Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AH24-L-2001-000297.

PARTE ACTORA: R.O.N. Y E.O.N., ambos de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.982.216 y E- 82.152.242 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.695 y 86.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SASTRERIA S.N., C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-09-87, Nro 40, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.162

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.O.N. Y E.O.N., ambos de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.982.216 y E- 82.152.242 respectivamente, en contra de la empresa SASTRERIA S.N., C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-09-87, Nro 40, Tomo 72-A Sgdo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2008, dicto sentencia definitiva declarando “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos R.O.N. y E.O.N., en contra la empresa SATRERIA S.N. C.A,, y en consecuencia se ordena a está a la cancelación de los conceptos de de indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal a) y compensación por transferencia de conformidad con el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades causadas y fraccionadas y así como la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios..” a anterior sentencia se fundamenta con ase a las siguientes hechos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por los actores, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, R.O.N. y E.O.N. alegan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 16-11-87 y 01-03-90, como sastres, que el patrono le suministraba las telas, hilos, botones, cierres, etc, que ambos fueron despedidos injustificadamente en fecha 30-09-00, que su salario era de Bs. 10.000,00 diarios, para la época lo cual es su equivalente actual de Bs. F 10,00.

Alegan que no le han sido cancelados sus beneficios laborales por lo cual reclaman los siguientes beneficios, que sostienen nunca les fueron cancelados durante su relación laboral:

R.O.N..

CONCEPTOS DIAS Total Bs.

Vacaciones 246 3.279.999,18

Bs. F. 3.279,99

Bono Vacacional. 99 1.319.999,97

Bs. F. 1.319,99

Utilidades. 1.540 16.041.656,40

Bs. F. 16.041,65

Indemnización de Antigüedad 300 3.279.999,00

Bs. F. 3.279,99

Compensación por Transferencia 15 2.700.000,00

Bs. F. 2.700,00

Intereses sobre Antigüedad y Compensación por Transferencia. 7.376.117,20

Bs. F. 7.376,11

Prestación de Antigüedad. 3.299.997,60

Bs. F 3.299,99

Indemnización por Despido Injustificado. 150 2.062.498,50

Bs. F 2.062,49

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 Bs. 1.237.499,10

Bs. F. 1.237,49

TOTAL Bs. 36.126.067,46

Bs. F. 36.126,06

E.O.N..

CONCEPTOS DIAS Total Bs.

Vacaciones 222 2.959.999,26

Bs. F. 2.959,99

Bono Vacacional. 115 1.533.332,95

Bs. F. 1.533,33

Utilidades. 1.270 13.229.158,20

Bs. F. 13.533,33

Indemnización de Antigüedad 210 2.295.999,30

Bs. F. 2.295,99

Compensación por Transferencia 210 2.100.000,00

Bs. F. 2.100,00

Intereses sobre Antigüedad y Compensación por Transferencia. 5.640.834,70

Bs. F. 5.640,83

Prestación de Antigüedad. 3.574.997,40

Bs. F 3.574,99

Indemnización por Despido Injustificado. 150 2.062.498,50

Bs. F 2.062,49

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 Bs. 1.237.499,10

Bs. F. 1.237,49Bs.

Preaviso. 90 Bs. 900.000,00

Bs. F. 900,00

Vacaciones Fraccionadas 23,31 Bs. 233.100,

Bs. F. 233,10

TOTAL Bs. 31.371.420,16

Bs. F. 31.371,42

Por ultimo sostienen el actor que la demandada debe cancelar los intereses legales y las costas y costos de la acción intentada, estimando finamente la pretensión conjunta en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62/ CENTIMOS (Bs. 67.497.487,62), lo que es igual al valor actual de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 48/00 CENTIMOS (Bs. F 67.497,48).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo a ser resuelto en la definitiva la Prescripción de la Acción, pues a su decir sostiene que la relación laboral al culminar en fecha 30 de septiembre de 2000, según el propio dichos de los actores tenían hasta el 31 de septiembre de 2001, para interponer la demanda, que esta fue interpuesta dentro del lapso previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora que las formalidades para citar a la demandada culminaban en los siguientes dos (02) meses, pero que consta en autos que la formalidades de conformidad con lo supuesto en la norma del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se cumplieron en fecha 31 de noviembre de 2001, y no hasta el 4 de diciembre de ese año que se deja constancia de la citación conforme a la norma mencionada, es por ello que la demandada considera que la demanda incoada en su contra se encuentra prescrita y así solicitó que se declare previamente antes de estudiar el fondo del asunto.

Como defensa de fondo la demandada sostienen que no existe entre ellas y los actores nunca existió y contrato de trabajo, denunciado las contradicciones en las cuales dice que señalan los actores, así las cosas niegan en cabeza de cada uno de los actores los conceptos demandados sosteniendo como defensa fundamental la inexistencia de la relación de trabajo.

Sostiene la demandada que conocían por referencia que los actores se dedicaba al ramo de la confección de prendas de vestir dentro y fuera del país, pero que en modo alguno le fue entregado material textil para elaborar prendas en la casa o domicilio de los actores y por tanto nuevamente negando la relación de trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en el caso de autos visto como quedan realizadas las excepciones de la parte demandada el controvertido queda esencialmente en determinar si la demanda prescribió conforme lo exponen la demandada y en caso tal quedaría enervada la acción desde su inicio. Ahora bien, en caso contrario existe un efecto considerado como la admisión de la relación laboral según el criterio imperante todo lo cual de ser así abordaremos en su oportunidad.

Deberán los actores demostrar que la empresa demandada podía repartir las utilidades con un margen de 120 días según se desprende de lo solicitado.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testigos y Exhibición de documentos.

 TESTIGOS.

Los actores promovieron las declaraciones de los ciudadanos O.C. y E.M., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay elementos sobre los cuales emitir valoración.

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Por cuanto la demandada no exhibió los documentos solicitados debemos tener las copias o los datos como ciertos, ahora bien, la actora no aportó ni copia ni datos de los documentos solicitados a exhibir motivos por los cuales debemos desechar el medio propuesto. Asi ha expuesto la Dra. Acevedo, en el asunto AP21-R-2006-000496:

“…A los fines de valorar la presente prueba establece que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los requisitos de admisibilidad de la prueba los cuales están constituidos por la manifestación de que el documento cuya exhibición se solicite se halle en poder del adversario, debiendo acompañar a la promoción de dicho medio una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que contenga el documento, apreciándose de autos que solo fueron consignadas las referentes a los recibos de pago, mas no se acompañó en cuanto al registro de las horas extras ni la copia, ni se afirmaron los datos que conozca el adversario en cuanto al contenido del documento lo cual debió indicar la parte, ya que ello constituía una carga para que la prueba de exhibición no resultara inicua ante la falta de exhibición.

La única novedad que incluye la norma en comento a diferencia de la contenida en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo es en relación a la prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario en los casos de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastando que el trabajador solicite la exhibición sin necesidad de presentar un medio de prueba alguno, pero en dichos casos debe acompañarse necesariamente la copia del instrumento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

Por tanto conforme el criterio trascrito la prueba en este caso a l no acompañarse la copia de los documentos o los datos se hace imposible sentar elementos sobre los cuales pronunciarse.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos, Documentales, Informes, Testimoniales y Principio de la Comunidad

.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

Al igual que la invocación del principio de la comunidad de la prueba su aplicación recae de oficio por parte del Juez no siendo como tal un medio probatorio propiamente dicho sujeto de proposición de parte ya que el Juez esta en la obligación del aplicarlo sin que ello sea solicitado, así como todos los principios que rigen el derecho probatorio.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales copia de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, numero R.C.N AA60-S-2002-000069, la cual conoce este sentenciador dentro de la esfera de sus funciones y por aplicar como criterio informador en casos donde lo discutido es la relación de trabajo o contrato de trabajo.

 LAS PRUEBAS DE INFORMES.

Realmente las pruebas de informes nada aportaron, pues del aprueba requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indica que los ciudadanos actores no poseen cotizaciones por cuanto no se encuentran asegurados, distinto efecto pudiera surtir si aparecieran asegurados por un tercero el cual realizara cotizaciones en las fechas que sostienen laboraron para la demandada.

Asimismo en lo que respecta a la información recibida de la ONIDEX, tampoco sirve para establecer un hecho concreto por lo que su mérito de nada sirve.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: por cuanto la demandada opone previamente la defensa perentoria de la prescripción de la acción debemos pronunciarnos respecto a esta en primer termino tenemos que el despido o la fecha de terminación de la relación laboral es convenida por las partes, así nos indican que el contrato culminó en fecha 30 de septiembre de 2000, la demanda es interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2001, por lo que esta interpuesta dos días antes de su culminación según el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, la actora contaba para notificar hasta el 31 de noviembre del año 2001 y observamos que el alguacil expone según la diligencia que riela al folio 51 de autos que el cartel de citación conforme al derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fue fijado en al sede de la empresa el día 29 de noviembre de 2001, justamente dos días antes que venciera el lapso, por lo que es evidente a nuestro juicio que la demanda no se encuentra prescrita, en tal sentido debemos desestimar la defensa perentoria opuesta por la demandada, ello trae como consecuencia lógica jurídica la admisión de la relación de trabajo y todo ello a nuestro entender pareciera una cuestión de técnica procesal pues tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1131 de fecha 7 de octubre de 2004, no se puede oponer la prescripción de un derecho que no existe, veamos:

“…En el ámbito de la denuncia esgrimida por el recurrente, la Sala estima prudente reproducir su decisión de fecha, 13 de noviembre de 2001, la cual enseña:

“(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores,." (Subrayado añadido del Tribunal).

El anterior criterio es de vieja data y así ha sido aplicado reiteradas veces por los Juzgados superiores del Trabajo, en este respecto el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo sentado:

…Pero resulta también de las actas procesales que la accionada alegó la prescripción de la acción, con lo cual, en criterio de este sentenciador, expuesto en varios fallos, se reconoció la existencia de la relación de trabajo.

En efecto quien suscribe el presente fallo, en fecha 17 de julio de 1990, en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expuso:

Al haber expuesto la accionada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe…

(Ramírez & Garay, Tomo 171, pp. 66 y 67). (Ramírez & Garay, Tomo 194, pp. 81).

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0864, de fecha 18 de mayo de 2006, aclaró bien, la forma de interponer la defensa de prescripción de acción:

“…la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

En definitiva con base a los anteriores criterios tenemos que al oponerse la prescripción de la acción de forma previa al fondo siendo desestimada trae como consecuencia la aceptación de la relación laboral y ello así debe operar en el presente caso forzosamente. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior debemos determinar si lo solicitados e ajusta a derecho, como tal queda establecido la fecha de inicio para cada uno de los trabajadores, así como la fecha de terminación del contrato estos es para R.O.N. y E.O.N., desde el día 16-11-87 y 01-03-90, y la culminación por despido injustificado el 30/09/2000, por lo que se debe ordenar el pago de los conceptos solicitados pero con las siguientes excepciones observamos que los actores solicitan el pago de 120 días de utilidades lo cual no les corresponde ajuicio de quien suscribe, debido que tenían que demostrar tal hecho, tal como lo ha expuesto nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en la cual se expresa:

(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

Es por ello que no se ordena el pago de 120 días de utilidades ordenando únicamente le pago de 15 por año y conforme al salario causado, asimismo observamos que la parte actora cuantifica los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades con un salario integral todo lo cual considera este Instancia de Juicio no es el espíritu contenido en la Ley cuando se refiere al salario normal para cuantificar los beneficios, en ese sentido, también se ha pronunciado el Juzgado Superior Cuarto del este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2007-000343, en la cual se dejó sentado:

…Las vacaciones se calculan con el salario recibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, en cuyo caso en el presente asunto, el salario a considerar para calcular las vacaciones disfrutadas y cobradas por el tiempo de duración del vínculo de trabajo está compuesto por el salario básico, domingo bonificado y otros montos.

Para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones no se incluye lo que haya podido recibir por utilidades; este concepto sí se agrega al salario normal para calcular la antigüedad, pero no para las vacaciones…

(…).Para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de utilidades no se incluye lo que haya podido recibir por bono vacacional; este concepto sí se agrega al salario normal para calcular la antigüedad, pero no para las utilidades. El bono de asistencia tampoco es considerado como salario para estos efectos, cuando no se recibe de manera permanente, sino que se obtiene esporádicamente, en forma ocasional. De esta manera, se niega este pedimento sobre diferencia en el pago de utilidades. Así se concluye…

Lo anterior es plenamente compartido por este sentenciador de manera tal que los conceptos que se declaran procedentes en relación al numero de días con los salarios normales todo lo cual deberá un experto cuantificar sirviéndose de los salarios normales postulados sin incluir las alícuotas a excepción a la prestación de antigüedad, que deberá incluir las cuota partes de bono vacacional y utilidades, en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que igual integra un salario no siendo lo dispuesto en la norma mencionada.

Todo lo anterior nos lleva a declarara parcialmente con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos R.O.N. y E.O.N., en contra la empresa SATRERIA S.N. C.A,, y en consecuencia se ordena a esta a la cancelación de los conceptos de de indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal a) y compensación por transferencia de conformidad con el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades causadas y fraccionadas y así como la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios los cuales se ordenarán mediante experticia complementaria de fallo a cargo de un experto cuyos parámetros y determinación se indican en las motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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