.- Ese vehículo recibió algún disparo? CONTESTÓ No tenía. Terminado el mismo el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1- A que distancia escuchó usted el disparo? CONTESTÓ: Como a 10 metros.- 2.-Cuando escuchó el disparo, la moto iba en viaje? CONTESTÓ: Si..."

    De dicha declaración precisa la defensa que se extrae claramente que el referido acusado admite y acepta que disparó su arma de reglamento, pero se ampara en la causal de justificación como son la Legítima Defensa, en el ejercicio legítimo de la autoridad o cargo y el acusado J.E.O., ratifica la postura del coacusado y además acepta que su compañero actuó en defensa de su vida e integridad física, lo cual nos coloca en una causal de inculpabilidad como lo es el Estado de Necesidad de un Tercero, los cuales el Sentenciador debió de analizar y comparar para determinar dichas posturas con el fin de obtener la verdad de los hechos, pero no lo hizo, y era necesario verificar si la conducta desplegada por el acusado L.R., podría encuadrarse en la Causal de Justificación de Legitima Defensa prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; alega que, todo individuo tiene derecho a rechazar la fuerza, la agresión injusta contra su vida, bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa y el hombre por una exigencia natural que tiene a repeler o impedir la agresión Ilegítima y por ello el Legislador Venezolano estableció en nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo las condiciones de la Legitima Defensa, las cuales son: 1.- La Agresión Ilegítima, lo cual se entiende como una conducta que constituye un ataque verdadero o inminente a la persona o derechos de otros; y dicha agresión debe provenir del ser humano como tal; 2- La Necesidad del Medio Empleado para impedir o repeler la agresión y finalmente; 3.- la Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Por otra parte, expresa que del estudio y análisis que se realice al escrito acusatorio en relación a como sucedieron los hechos se puede perfectamente evidenciar que el hoy occiso M.D.M., en compañía de otros ciudadanos por identificar el día 28-11-2003, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana le solicitó los servicios al ciudadano E.N.N.B., quien se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas: ADO-63C, en el momento en que desplazaba por la Avenida 15 las Delicias, específicamente por la Estación de Servicio El Carmen para que los trasladara hacia la Urbanización San Jacinto, colocándose M.M. en el asiento trasero derecho y los otros ciudadanos se colocaron uno en el asiento delantero (copiloto) y otro en el asiento trasero izquierdo (detrás del conductor), al llegar al estacionamiento de los edificios ubicados en la Urbanización San Jacinto, sitio elegido por Moisés y sus acompañantes, el ciudadano E.N., detiene su vehículo y es cuando M.M. sacó su arma de fuego apuntando al ciudadano E.N. y sus acompañantes tomaron por el cuello al taxista y otras partes del cuerpo al ciudadano E.N., y lo pasaron al asiento trasero izquierdo del vehículo, colocándole un precinto de segundad en sus manos y un trozo de tela en la cara, seguidamente el ciudadano M.M., tomó el volante del vehículo Ford, Modelo Fiesta, Color Verde, Placas ADO-63C y lo condujo hacia la Panadería "Puertas del Sol", ubicada en el sector 16 de la misma urbanización, establecimiento comercial en el cual Moisés descendió del vehículo descrito y compró una tarjeta telefónica para luego abordar nuevamente.

    Igualmente, indica que es deber esencial de los Jueces aplicar la ley eficazmente, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez la obligación de adoptar una decisión encaminada a establecer los hechos dentro del tipo penal que prescribe la ley a través de las vías jurídicas por una parte verifica la conducta ejecutada por el agente y encuadrarla en la norma sustantiva para determinar si es punible o no la misma.

    Ahora bien, solicitó se analice concatenadamente el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, a los fines de evidenciar que la conducta desplegada por el acusado L.R. se encuentra encuadrada en una Causa de Justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal ya que el occiso según la Parte Fiscal se encontraba armado al momento de ocurrir los hechos, traía al ciudadano E.N.N.B., sometido a través de la violencia del delito de Robo, y el resultado de la experticia practicada por la Experto B.H., de fecha 03-12-2003.

    Es evidente, a juicio de la defensa que la recurrida no aprecia estas pruebas, ya que si lo hubiese realizado hubiese considerado que la causal de justificación se encontraba demostrada y que el Sentenciador no podía desecharla si este hubiera analizado y comparado todos los elementos probados y obtenidos durante el Debate, ya que si se demostró durante el mismo los requisitos de procedencia de la misma antes señalado por esta Defensa como son la Agresión Ilegitima del occiso en contra del Acusado L.R., ya que tanto la conducta violenta que venía desplegando el occiso constituye un ataque al haberle disparado con el arma tipo revolver que ciertamente señala la misma Fiscalía que cargaba por lo que el referido acusado en ese momento le nació el derecho de defender su vida y de su compañero, y por eso nace la necesidad de la defensa contra el agresor, utilizando y guardando la debida proporción con el ataque en el presente caso, igualdad de armas de fuego, así mismo, resta finalmente señalar el tercer requisito: Falta de Provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en Defensa Propia; el cual señala el Legislador que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión, y de acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la Defensa Legitima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado el mismo; en el presente caso, el occiso cuando se vio descubierto jamás se entregó pacíficamente a los acusados, sino que por el contrario abrió fuego en contra de ellos con ansias de huir del lugar y evadir la acción policial como lo lograron los otros acompañantes, pero el hoy occiso era el único que se encontraba armada y por ello pretendió conseguir la impunidad del delito de Robo que estaba llevando a cabo y la única forma de evitarlo era enfrentarse al Acusado L.R. quien repelió el ataque en las mismas condiciones ya que ambos se encontraban con armas de fuego.

    Por otra parte, el Sentenciador también estaba obligado según la defensa a analizar y estudiar el Ejercicio Legítimo de Autoridad a cargo, como caso específico en este proceso, ya que en el ejercicio de la autoridad, o uso de la fuerza publica el Estado Venezolano puede usar la misma como medio coercitivo directo para mantener el orden y cumplir con sus fines y el uso de las armas solo se justifica cuando se trata de proteger a las personas, velar por su seguridad, y en el presente caso el occiso traía al ciudadano E.N., atracado, amordazado y aterrado y por ello surge la Acción Policial para impedir la comisión de hechos punibles, resguardar la integridad física de los ciudadanos y resguardar el orden público y este recurso extremo sólo se encuentra justificado en nuestro Código Penal, en el artículo 281, ya que dispone que las personas autorizadas para portar armas, no podrán hacer uso de ellas sino " en caso de legitima defensa o en defensa del orden público".

    Por lo antes expuesto, arguye la apelante que están comprobados los extremos que exige la ley para su establecimiento como causal de justificación y en consecuencia la no punibilidad de la conducta desplegada por sus defendidos L.R. y J.E.O., al momento de ocurrir los hechos y si el Sentenciador hubiese analizado el acervo probatorio obtenido durante el Debate hubiera concluido de esta manera y la Sentencia hubiese sido absolutoria, pero la omisión del análisis de dicha causal de justificación hacen procedente el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia.

    CUARTA DENUNCIA: La Apoya la Defensa en el ordinal 3° del artículo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida incurrió en el vicio de Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen Indefensión, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida omitió pronunciarse en relación a los siguientes pedimentos, formulados por la Defensa durante el Debate Oral y Público:

    1.- Con fecha 11 de Abril del 2007, fecha en que continuó el Debate y al finalizar la testimonial del ciudadano E.Ñ.B., la defensa solicitó en ese acto el Delito en Audiencia para la ciudadana JEISY PETIT y LESLIANA HERNÁNDEZ, por lo cual el Tribunal acordó, vista la solicitud de la Defensa, informó a las partes que se pronunciara al momento de dictar Sentencia, ahora bien, la recurrida omitió pronunciarse tanto al momento de dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la publicación de la misma y ese no pronunciamiento se vulneró a mis defendidos el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, derechos estos de Rango Constitucional, ya que el no Pronunciamiento de dicho pedimento impidió que los Acusados tuvieran acceso a la justicia y a que se les diera una respuesta oportuna como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.- Omitió pronunciarse sobre el Delito en Audiencia de la ciudadana M.J.G., solicitado por la defensa, cuando hizo su exposición durante el debate con fecha 06-06-2007, ya que el Tribunal se reservó pronunciarse al final del

    debate, pero no lo hizo, ya que con fecha 07-08-2007, culminó el debate y ni en el pronunciamiento de la Parte Dispositiva de la Sentencia prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, ni en la publicación de la Sentencia, lo que hace evidente la violación

    del derecho que tiene toda persona que está siendo procesada a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como

    también la Recurrida le violenta a mis defendidos el derecho a la defensa, ya que no tuvieron oportunidad de tener una respuesta sobre sus pretensiones durante el Debate, en virtud de que si el Sentenciador se hubiese pronunciado no tuvieron la posibilidad de que dicho resultado les pudiera haber beneficiado y el resultado de la sentencia hubiese sido otro.

    3.- La Recurrida no recepcionó la prueba contentiva del Levantamiento Planimétrico, realizada por el experto F.S., ya que cuando este experto declaró por primera vez con fecha once (11) de Julio del 2007 y en esa misma fecha por solicitud de Ministerio Público, el Tribunal, ordenó que se alterara el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a recepcionar las pruebas documentales a excepción de la Planimétrica la cual iba a ser incorporada por el Ministerio Público y explicada por el Experto F.S. en la próxima audiencia.

    QUINTA DENUNCIA: La apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la Recurrida en Violación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por Errónea Aplicación, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida considera culpable al Acusado J.E.O., sin determinar por separado con toda precisión los hechos ejecutados por el en el delito que se le imputa y tampoco señala en que medio de prueba se apoya para considerar su grado de participación para condenarlo.

    De tal manera que, según la defensa, de las actas del debate se evidencia que de la versión aportada por cada testigo durante el mismo, no existe ningún testigo presencial que haya señalado a su defendido como la persona que le disparó al hoy occiso, ya que del estudio de la testimonial de la progenitora del occiso, ciudadana L.G.D.M. no se encontraba en el sitio de los acontecimientos, y se enteró de los hechos luego de que ocurrieron, en virtud de que se encontraba en el centro de votación y le informaron que fuera a su casa que su hijo lo habían herido, por lo cual ésta no es una testigo presencial del momento en que su hijo resultó herido; el testigo JEISI PETTT, cuando declaró, señaló que a Moisés lo sacaron dos policías del salón, pero que no los pudo identificar y que a Moisés lo mataron en la cabina del Jeep, lo que hace evidente que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, ya que sus defendidos se desplazaban en una moto y no en Jeep, lo que hace evidente que este ciudadano no vio nada, no es testigo presencial, no es prueba de certeza en contra de mi defendido; el testimonio de LESLIANA H.F., ella solamente se refiere a que vio sacar a Moisés y se lo llevaron, no señaló a los acusados como los que lo sacaron del salón y señaló que como a los 10 minutos de habérselo llevado escuchó unos disparos; lo que hace evidente que no es testigo presencial de los hechos y su testimonio no compromete la responsabilidad de su defendido; el testigo N.H. vio cuando llegó Moisés en un vehículo color verde y se bajó corriendo hacia la vereda y detrás de el iban unos funcionarios y luego escuchó unos disparos; este testimonio se contradice con la testigo LESLIANA HERNÁNDEZ, ya que si lo sacaron del salón minutos antes en un Jeep, como se explica que Moisés llegara en el carro verde y saliera corriendo por la vereda, este testimonio tampoco compromete la responsabilidad penal del ciudadano J.E.O. y quien en su declaración manifestó lo siguiente:

    "Nosotros andábamos en una Moto, cruzamos la Panadería Puerta del Sol, vemos salir un carro Ford fiesta color verde en retroceso, le pido que se pare, no obedece, y comenzamos la persecución, llegamos a un estacionamiento, se escuchó un disparo dentro del vehículo y se bajaron 2 sujetos, el chofer y el copiloto echando tiros, uno agarró por la izquierda y el otro por la derecha. No les pegamos detrás y luego me devolvía, fui al carro y se venía bajando un sujeto de inmediato le digo que levante las manos y el me dice que el es el dueño del carro y que lo traían secuestrado, yo me quedé allí resguardando el sitio, cuando de pronto escucho por radio que uno de los sujetos estaba herido. También hay unas declaraciones en la causa que dicen que las personas que llegaron en la moto eran unos funcionarios que llevaban uniformes azules y nosotros usamos camisa manga larga color gris, como se explica. A nosotros no nos llamaron a declarar".

    Afirma la recurrente que el Funcionario J.S. el mismo no es testigo presencial de los hechos y no compromete la responsabilidad penal de su defendido ya que el mismo se limitó a realizar la Inspección Técnica del Cadáver.- El testimonio del funcionario J.J.G., el testimonio de este funcionario viene para reconocer el contenido del Acta Policial la cual la progenitora del hoy occiso le informó que la muerte de su hijo había ocurrido producto de un enfrentamiento con funcionarios de la policía regional y que hubo un intercambio de disparos, en dicha acta policial se encuentra reflejado 1.- El arma de fuego que portaba el occiso; 2.- La solicitud policial de la misma y 3.- La solicitud por robo que tenía el referido occiso, lo cual fue corroborado por su progenitora al reconocer que su hijo andaba en malos pasos. Por otro lado si la Recurrida hubiese apreciado el testimonio de la victima del Robo, ciudadano E.N. por parte del occiso el resultado de la Sentencia hubiese sido otro, ya que señaló que estaba agradecido de la policía por haber llegado al sitio y se refirió al Acusado J.O. como la persona que lo auxilió y no señala en ningún momento que el Acusado haya disparado en ningún momento en contra del hoy occiso.

    Señala también la defensa que del testimonio del ciudadano J.G., se desprende que no es testigo presencial de los hechos ya que sólo señala que vio a Moisés y se lo llevaron unos policías y le fue a avisar a la madre, llegando a la casa de esta escuchó unos disparos, es decir, no es testigo presencial de los hechos ya que sólo escuchó unos disparos, por lo cual, en su criterio este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O. en el delito por el cual fue Condenado.

    Asimismo, indica la defensa, que del testimonio del ciudadano L.A.M.P., se evidencia que no fue testigo presencial de los hechos ya que cuando respondió a la pregunta: “…Vio algún funcionario disparándole a Moisés? CONTESTO: No este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado J.O., por lo tanto su testimonio no es prueba de certeza en contra del mismo y el resultado de la Sentencia hubiese sido otro; El testimonio del experto NUVIA ZAMBRANO…”.

    Así pues, según quien apela cuando el Juez aprecia la prueba está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho Principio Constitucional y que la conducta del Acusado efectivamente pueda ser atribuido a su defendido y por ende Culpable.

    Precisa además que el Homicidio perpetrado con Alevosía por el fueron cual fue considerados Culpables sus defendidos, implica que el victimario haya actuado con ventaja y del estudio que usted pueda realizar a todas las pruebas obtenidas en el debate y de la misma narración de cómo sucedieron los hechos narrados por el Representante Fiscal se encuentra comprobado que el occiso se encontraba armado, ya que traía constreñido al taxista ciudadano E.N.B., lo que hace evidente que dicho procedimiento donde resultó muerto la hoy víctima no hubo ventaja, que el occiso no se encontraba indefenso, ni tampoco atacado por sorpresa, debido a que el mismo se desplazaba en el vehículo del ciudadano E.N.B., y al verse perseguido se enfrentó a la comisión policial.

    Es evidente de acuerdo a la defensa que el Sentenciador aplicó erróneamente la norma sustantiva prevista en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal, hoy 406, en virtud de que durante el debate no quedó demostrado que los acusados hayan obrado con alevosía en la participación de los hechos, ya que la alevosía existe cuando el culpable obra a traición o sobre seguro y ninguna de estas circunstancias se encuentran acreditadas en el debate, por el contrario los Acusados se enfrentaron a un riesgo, en virtud de que según la versión del acusado L.R. si no repele la agresión ilegítima el muerto hubiese sido el, por tal motivo la recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación de la referida norma jurídica sustantiva al considerar culpables a sus defendidos por la comisión del delito de Homicidio Calificado en virtud de que no quedó acreditado durante el Debate que la conducta desplegada por los mismos se pueda encuadrar dentro de ese tipo penal impuesto.

    PRUEBAS: La defensa promueve las siguientes pruebas:

    1.- Promueve en originales, las cuales se encuentran agregadas a la causa N.- 3AA-473-06, de la Acta de Debate, de fecha 17-07-2007, Acta de Debate de fecha 25-09-2007, Acta de Debate de fecha 25-07-2007, Acta de Debate de fecha 02-08-2007, Acta de Debate de fecha 07-08-2007, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en la Denuncia N.- 1 relacionado al vicio de violación de las normas relativas al Principio de Concentración.

    2.- Ofrece en original la cual se encuentra agregada a la causa, la Sentencia dictada y publicada por la Recurrida, con fecha 09-01-2008, con el fin de demostrar el vicio señalado en la denuncia 2 por Falta de Motivación de la Sentencia por Violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.- Ofrece en original, la sentencia dictada y publicada por el Tribunal 3° de Juicio constituido en forma Unipersonal del Estado Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar los vicios señalados en la tercera denuncia, por Falta de Motivación en la Sentencia, al no apreciar y valorar la Causal de justificación alegada por el Acusado L.R., así mismo ofrezco el Acta de Debate de fecha 12 de Abril del 2007 donde aparece reflejada la versión aportada por su defendido en relación a la causa de Justificación; Acta de Debate de fecha 11-04-20007, donde consta la versión aportada por el testigo N.R.H.P., y el testimonio del ciudadano E.N.B.; Acta de Debate de fecha 10-05-2007 contentiva de la declaración del ciudadano D.J.M. en donde expone: "... de ese carro se bajaron unos tipos que le echaron plomo a los policías"; Acta de Debate de fecha 17-5-2007 en donde consta la versión del testigo DIXON MORALES, en donde expone que vio al occiso con un arma de fuego y la versión de los hechos es que enfrentó el occiso con la policía.

    4.- Ofrece en original la Sentencia dictada por la recurrida con fecha 09-01-2008 y las actas del debate de fecha 11-04-2007, contentiva del pedimento de la Defensa del delito en Audiencia de la ciudadana JEISY PETTT y LESUANA HERNÁNDEZ, cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en la denuncia 4, así como el Acta de Debate de fecha 06-06-2007, contentiva de la testimonial de la ciudadana M.J.G., pedimentos estos que no fueron resueltos por la Recurrida ni al momento de pronunciar la parte Dispositiva de la Sentencia ni en la Publicación del Texto íntegro del Fallo.

    5.- Ofrece el Acta de Debate en original de fecha 25-07-2007 en donde consta que el Tribunal no recepcionó la Prueba de Experticia Planimétrica ni el Informe de Trayectoria Balístico y dichas pruebas tampoco fueron recepcionadas como pruebas documentales.

    6.- Ofrece todas las Actas de Debate Originales que se encuentran agregadas a la causa contentiva de todas las testimoniales obtenidas durante el debate con el fin de demostrar el Vicio señalado en la Denuncia 5.

    PETITORIO: Solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia acuerden la NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO realizado por el Tribunal 3° de Juicio del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal aperturado con fecha 02-04-2007 y culminado en fecha 07-08-2007, por incurrir la Recurrida en los Vicios anteriormente denunciados por esta Defensa y por lo tanto se realice un NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa, con un Juez Distinto al que realizó el mismo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano JAMESS J.J., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

    De las denuncias formuladas por la apelante, valdría la pena mencionar la señalada en su particular segundo, en la que afirma que la sentencia cuestionada incurre en el vicio de falta de motivación, aduciendo que no realizó una valoración del acervo probatorio obtenido en el debate, ni tampoco realizo verdadero análisis para aceptar o rechazar la causa de justificación alegada por los acusados (la legitima defensa).

    Con respecto a ello, es necesario precisar a juicio del Ministerio Público que al describirse en la sentencia, las pruebas que le merecieron fe al juzgador fueron seguidas todas y cada una de ellas, de una serie de consideraciones que hacen ver la credibilidad de las mismas y que fundamentan el convencimiento del tribunal sobre la culpabilidad de los

    acusados.

    Igualmente, se debe tomar en cuenta que el sistema de valoración de pruebas acogido por nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual no es otro que el de la "sana crítica", denominado también por algunos doctrinarios como el de la "libre convicción razonada"; establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, expresa: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" .

    Este sistema afirma el representante de la Vindicta Pública está caracterizado por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba; en este orden de ideas, ha señalado el profesor (U.C.A.B.) J.R.Q.P., en su revista de las primeras jornadas de derecho procesal penal sobre el nuevo proceso penal:

    "No hay regla alguna en la ley como aquella famosa que establece que el dicho de dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba, ni tampoco aquellas reglas, un poco a lo Cantinfías, de los indicios "más o menos graves"...". También podemos seguir la clara explicación de E.C.: en el sistema de la sana crítica el legislador le dice al juez "Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, que debes explicar" (DELGADO SALAZAR, Roberto: "Las Pruebas en el P.P.V.", Caracas, 2004, pág. 99).

    Es decir, considera el Ministerio Público, que la sentencia recurrida cuenta con la motivación suficiente para dar como probado el hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos L.E.R. y J.E.O., y en consecuencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, con plena observancia del ordenamiento jurídico, tanto de las normas sustantivas como adjetivas.

    No obstante, si se trata de profundizar en lo que se refiere a la causa de justificación que alegan los acusados, y aunque la decisión de la segunda instancia no pueda versar sobre los hechos debatidos sino sobre el derecho aplicado, fácilmente se puede verificar que simplemente con la declaración rendida por los testigos que manifiestan que el ciudadano M.D.M.G. fue restringido por los funcionarios policiales dentro de un local comercial (salón de belleza) y sacado del mismo sin que este opusiera ninguna resistencia y sin presentar herida alguna, hacer ver extremadamente ilusoria la tesis de la legitima defensa; pues el Ministerio Público afirma que efectivamente M.M. pero al verse descubierto descendió del vehículo e ingreso al referido local donde

    encontraban dos testigos que aportaron los versiones claras y precisas.

    Es por lo que, el Ministerio Público no entiende como M.D.M.G., caminando sin ofrecer resistencia, tomado por la pretina del pantalón por los funcionarios policiales y sin ningún tipo de arma para ese momento, pudo poner en peligro la vida de los ciudadanos J.E.O. y L.E.R., quienes lograron someterlo frente a gran parte de la comunidad del sector 16 de la urbanización San Jacinto, y menos justificar que luego su cadáver registrare una decena de disparos por arma de fuego.

    Por otra parte, expresa quien contesta que la recurrente pretende producir un motivo para que esa corte de apelaciones anule la sentencia, al señalar un supuesto "quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que causen indefensión", afirmando que el tribunal no dejo constancia de la recepción de la prueba documental referida al levantamiento planimétrico realizado por un experto del C.I.C.P.C.; sin embargo, aclara la defensa que el testimonio del referido experto fue escuchado y sometido al contradictorio.

    En tal sentido, indica el Ministerio Publico que resulta necesario recodar que de conformidad con el artículo 14 del código orgánico procesal penal, la ORALIDAD es un principio de nuestro proceso penal y característica fundamental del modelo acusatorio; a pesar de ello, también es prudente recordar que según el artículo 112 y 303 de la ley penal adjetiva, las diligencias de investigación que practiquen los órganos de investigaciones penales deben constar, en lo posible, en una sola acta, es decir, que se trata con ello de no desnaturalizar el carácter oral del proceso penal vigente; sin embargo, se ha visto como la practica forense ha corrompido este principio, al pretender algunos operadores de justicia que todo cuanto ocurre durante en el proceso se deje constancia en actas, y peor aún, tratan de sobrellenar de escritos las causas penales, dándole el calificativo de prueba documental a instrumentos que no lo son, y que solo tienen utilidad en el juicio oral como apoyo para aquellos testigos de profesión, como los son los funcionarios policiales, quienes por la multiplicidad de procedimiento e investigaciones que realizan deben apoyarse en las actas e informes que suscribieron sobre su actuación en la fase de investigación.

    En consecuencia, afirma la Vindicta Pública que el testimonio del experto del C.LC.P.C. que practicó el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, fue escuchado en el juicio oral y público, controlado por las partes, apreciado y contrapuesto por el juez con los demás medios probatorios, por lo que no considera el Ministerio Público que el simple hecho de no haberse dejado constancia de la recepción de los planos y el informe elaborado por el testigo, quebrante las formas esenciales del proceso, por el contrario, al recibirse su testimonio puro y simple se exalta una de estas formas, la oralidad.

    En definitiva, considera el representante fiscal que tienen plena observancia en el presente caso, las disposiciones constitucionales 29 y 257, pues al tener el estado el deber de castigar los delitos de lesa humanidad y no aplicarse en estos procesos penales figuras que propendan impunidad; menos aun tomar en consideración formalidades que pueden calificarse de no esenciales y sobreponerlas a los fines de la justicia.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Leslis Moronta López y confirme la sentencia dictada en fecha 07-08-07, publicada en su texto integro en fecha 09-01-08 y anotada bajo el N° 03-08, mediante la cual el juzgado tercero de juicio del estado Zulia, condena a los ciudadanos L.E.R. y J.E.O. a cumplir pena de ocho (21) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la, en contra de lasentencia definitiva N° 03-08, de fecha 09-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual consideró culpables a los señalados acusados como coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 todos del Código Penal, cometidos perjuicio del ciudadano M.D.M.G. y el ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta desde el folio 607 al folio 639 de la causa.

  5. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 14-04-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, y de los acusados L.E.R. y J.E.O., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABOG. JAMESS J.J.M., a pesar de que consta en actas su debida notificación

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, de la siguiente forma:

    ..omissis… ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas realizó un recuento de los debatido en la audiencia de juicio, que la recurrida se encuentra plagada de vicios procedímentales, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo

    .

    Asimismo, en la audiencia se le concedió la palabra a los acusados de autos quienes manifestaron lo siguiente:

    “…omissis… para lo cual en este acto manifestó el acusado L.E.R., su deseo de no rendir declaración y el acusado J.E.O., manifestó “Que desde el inicio del proceso le manifestó al representante del Ministerio Publico de que delito lo estaba imputado, y consigno copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual había presentado ante los Jueces de primera instancia y todos hicieron caso omiso, es todo

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, quien actúa con el carácter de defensora de los acusados L.E.R. y J.E.O., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA: alega la defensa que se ha violentado el ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de violación de normas relativas al Principio de Concentración, considerando que este vicio se manifiesta cuando el a quo, el día 25 de julio de 2007 suspendió la audiencia del juicio oral y público, para el día 02 de agosto de 2007, siendo diferido en esa fecha en virtud de que el defensor J.A.F. no pudo asistir, y fue fijada la continuación para el día 07 de agosto de 2007

    Manifiesta la recurrente que se ha producido violación del principio de concentración, toda vez que el día 25 de julio de 2007 ya había terminado la recepción y evacuación de pruebas y dicha suspensión no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, debemos establecer que la Concentración como principio procesal supone que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo.

    El Principio de concentración propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento.

    El juicio oral, como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se concentran en un solo acto los pedimentos y pretensiones de las partes, la práctica de las pruebas de diversa índole y los informes conclusivos de las partes, lo que, como es fácil entender, contribuye decisivamente a la celeridad procesal.

    En cuanto a la concentración como principio derivado del juicio oral, público y en audiencia, ha de destacarse que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continúas con vista inmediata de los jueces. Los actos que se realicen no pueden ocupar gran extensión de tiempo y mucho menos la suspensión de cualquiera de las audiencias, de ocurrir alguna interrupción que sobrepase los limites impuestos por Ley, dará lugar al curso sancionatorio y a la reapertura de la vista oral.

    Debido a este principio la relación jurídico procesal se tiene que desenvolver de forma permanente y las cuestiones que se califican de incidentales no deben entorpecer el recorrido que conduce a la solución del conflicto. Por ello se propicia la concentración de los actos procesales ya que así se facilita la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio.

    La oralidad del juicio igualmente comporta el fenómeno de la concentración, cuyo aspecto se compone de alegaciones, pruebas, conclusiones como actos procesales y todas ellas deben converger en la unidad formal del acto y que, ello comporta que su practica se de en una o varias sesiones separadas, durante varios días. Como consecuencia del ejercicio de la audiencia queda obligado el Tribunal (unipersonal o Colegiado) a presenciar toda la actividad que se desarrolle.

    Una vez señalado lo anterior, esta Sala pasa a verificar de conformidad con las actas cursantes en autos específicamente al folio 533 de la causa, lo siguiente:

    Ahora bien, vista la información aportada por el Alguacil en el cual (sic) informa que no hay mas testigos que evacuar, este Juzgado acuerda SUSPENDER dicha Audiencia, y fijarla para el día Para el Día (sic) JUEVES 02-08-2007, a las 9:00 am

    Se observa pues, si bien es cierto habiendo terminado la recepción de pruebas el Tribunal a quo suspendió el acto, tal hecho no causa gravamen nugatorio a las partes de conformidad con el tercer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.”

    La posibilidad de anular un acto –en este caso una decisión- viene supeditada al hecho de que el acto irrito no solo afecte derechos y/o garantías procesales (derecho a la defensa), sino que cause en realidad un gravamen irreparable, es decir, una lesión grave a dicho derecho. Siendo esto así, debe concluirse que la infracción de la garantía que prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , acarrea una nulidad relativa que debió ser subsanada en el propio acto, más sin embargo fue convalidada por la defensa al no haberse opuesto a la suspensión del acto, y al haber presentado excusa de inasistencia el día 02 de agosto de 2007, ello aunado a que no se observa quebrantamiento del principio de concentración, pues si bien el artículo 335 de la norma penal adjetiva establece los supuestos de suspensión, no es menos cierto que el artículo 360 no prevé prohibición alguna que impida la realización de la Discusión final y el cierre del debate en otro acto, siempre y cuando no se viole el término establecido en el artículo 335 ejusdem, por tanto la presente petición de nulidad debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: Alega la defensa que la recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, apoyándose en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el artículo 364 ordinal 4º ejusdem, por inobservancia y a su decir este vicio se manifiesta cuando la sentencia apelada omitió establecer en el texto integro de la sentencia la exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, para establecer la verdad de los hechos objetos del proceso que le exige el Legislador venezolano.

    Aduce quien recurre que el fallo impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador venezolano en el artículo 364 ordinal 4º de la norma penal adjetiva, en virtud de que el juez de juicio no analizó, ni comparó las pruebas debatidas en el juicio con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicta su fallo, lo que hace evidente que el fallo impugnado no se basta por si mismo.

    Luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, quienes deciden observan que si ciertamente no existe en la recurrida un capítulo llamado de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no es menos cierto que en el texto integro de la sentencia, existe un análisis circunstanciado de los hechos y ellos como se subsumen en derecho y así se observa que en relación a las pruebas testimoniales evacuadas en juicio la recurrida expresa:

    1- Declaración de L.G.D.M., en relación a este testimonial el juez de la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración no ofrece ningún elemento que permita dilucidar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que son objeto de debate en el presente juicio. En tal sentido, la testigo es clara al señalar que su presencia en el sitio fue posterior al suceso donde perdió la v.M.D.M.G. y que solo alcanzo a ver varias unidades policiales cuando se dirigían al sitio y a escuchar de varios transeúntes que estaban en el sitio que a su hijo lo habían herido. Al carecer dicho testimonio de precisión en cuanto a expresar claramente como ocurrieron los hechos que generaron el presente juicio, de acuerdo a las reglas de la lógica el mismo debe ser desestimado como prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De lo ut supra transcrito se observa que el testimonio de la ciudadana L.G.M., fue desestimado por el Tribunal de Juicio, toda vez que dicho testimonio a criterio del Juzgado no ofrece ningún tipo de elemento que permita dilucidar las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del debate, por cuanto la testigo manifestó claramente que su presencia en el lugar de los hechos fue posterior al momento en que perdió la vida la víctima de autos, indicando que sólo pudo ver las unidades policiales cuando se trasladaban al sitio, escuchando a varios transeúntes que a su hijo lo habían herido.

    2-Declaración de JEISI PETIT expresando la recurrida en relación a esta tesmonial lo siguiente:

    El testimonio que antecede a la presente valoración no ofrece elementos para esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. Muy especialmente observa este tribunal que la testigo de marras no pudo haber presenciado lo que narra en virtud de que todo lo que antecedió al suceso donde pierde la v.M.D.M.G. fue un hecho delictivo en pleno desarrollo donde el occiso tuvo una participación directa, originando una persecución dentro de la zona que difícilmente pudo pasar inadvertida ante los ojos de los moradores del sitio. De igual forma describe que entre el primer disparo y los posteriores transcurrieron treinta minutos y que los mismos no fueron efectuados en el estacionamiento.

    Al carecer dicho testimonio de precisión en cuanto a expresar claramente como ocurrieron los hechos que generaron el presente juicio y al comparar su declaración con otras evidencias presentadas durante el debate, de acuerdo a las reglas de la lógica, considera este juzgador que la presente declaración debe ser desestimada como prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De la valoración dada por el órgano Jurisdiccional al dicho expuesto en el contradictorio por parte del ciudadano JEISI PETIT, se observa que el mismo conjuntamente resultó desestimado, ya que su testimonio según el Juzgador no ofrece ciertamente elementos para esclarecer los hechos que se debaten en el juicio, habida cuenta que como lo aprecia el Tribunal los sucesos que ocurrieron antes de que muriera el ciudadano M.D.M.G., se originaron partiendo de una persecución dentro de la zona donde el hoy occiso tuvo una participación directa, lo cual pudo difícilmente pasar por inadvertido ante los ojos de los moradores del sitio, describiendo que entre el primer disparo y los posteriores transcurrieron treinta minutos y que los mismos no se efectuaron en el estacionamiento.

    3- Declaración de LESLIANA CHIQUINQUIRA H.F., ante esta testimonial la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede la presente valoración es suficiente para reproducir circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionadas con los hechos ventilados durante el presente debate, permitiendo al tribunal concluir con certeza de que la victima M.D.M.G. fue detenido por los acusados de marras con vida dentro del local donde funciona el Centro Integral de la Belleza, pues la testigo de manera clara y convincente dijo que, al ser la encargada del lugar facilito las llaves a los acusados para que estos procedieran a ingresar al sitio, procediendo los últimos a detener a la victima.

    Deja constancia la testigo a través de su declaración que la victima salio del local con vida y sin armas, aclarando que los funcionarios antes de abandonar el sitio con la victima le hicieron entrega de las llaves del local, narrando igualmente que posterior a este hecho escucho como a los diez minutos unos disparos. Esta declaración encuadra de manera lógica y concordante con otras evidencias sometidas a debate en el presente juicio, produciendo su análisis en el animo del juzgador la convicción de que la misma debe ser valorada como prueba incriminatoria de la responsabilidad de los acusados L.E.R. y J.E.O. en la comisión del delito que se les imputa en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De lo antes expuesto se desprende que el testimonio de la ciudadana LESLIANA CHIQUINQUIRÁ H.F., si es tomado en cuenta por el a quo en razón a que el mismo si resulta suficiente para reproducir circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos ventilados durante el debate, y de ella se permite concluir que el ciudadano M.D.M.G., fue detenido por los acusados de marras con vida dentro del local donde funciona el Centro Integral de la Belleza, pues la testigo de manera clara y convincente dijo que al ser la encargada del local tuvo que facilitarle las llaves a los hoy acusados para que estos pudieran entrar al sitio y procedieran a detener a la víctima, dejando expresamente dicho que la víctima salió del local sin armas y con vida.

    4- Declaración de N.R.H.F., expresando la recurrida que:

    El testimonio que antecede la presente valoración reproduce varias circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionadas con los hechos ventilados durante el presente debate, permitiendo al tribunal establecer que la victima M.D.M.G. fue perseguido por los funcionarios L.E.R. y J.E.O. al estar incurso el primero de los nombrados en la comisión de un hecho punible compatible con el tipo penal de Robo Agravado de Vehículos, por cuanto fue reconocido en el sitio por el testigo como una de las personas que bajo del vehículo involucrado en el hecho anteriormente mencionado. De la misma manera el testigo expresa que hubo tiros en el estacionamiento y en la vereda, lo cual encuadra perfectamente con otras evidencias recabadas y debatidas en el presente juicio.

    Esta declaración encuadra de manera lógica y concordante con otras evidencias sometidas a debate en el presente juicio, produciendo su análisis en el animo del juzgador la convicción de que la misma debe ser valorada como indicio incriminatorio de la responsabilidad de los acusados L.E.R. y J.E.O. en la comisión del delito que se les imputa en el presente juicio. ASI SE DECLARA

    De la declaración anterior también el Tribunal extrae varias circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos que se ventilan en el juicio, permitiendo al Tribunal concluir que la víctima fue perseguida por los funcionarios L.E.R. y J.E.O., al estar incurso en la comisión de un hecho punible compatible con el tipo penal de Robo Agravado de Vehículos, ya que fue reconocido en el sitio por el testigo como una de las personas que bajo del vehículo involucrado en el hecho mencionado.

    5-. Declaración de J.G.S., manifestando la recurrida que:

    El testimonio que antecede a la siguiente valoración reproduce evidencia de interés para esclarecer los hechos ventilados en el presente juicio ya que ratifica el contenido del acta de inspección del sitio donde ocurrieron los hechos ventilados en el presente juicio, dejando expresa constancia de que en el sitio se colectaron evidencias como conchas de bala nueve milímetros y algunos objetos que se encontraban dentro del vehículo robado y que se relacionan directamente con comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. De la misma forma el testigo ratifico en audiencia el contenido del acta en cuanto a señalar que inspecciono el cadáver de la victima dejando constancia de que no presentaba hematoma alguno y que tenía once orificios. Igualmente indicio que al inspeccionar el sitio verificó que el estacionamiento donde se suscitaron los hechos se encontraba topográficamente más alto que la vereda.

    Esta declaración comparada con las declaraciones de varios testigos del hecho y confrontada con el resultado de otras experticias practicadas en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, tiene compatibilidad con la tesis esgrimida durante el debate por la representación fiscal y por ende, a la luz de las reglas de la lógica, debe ser apreciada como un indicio incriminatorio en contra de los acusados L.E.R. y J.E.O.. ASI SE DECLARA.

    De lo ut supra transcrito observa este Cuerpo Colegiado, que el testimonio del ciudadano J.G.S., es evidencia de interés para el Tribunal, ya que permite esclarecer los hechos ventilados ya que de él se deja expresa constancia de que en el sitio se colectaron evidencias como conchas de bala nueve milímetros y algunos objetos que se encontraban dentro del vehículo robado y que se relacionan directamente con la comisión del referido delito. Así mismo este testigo ratifica en el debate que inspeccionó el cadáver y el mismo no presentaba hematoma alguno, e indicó que al inspeccionar el sitio verificó que el estacionamiento donde se suscitaron los hechos se encontraba mas alto que la vereda.

    6.- Declaración de J.J.G., del cual la recurrida expresó que:

    El testimonio que antecede a la presente valoración, amen de ratificar el contenido y la firma del acta de inspección de técnica del cadáver, del sitio del suceso y del vehículo involucrado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que se ha demostrado en actas, no ofrece mayores detalles en cuanto a aportar evidencia en aras de esclarecer los hechos que dieron origen al presente juicio. Solo resalta en su declaración que no observo hematomas en el cadáver de la victima, siendo concurrente en tal sentido con lo mencionado por el testigo J.G.S., ya anteriormente analizado, ratificando lo dicho por el mismo. Esta declaración se aprecia como un indicio incriminatorio en cuanto señalar como responsables a los ciudadanos L.E.R. y J.E.O.d. los hechos imputados durante el presente juicio por parte de la representación del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

    De lo arriba transcrito se observa que el testimonio del ciudadano J.J.G., fue valorado ya que el testigo ratifica el contenido y firma del acta de inspección técnica del cadáver, del sitio del suceso y del vehículo involucrado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que se ha demostrado en actas, quien deja dicho que el cadáver no presenta hematomas lo cual resulta congruente con la declaración del ciudadano J.G.S..

    7- Declaración de E.N.B., del cual la recurrida manifestó:

    La declaración que antecede a la presente valoración nos permite verificar que efectivamente los hechos que han sido objeto de juicio en el presente caso fueron precedidos por la comisión de otro hecho punible donde la victima M.D.M.G. fue identificada por el testigo como una de las personas que lo abordó en la Avenida 15 (delicias) a la altura de la Estación de Servicios El Carmen para posteriormente encañonarle y despojarle del vehículo que conducía. Ahora bien, observa este juzgador que extractos de su declaración no son compatibles con otros hechos determinados en la investigación y probados a través del presente juicio. En tal sentido se hace evidente que el testigo no pudo seguir a los funcionarios cuando estos procedieron a darle persecución a las personas que momentos antes intentaron despojarlo de su vehículo y mucho menos pudo presenciar el momento de la detención del ciudadano M.D.M.G.. También se hace evidente que dentro del vehículo no se produjo ningún disparo de arma de fuego por cuanto al practicar la experticia de reconocimiento no se logro visualizar ninguna evidencia relacionada con este hecho y tampoco se logro probar durante el juicio que el arma presuntamente incautada a la victima hubiese sido disparada durante la persecución o después que esta terminó con la detención del mismo por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento, los cuales a los efectos del presente juicio tiene el carácter de acusados.

    De la misma forma se ha demostrado en el presente juicio que no hubo enfrentamiento entre los acusados y la victima durante el procedimiento, ya que durante la inspección practicada al sitio se evidencio rastros de sangre solo en una zona que esta aledaña al estacionamiento, muy distante de la zona señalada por los funcionarios actuantes como el sitio donde cayo herido el ciudadano M.D.M.G., destacando sobre este particular que desde el sitio donde se pudo evidenciar el rastro de sangre hasta el sitio donde cayo herida la victima no se pudo visualizar rastro de sangre alguno ni casquillos de bala percutados.

    Todos estos hechos probados durante el presente juicio le quitan credibilidad al dicho del testigo sobre los particulares que refiere en cuanto a lo sucedido después de haber sido dejado abandonado por los asaltantes en el estacionamiento con su vehículo previamente objeto de un robo, debiendo este juzgador, por efecto de aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, desestimar la presente declaración por carecer de verosimilitud en la narración de los hechos que atañen directamente al objeto de debate en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De la declaración rendida por parte del ciudadano E.N.B., se desprende que los hechos bajo los cuales pierde la vida el ciudadano M.D.M.G., preceden de la comisión del delito en referencia, toda vez que la víctima fue identificada fue identificada por el testigo como una de las personas que lo abordó para posteriormente encañonarle y quitarle el vehículo, manifestando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    8- Declaración de J.A.M.B., del cual la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede la presente valoración es suficiente para reproducir circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionadas con los hechos ventilados durante el presente debate, permitiendo al tribunal concluir con certeza de que la victima M.D.M.G. fue detenido por los acusados de marras con vida dentro del local donde funciona el Centro Integral de la Belleza, pues, al igual que la testigo LESLIANA CHIQUINQUIRA H.F. deja constancia en su deposición que lo vio acompañado de dos funcionarios policiales, siendo este conducido por ambos en situación de detenido, tomado de la parte de atrás del pantalón, manifestando igualmente de que escucho disparos después de haber visto .

    Esta declaración encuadra de manera lógica y concordante con otras evidencias sometidas a debate en el presente juicio, produciendo su análisis en el animo del juzgador la convicción de que la misma debe ser valorada como prueba incriminatoria de la responsabilidad de los acusados L.E.R. y J.E.O. en la comisión del delito que se les imputa en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De la declaración de J.A.M.B., el Tribunal realiza una reproducción suficiente de circunstancias para esclarecer los hechos que se debaten en el contradictorio permitiendo concluir al Tribunal de Juicio que la víctima fue detenida por los acusados con vida dentro del local donde funciona el Centro Integral de la Belleza, pues al igual que la testigo L.C.H.F., deja constancia en su deposición que lo vio acompañado de dos funcionarios policiales, siendo éste conducido por ambos en situación de detenido.

    9- Declaración de L.A.M.P., del cual la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración no ofrece elementos para esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. Muy especialmente observa este tribunal que el testigo de marras incurre en unas serie de imprecisiones que hacen dudar de la veracidad de los hechos que narra, muy especialmente la mención de la presencia en el sitio de mas de veinte (20) policías y de haber escuchado cincuenta (50) disparos durante el tiempo en que ocurrieron los acontecimientos que originaron el presente juicio.

    Estos hechos riñen con la narrativa de otros testigos evacuados en el presente caso y con las actuaciones periciales realizadas en aras de esclarecer los hechos ventilados en el presente juicio Al carecer dicho testimonio de toda regla lógica en cuanto a expresar claramente como ocurrieron los hechos que generaron el presente juicio y al comparar su declaración con otras evidencias presentadas durante el debate, considera este juzgador que la presente declaración debe ser desestimada como prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De lo ut supra transcrito, observan estos Juzgadores que el testimonio del ciudadano L.A.M.P., no ofrece elementos al Tribunal de Juicio para esclarecer los hechos, por lo cual fue desechado, ya que el Juez de la causa aprecia de la declaración que el mismo incurre en muchas imprecisiones que hacen dudar de la veracidad de los hechos que narra.

    10.- Declaración de N.A.Z.P., de la cual la recurrida manifestó:

    La declaración que antecede al presente análisis, previo reconocimiento del contenido y la firma del acta que guarda relación con la misma, contiene una serie de elementos de interés a los fines de dilucidar la actuación de los acusados L.E.R. y J.E.O. y de la victima M.D.M.G.. En tal sentido se observa que las armas de ambos funcionarios fueron disparadas durante el suceso, llamando poderosamente la atención que el acusado J.E.O. manifestó durante todo el juicio que el no había participado en la persecución a pie por cuanto optó por quedarse en el estacionamiento resguardando a la victima del robo y las evidencias relacionadas con el mismo.

    Ahora bien, tomando como referencia lo manifestado por la experto deponente se evidencia que las dos armas incautadas a los funcionarios fueron disparadas una en cinco oportunidades y la otra en cuatro, dando a entender claramente que las mismas fueron dirigidas a la humanidad de la victima M.D.M.G. pues el mismo presento en la autopsia siete (07) perforaciones de bala. Esta evidencia, la cual fue custodiada por los acusados en el sitio de los hechos, constituye una prueba incriminatoria en contra de los acusados de marras, amen de que no se pudo demostrar durante el juicio de que la victima hubiere accionado el arma que presuntamente le fue incautada.

    Tales probanzas, a la luz de las reglas de la lógica, agregan veracidad a los dichos de los testigos que vieron salir a la victima salir con vida del local donde funciona el Centro Integral de la Belleza, sometido por los acusados de marras para después proceder a darle muerte con las armas de reglamento que portaban en el momento de ocurrir los hechos debatidos en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    De la declaración de la ciudadana N.A.Z.P., aprecia el Tribunal que contiene una serie de elementos de interés a los fines de dilucidar la actuación de los acusados, y de la víctima de autos, dando cuenta al Tribunal que efectivamente las armas de ambos funcionarios fueron disparadas durante el suceso, llamando poderosamente la atención que el ciudadano J.E.O. manifestó que el no había participado en la persecución a pie por cuanto optó por quedarse en el estacionamiento resguardando a la víctima del robo y las evidencias relacionadas con el mismo. Tomando en cuenta el Juzgado lo manifestado por la experto, ya que se da a entender que las mismas fueron dirigidas a la humanidad del ciudadano M.D.M.G..

    11- Declaración de B.M.H.S., a lo que la recurrida expresó:

    La declaración que antecede a la presente valoración constituye un elemento de convicción para presumir que los acusados L.E.R. y J.E.O. y dispararon sus armas en contra de la victima M.D.M.G.. Observa este juzgador que efectivamente se observa que los acusados dispararon en forma repetida y certera en contra de la humanidad del acusado sin que se hubiere demostrado durante este proceso que este hecho se hubiere producido como consecuencia de un enfrentamiento ya que de la declaración de testigos ya valorados en la presente sentencia se logro probar que el ciudadano M.D.M.G. fue tiroteado por los causados luego de haber sido detenido dentro del local donde funciona el Centro Integral de la Belleza y sacado con vida hasta un sitio cercano al lugar para ser ajusticiado.

    Esta evidencia, concatenada lógicamente con otras ya valoradas en la presente sentencia, constituye una prueba incriminatoria de la responsabilidad penal de los acusados L.E.R. y J.E.O. frente a la imputación realizada por la representación fiscal, la cual dio origen al juicio que nos ocupa. ASI SE DECLARA.-“

    De lo ut supra transcrito se observa que la testimonial de la ciudadana B.M.H.S., constituye para el a quo un elemento de convicción para presumir que los hoy acusados dispararon sus armas en contra de la víctima.

    12- Declaración de D.J.M.T., del cual la recurrida expresa:

    El testimonio que precede a la siguiente valoración recoge una serie de contradicciones que, a la luz de otros hechos ya establecidos durante la realización del presente debate, permiten concluir que lo afirmado por el deponente no se ajusta a la verdad de los hechos ya que si bien existen elementos para concluir de que efectivamente la victima se encontraba para el momento de ocurrir los hechos involucrado en la comisión de un delito compatible con el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, también es cierto que a través del proceso se ha podido determinar que no hubo tiroteo en el estacionamiento cuando la victima bajo del carro y corrió a esconderse en el local donde funciona el Centro Integral de la Belleza, de donde los acusados lo sacaron con vida.

    Es evidente, comparando esta declaración con otras ya analizadas en la presente sentencia, que el testigo analizado no presencio la persecución que narra en su declaración ni mucho menos los hechos posteriores a la misma, pues como indica en su declaración pudo observar a una distancia de setenta (70) metros de distancia los hechos y apenas pudo acercarse al sito unos cuarenta (40) metros luego de percatarse de efectivamente se desarrollaba la persecución policial ya narrada. De la misma manera la secuencia de tiempo en que supuestamente ocurrieron narrados no se corresponde con la referida en otras testimoniales analizadas y valoradas durante el presente juicio ya que el presente testimonio refiere lapsos cortos de tiempo entre los disparos, señalando que los mismos ocurrieron durante la persecución para luego afirmar que los acusado de marras detuvieron a la victima M.D.M.G. en una casa del sector.

    Tales incongruencias hacen dudar de la veracidad del referido testimonio y por ende, al no guardar correspondencia lógica con otras pruebas ya analizadas en la presente sentencia, este juzgador procede a desestimarla como evidencia en el presente caso. ASI SE DECLARA.

    De la declaración rendida por el ciudadano D.J.M.T., se verifica que el Tribunal de Juicio recoge una serie de contradicciones que a la luz de otros hechos ya establecidos durante la realización del debate, permiten concluir que lo afirmado por el deponente no se ajusta a la verdad de los hechos, ya que si bien existen elementos para concluir d que efectivamente la víctima se encontraba para el momento de ocurrir los hechos involucrado en la comisión de un delito, también es cierto que a través del proceso se pudo determinar que no hubo tiroteo en el estacionamiento cuando la víctima bajó del carro y corrió a esconderse en el local en referencia y de donde lo sacaron los acusados, por lo que no es tomado en cuenta.

    13- Declaración de DIXON MORALES, de la cual la recurrida expresó:

    …omissis…El testimonio que precede a la siguiente valoración no aporta ningún elemento que permita esclarecer los hechos ventilados en le presente juicio y por el contrario establece una serie de contradicciones que indican a este juzgador que debe ser desestimado como prueba en el presente juicio al no tener correspondencia lógica con otras pruebas a.y.v.p. este tribunal. En tal sentido se hace evidente la contradicción de sus dichos con las personas que dicen habar visto a la victima salir con v.d.C.I. de la Belleza sometido por los acusados de marras. Igualmente es contradictoria su versión cuando dice que en el estacionamiento no escucho disparos y las experticias técnicas arrojaron resultados de que en zona cercana al mismo se encontraron conchas de balas percutadas.

    De la misma forma es evidente la contradicción de sus dichos cuando señala que vio al ciudadano E.N.B., victima para el momento de un delito de Robo de Vehículo automotor, salir armado del mismo una vez que las personas que la traían sometida se dieron a la fuga. Esta narrativa indica al tribunal de que el testigo de marras no presencio los hechos que narra en su deposición y por ende debe ser desestimado como prueba a los efectos de resolver sobre la acusación intentada por la representación fiscal en el presente caso. ASI SE DECLARA.

    De lo transcrito, este Tribunal Superior observa que el testimonio del ciudadano DIXON MORALES, conjuntamente tampoco aporta elementos que permitan esclarecer los hechos debatidos en juicio, pues por el contrario se contradice indicando al sentenciador que deben ser desestimado como prueba en el presente juicio al no tener correspondencia lógica con otras pruebas, ya que su dicho se contradice con el testimonio de varios testigos que dicen haber visto salir con vida a la hoy víctima del local donde funciona el Centro Profesional de la Belleza, sometido por los acusados de marras.

    14- Declaración de LUSYOLY CHIQUINQUIRA M.M., del cual la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración no ofrece elementos para esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. Muy especialmente observa este tribunal que el testigo de marras incurre en unas serie de imprecisiones que hacen dudar de la veracidad de los hechos que narra, muy especialmente la mención de la presencia en el sitio de otros policías distintos a los acusados rodeando a la victima aun con vida y luego de constatar este hecho escuchar disparos en la vereda. Estos hechos riñen con la narrativa de otros testigos evacuados en el presente caso y con las actuaciones periciales realizadas en aras de esclarecer los hechos ventilados en el presente juicio.

    Al carecer dicho testimonio de toda regla lógica en cuanto a expresar claramente como ocurrieron los hechos que generaron el presente juicio y al comparar su declaración con otras evidencias presentadas durante el debate, considera este juzgador que la presente declaración debe ser desestimada como prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA

    .

    El Testimonio de la ciudadana LUSYOLY CHIQUINQUIRÁ M.M., tampoco ofrece al Tribunal elementos para esclarecer los hechos ventilados en el contradictorio, habida cuenta que el Juzgado de Juicio observa que el testigo de marras incurre en una serie de imprecisiones que hacen dudar de la veracidad de los hechos que narra, muy especialmente cuando habla de la presencia de otros policías distintos a los acusados de marras, lo cual riñe con la narrativa de otros testigos, razón por la cual es desechado.

    15- Declaración de P.V.T., del cual la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración no ofrece elementos para esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. Muy especialmente observa este tribunal que la testigo de marras incurre en una serie de imprecisiones que hacen dudar de la veracidad de los hechos que narra, muy especialmente la mención de que la victima del robo se bajo del vehículo empuñando un arma de fuego y de hacer mención sobre la presencia en el sitio de veinte (20) policías en el sitio de la persecución al momento de ocurrir los hechos.

    Estos hechos riñen con la narrativa de otros testigos evacuados en el presente caso y con las actuaciones periciales realizadas en aras de esclarecer los hechos ventilados en el presente juicio Al carecer dicho testimonio de toda regla lógica en cuanto a expresar claramente como ocurrieron los hechos que generaron el presente juicio y al comparar su declaración con otras evidencias presentadas durante el debate, considera este juzgador que la presente declaración debe ser desestimada como prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

    La declaración de la ciudadana P.V.T., no ofrece al Tribunal elementos para esclarecer los hechos, permitiendo observar al Juzgado de la causa que la testigo de marras incurre en imprecisiones haciendo dudar la declaración que narra, muy especialmente cuando hace mención a que la victima del Robo se bajó del vehículo empuñando arma de fuego y al hacer mención de la presencia en el sitio de veinte (20) policías al momento de ocurrir los hechos, por lo cual es desestimada.

    16- Declaración de F.J.S.C., del cual la recurrida manifestó:

    La declaración que antecede a la presente valoración, cuyo contenido guarda relación con el levantamiento planimétrico realizado durante la fase de investigación de la presente causa, reproduce una serie de circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación pasamos a detallar, destacando sobre el particular que las mismas son referidas al experto por los acusados de autos, los cuales para el momento de su practica fungían como testigos de los hechos. En tal sentido, se evidencia en la pericia practicada que la misma no es terminante en concluir que la muerte del ciudadano M.D.M.G. fue precedida por un enfrentamiento entre este y los acusados. Más aun, se evidencia que los hoy acusados se encontraban en un plano de superioridad frente a la victima en cuanto a su posición como tiradores, siendo especialmente llamativo el hecho de que la victima presentaba una herida a quemarropa que sugería la posición del cañón a menos de sesenta centímetros de distancia.

    Estas circunstancias, apreciadas de acuerdo a las reglas de la lógica y apareadas con otras probanzas ya valoradas en la presente sentencia, permiten a este juzgador concluir que el presente testimonio debe ser tomado como un indicio incriminatorio grave en contra de los acusados L.E.R. y J.E.O. frente a la acusación presentada en su contra por la representación fiscal con respecto a la responsabilidad penal que se les atribuye por los delitos que esta describe. ASI SE DECLARA.

    La declaración del ciudadano F.J.S.C., según el Juez guarda relación con el levantamiento planimétrico realizado durante la fase de investigación de la presente causa, y reproduce en tal sentido, una serie de circunstancias. Así las cosas, se observa de ésta que la pericia practicada no es terminante en concluir que la muerte de la víctima de autos, fue precedida por un enfrentamiento entre éste y los acusados, evidenciándose mas aún, según el Tribunal de Juicio, que los hoy acusados se encontraban en un plano de superioridad frente a la víctima en cuanto a su posición como tiradores, siendo especialmente llamativo el hecho de que la víctima presentaba una herida a quemarropa que sugería la posición del cañón a menos de sesenta centímetros de distancia, tomando el Tribunal el testimonio como un indicio criminatorio.

    17.- Declaración del ciudadano F.J.S.C., del cual la recurrida manifestó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración constituye un elemento incriminatorio en contra de los acusados de marras frente a la responsabilidad penal que les atribuye la representación fiscal en los hechos que fueron objeto de debate en el presente juicio. En tal sentido se evidencia del levantamiento planimétrico que puesto de manifiesto al testigo deponente este ratifico en su contenido y firma, que la victima en la presente causa solamente dejo rastros de sangre en el área del estacionamiento, describiendo un recorrido hacia el punto donde refieren los funcionarios imputados se detuvo en su huida de mas de setenta icónico metros de distancia.

    Es de observar que las heridas que describía la victima al momento de ser examinada por la funcionaria de la medicatura forense arrojan como conclusión que el ciudadano M.D.M.G. murió de manera casi instantánea, ya que los órganos afectados por los impactos de bala que sufrió en el suceso que nos ocupa lesionaron órganos vitales de profuso sangramiento, lo cual hacían menester que el mismo sufriera una hemorragia interna y externa de tal naturaleza que, de ser cierta la versión de los funcionarios actuantes, el mismo describiera un rastro de sangre profuso y perfectamente verificable en un recorrido largo, ya que es inevitable que este se produzca cuando el herido corre o camina durante el mismo, mas aun cuando se habla de mas de cincuenta metros de recorrido.

    A la luz de las reglas de la lógica, se evidencia que la versión de los acusados al momento de practicar las presentes actuaciones no se corresponden con la realidad de los hechos, estimando este juzgador que lo que se adecua mas a lo racional es que los acusados L.E.R. y J.E.O. condujeron a la victima desde el salón de belleza hasta las inmediaciones del estacionamiento, procediendo a dispararle. Esto explica que en ese solo sitio se encontraron rastros de sangre y se colectaran la mayoría de las evidencias de carácter criminalistico relacionadas con los hechos que nos ocupan en la presente causa y daría validez a los testimonios ya valorados de las personas que vieron al ciudadano M.D.M.G. con vida, caminar hacia la vereda con los hoy acusados, en virtud de lo cual este juzgador aprecia el presente testimonio como un indicio incriminatorio de la responsabilidad de los acusados de marras en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal en le presente juicio. ASI SE DECLARA.

    La declaración del ciudadano F.J.S.C., según el disidente constituye un elemento incriminatorio en contra de los acusados, ya que se evidencia del levantamiento planimétrico que puesto de manifiesto el testigo deponente éste ratificó en su contenido y firma que la víctima en la presente causa solamente dejó rastros de sangre en el área del estacionamiento, describiendo un recorrido hacia el punto donde refieren los funcionarios imputados se detuvo en su huida de mas de setenta icónico metros de distancia. Se observó que las heridas que describía la víctima al momento de ser examinada por la funcionaria de la medicatura forense arrojan como con conclusión que el ciudadano M.D.M.G. murió de manera casi instantánea ya que los órganos afectados por los impactos de bala que sufrió en el suceso que nos ocupa lesionaron órganos vitales de profundo sangramiento, lo cual hacía menester que el mismo sufriera una hemorragia interna y externa de tal naturaleza que de ser cierta la versión de los funcionarios actuantes el mismo describiera un rastro de sangre profuso y perfectamente verificable, por lo que la versión de los acusados no se corresponde con la realidad de los hechos.

    18.- Declaración de M.G.M.A., del cual la recurrida expresó:

    La declaración que antecede a la presente valoración no ofrece ningún elemento de prueba que permita dilucidar los hechos ventilados en el presente juicio, ya que el testigo a.m.e.s. deposición no haber visto nada relacionado al caso que nos ocupa, no pudiendo en consecuencia el juzgador ejercer actividad valorativa alguna a los fines de establecer la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    La declaración del ciudadano M.G.M.A., NO OFRECE AL Tribunal ningún elemento de prueba que permita dilucidar los hechos ventilados en el juicio, ya que según el Tribunal de Instancia el testigo a.m.e.s. deposición no haber visto nada relacionado al caso que nos ocupa.

    19- Declaración de M.J.G., del cual la recurrida expresó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración no ofrece elementos para esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. Muy especialmente observa este tribunal que el testigo de marras incurre en unas serie de imprecisiones que hacen dudar de la veracidad de los hechos que narra, muy especialmente la mención de la presencia en el sitio de patrullas y policías distintos a los acusados, amen de no saber precisar si la victima en la presente causa salio con v.d.s.d. los hechos. Estos hechos riñen con la narrativa de otros testigos evacuados en el presente caso y con las actuaciones periciales realizadas en aras de esclarecer los hechos ventilados en el presente juicio Al carecer dicho testimonio de toda regla lógica en cuanto a expresar claramente como ocurrieron los hechos que generaron el presente juicio y al comparar su declaración con otras evidencias presentadas durante el debate, considera este juzgador que la presente declaración debe ser desestimada como prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA

    La declaración de la ciudadana M.J.G., tampoco ofrece elementos para esclarecer los hechos, ya que el Tribunal observa que el testigo incurre en una serie de imprecisiones que hacen dudar al Tribunal sobre la veracidad de sus dichos, muy especialmente cuando hace mención de la presencia en el sitio de patrullas y policías distintos a los acusados, amen de no saber precisar si la víctima salió con vida del sitio de los hechos. Por lo cual es desestimada.

    20-Declaración de E.J.P.N., de la cual la recurrida manifestó:

    El testimonio que antecede a la presente valoración contiene una serie de elementos descriptivos que permiten dilucidar las causas que ocasionaron la muerte de la victima y su vínculo con la acción desplegada por los imputados con ocasión de los hechos que originaron el presente juicio. En tal sentido, la testigo de marras, amen de ratificar el contenido y la firma del acta levantada con motivo de la albor pericial que desplegó en la presente investigación, corrobora que la victima recibió un disparo a próximo contacto, produciendo este, al igual que la mayoría de los impactos que recibió su muerte casi de manera instantánea.

    Esta evidencia concatenada con la información recogida en el levantamiento planimétrico practicado con ocasión del presente juicio, permite dilucidar que es falso que el acusado fuera tiroteado durante una persecución ya que es inverosímil que la victima, con semejantes lesiones, hubiere sido capaz de recorrer una distancia considerable sin derramar una gota de sangre hasta caer. Este hecho da al traste con la afirmación de los acusados en sentido de que la muerte del ciudadano M.D.M.G. se produjo como consecuencia de un intercambio de disparos en una vereda aledaña al estacionamiento donde se inicio la persecución.

    Igualmente se evidencia que los impactos de balas que se evidenciaron en el cadáver de la victima describen una trayectoria descendente, sugiriendo una posición en plano superior de ambos tiradores frente a la victima, lo cual no se corresponde con la versión suministrada para la realización del levantamiento planimétrico donde indica que la victima se enfrento a los acusados en un plano de igualdad. Esta declaración, comparada y adminiculada de acuerdo con las reglas de la lógica con otras ya valoradas en la presente sentencia, nos permite concluir que la misma es una prueba incriminatoria de la responsabilidad penal de los acusados de marras en los delitos que les imputó la representación fiscal con motivo al libelo acusatorio que dio origen al presente proceso. ASI SE DECLARA.

    De la declaración de la ciudadana E.J.F.P.N., se observan una serie de elementos descriptivos que permiten dilucidar las causas que ocasionaron la muerte de la víctima y su vínculo con la acción desplegada por los acusados de auto.

    En consecuencia, observan quienes deciden que no le asiste la razón a quien recurre en cuanto a que no se estableció la relación de los hechos y el derecho, por cuanto se evidencia del texto de la sentencia recurrida y ut supra citado, que el juez estableció de manera clara y precisa la relación de los hechos y el derecho, a.l.p.q.l. fueron presentadas, las comparó entre si para acreditarle el valor probatorio, dando cuenta este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este motivo de denuncia Así se decide.

    TERCERA DENUNCIA: La apoya la Defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el Vicio de Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y este vicio se evidencia cuando la recurrida NO realizó un verdadero análisis para aceptar o desechar la causal de justificación de Legítima Defensa alegada por los Acusados de Autos, ya que dicho análisis o estudio era fundamental para determinar la Culpabilidad de los Procesados o la Absolución de los mismos por quitarle al hecho el carácter de punible.

    Ciertamente observa este Tribunal de Alzada, que riela al folio 490 de la presente causa la declaración del ABOG. J.A.F., quien expone: Mis defendidos repelieron un ataque, y no era un solo atracador, sino que eran tres atracadores, hubo un intercambio de disparo entre los atracadores y los funcionarios, lo que hay en el presente caso es una legítima defensa, tal y como lo prevé el Artículo 64, ordinal 3 del Código Penal, y lo demostrará en el transcurso del juicio.

    Igualmente, observa este Tribunal de Alzada que en el escrito de descargo a la acusación fiscal presentada por la defensa de los imputados de marras, en fecha 31-05-2006, fue planteada la excepción prevista en el literal c, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal que la sentencia recurrida no da respuesta a la defensa en cuanto al argumento de que sus patrocinados se encuentran amparados por la causal de justificación prevista en el artículo 65 del Código Penal, relativa a la legitima defensa, vulnerándose la tutela judicial efectiva.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión . Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

    Observan quienes aquí deciden que en el caso de marras se ha quebrantado flagrantemente la tutela judicial efectiva y con ella el derecho a la defensa, dado que los imputados L.E.R. y J.E.O., tenían derecho a obtener oportuna respuesta de si operaba o no en su favor la causal de justificación de Legítima Defensa, invocada por estos, pero es menester señalar que en la revisión exhaustiva efectuada al texto integro de la sentencia, ella de manera ninguna da respuesta a esta tesis planteada por la defensa de Legítima Defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión resquebraja el derecho de los prenombrados imputados a conocer las razones de derecho por las cuales no operaba en su favor si fuere el caso tal defensa invocada, por lo que se hace consecuencia necesaria de derecho declarar Con Lugar este motivo de apelación el cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma inobservó el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

    Concluyen quienes deciden que en el caso sub examine conforme a las normas legales y constitucionales a la doctrina inveterada de la Sala Constitucional, se observa que el procedimiento seguido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta preñado de irregularidades no convalidables por esta Alzada, todo vez que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual le asiste la razón a la defensa de autos, siendo lo procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    Ahora bien, quiere dejar por sentado este Tribunal de Alzada en el presente caso que al haberse declarado con lugar el tercer motivo de denuncia y que el mismo tenga como resultado la nulidad de la decisión recurrida, sería inoficioso entrar a conocer los demás motivos de denuncia interpuestos por la defensa en su recurso de apelación. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien actúa con el carácter de defensora de los acusados L.E.R. y J.E.O., y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia definitiva N° 03-08, de fecha 09-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual consideró culpables a los señalados acusados como coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 todos del Código Penal, cometidos perjuicio del ciudadano M.D.M.G. y el ESTADO VENEZOLANO, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto en el cual se celebró el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, quien actúa con el carácter de defensora de los acusados L.E.R. y J.E.O.. SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva N° 03-08, de fecha 09-01-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual consideró culpables a los señalados acusados como coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 todos del Código Penal, cometidos perjuicio del ciudadano M.D.M.G. y el ESTADO VENEZOLANO, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto en el cual se celebró el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-08-

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    Causa 3As 3920-08.-

    LRG/nc.-

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