Decisión nº 146 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.J.O.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.904.038, hábil y de este domicilio.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.M.R.C. y L.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 4.511 en su orden, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18/12/2006, bajo el N° 63, tomo 132, (folios 08 y 09).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/11/1991, bajo el N° 35, tomo 10-a, representada por su presidente, ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DIXON I.R.U. y S.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 4.497-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la que el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, expone: que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.J.O.C., viene a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., que su representada es arrendadora de un local comercial, identificado con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR, situado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene como linderos los siguientes: ESTE: con la carera 9; y OESTE: con el local Nº 5 del edificio, que el referido edificio lo adquirió su representada en su totalidad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28/11/2006, bajo el Nº 17, tomo 099 protocolo 01, folio del 01 al 02; que según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19/10/1993, bajo el Nº 148, tomo 150, la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/07/1990, bajo el Nº 5, tomo 9-A, le dio en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., a través de su presidente, ciudadano A.S.A., un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el término de duración de dicho contrato lo estipularon en la cláusula cuarta del mismo en dos (02) años, los cuales empezaron a correr a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1994, prorrogable por períodos de 01 año; que en virtud de la compra efectuada por su representada la misma se SUBROGO como ARRENDADORA del local Nº 4, y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., como ARRENDATARIA de la ciudadana C.J.O.C.; que la arrendataria en la cláusula segunda del referido contrato se obligo a pagar originariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) mensuales para el primer año, es decir del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año; que para el segundo año, comprendido del 1º de enero 1994 al 31 diciembre de 1995, aumentó el canon de arrendamiento a Bs. 17.000,00 incrementándose el último canon en el año 2005 a Bs.32.382,70 mensuales; que su representada por vía de subrogación por cartel que le expidió la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato en el expediente administrativo Nº 034 y publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, en fecha 29/12/2006, Nº 13.419, cuerpo “C” página 2C, hizo del conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que ella lo había adquirido, entre ellos a PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A.; que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, los cuales debía pagar a su arrendadora originaria INESCA C.A. que tampoco los canceló a la nueva arrendadora; que por lo antes expuesto en nombre de su representada ciudadana C.J.O.C., es que acude a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.S.A., para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a: PRIMERO: dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento que celebró con la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), por no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006. SEGUNDO: que le haga entrega a su mandante el local comercial Nº 4, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas; fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º eiusdem, solicitó se le decretada medida de secuestro, sobre el referido local; asimismo, pidió el inmueble objeto de la medidas se dejara en depósito de su mandante propietaria o en cualesquier de sus apoderados J.M.R.C. y L.C.D.; y por último estimó la demanda en SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.64.765,40). (folios 01 al 06).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18/12/2006, bajo el N° 63, tomo 132; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble; copia mecanografiada certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; original de comunicación dirigida a la ciudadana C.J.O.C.; y un ejemplar de Diario de La Nación. (folios 08 al 23).

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda por Resolución de Contrato, presentada por el coapoderado especial parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha ocho (08) de enero de 2007, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 24).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2007, el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida de secuestro realizada en el libelo de la demanda. (folio 25).

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda en cuanto a los hechos, fundamentación jurídica, petitorio y conclusiones del libelar primitivo. (folios 26 al 34).

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, presentada por el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha ocho (08) de enero de 2007, fijando el 2do día de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demandada. (folio 35).

En fecha trece (13) de febrero de 2007, el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se realizara computo de los días de despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2007. (folios 36 y 37).

En fecha quince (15) de febrero de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., presentó escrito en el que expone: que en fecha 19 de enero de 2007 admitieron la demanda incoada por la ciudadana C.J.O.C., en la que indicaron que la medida de secuestro sería resuelta por auto separado y que ordenaron abrir el respectivo cuaderno, que en fecha 24 de enero de 2007 abrieron el cuaderno de medidas, resolvieron acordar la medida de secuestro y libraron comisión cuando la medida ya había sido practicada, que en fecha 07 de enero de 2007 la demandante reformó la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en esa misma fecha el Tribunal la admitió; que en la reforma a la demanda no se indicó el demandante, el demandado, ní el domicilio procesal ni la solicitud de la medida de secuestro, que con la admisión de la reforma queda revocado de pleno derecho el auto de admisión de fecha 07/02/2007, solicitó se levantara la medida de secuestro por no haberse solicitado en la reforma a la demanda, (folios 38 y 39).

En fecha quince (15) de febrero de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:

1): El mérito de los autos, último contrato de arrendamiento suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA) y la SOCIEDAD ERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A.

2) Facturas originales de pago de los cánones de arrendamiento.

3)Comprobante de ingreso de consignaciones de pensiones de arrendamiento, signado con el Nº 422/06 nomenclatura de este Juzgado.

4) Prueba testimonial del ciudadano J.A.S.M.. (folios 40 al 44).

Anexo al escrito de pruebas el representante de la parte demandada presentó facturas por concepto de pago de cánones de arrendamiento y planillas certificadas pertenecientes a la consignación Nº 422/06. (folios 45 al 57).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos.

2) Contrato de arrendamiento suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA) y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A.

3) La confesión ficta de la parte demandada.

4) Comunicación realizada por ciudadano J.A.S.M. a la ciudadana C.J.O.C..

Anexo al escrito de pruebas el coapoderado de la parte demandante presentó original de la comunicación realizada por ciudadano J.A.S.M. a la ciudadana C.J.O.C.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada así como las presentadas por la parte demandante. (folios 62 y 63).

En fecha veintidós (22) de febrero de 2007 el ciudadano Alguacil el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, informó no haber localizado al ciudadano L.A.S.. (folio 64).

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, decidió la observación realizada a la medida de secuestro. (folio 65).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, presentó escrito en el que expone:

1) Rechazó en todas sus partes lo expuesto por el presidente de la parte demandada en escrito de fecha 15/02/2007.

2) Rechazó en todas y cada una de las partes las pruebas promovidas por el representante de la parte demandada.

3) Rechazó y negó el dicho por el representante de la parte demandada al decir que la demandada no tiene legitimación para actuar en este juicio.

4) Rechazó, negó y contradijo las demás argumentaciones opuestas.

5) Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el representante de la parte demandada en el cuaderno de medidas por ser según su dicho totalmente contrarias a derechos. (folios 66 y 67).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 siendo el día y la hora fijados compareció el ciudadano J.A.S.M. y rindió declaración. (folio 68, 69 y 70).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 siendo el día y la hora fijados compareció el ciudadano J.A.S.M. y rindió declaración. (folio 68, 69 y 70).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., APELÓ, tanto de los hechos como en el derecho del auto de fecha 22/02/2007. (folio 71).

En fecha primero (01) de marzo de 2007 compareció espontáneamente el ciudadano J.A.S.M. y rindió declaración. (folio 72 al 82).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido del abogado DIXON I.R.U., mediante diligencia solicitó la anulación de la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.M.. (folio 83).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, el abogado J.M.R.C., con el carácter de coapoderado especial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:

-Comunicación o participación realizada a su mandante ciudadana C.J.O.C. por el ciudadano J.A.S.M. .

-Copias certificadas del Cuaderno de medidas Nº 5225 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

- Copia certificada del expediente de consignación Nº 422, nomenclatura de este Juzgado. (folios 84 al 86).

Anexo al escrito de pruebas el coapoderado de la parte demandante presentó copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de medidas Nº 5225 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del expediente de consignación Nº 422, nomenclatura de este Juzgado. (folios 87 al 123).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., presentó escrito en el que solicitó la anulación de la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.M.. (folios 124 y 125).

En fecha primero (01) de marzo de 2007, el ciudadano A.S.A., con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de los abogados S.H.A. y DIXON I.R.U., mediante diligencia solicitó se le oyera la apelación interpuesta en fecha 26/02/2007. (folio 126).

Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, agregó y admitió las pruebas presentadas por el coapoderado de la parte demandante. (folios 127).

Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, oyó a la apelación interpuesta en fecha 26/02/2007 por el representante de la parte demandada. (folio 128).

En fecha dos (02) de marzo de 2007, el ciudadano Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, por cuanto los abogados S.H.A. y DIXON I.R.U., asistentes de la parte demandada, son los mismos que actúan en el expediente Nº 5226 y la parte demandante es la misma para ambos expedientes, fundamentado en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (folio129).

En fecha dos (02) de marzo de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., presentó escrito en el que realizó alegatos a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.M., iniciada en fecha 28 de febrero de 2007 y continuada en fecha primero de marzo de 2007, manifestando que el referido ciudadano dio falsa testación ante un funcionario público, basando tal alegato en las disposiciones vigentes contempladas en las normas generales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos publicada en gaceta oficial Nº 38548, de fecha 23 de octubre de 2006, también solicitó inspección judicial a la imprenta litográficas y sellos ALCAR y finalmente pidió exhibición de los talonarios de facturas de control Nº 000001 al 000400 y del 000401 al 000480. (folios 130 al 136).

En fecha cinco (05) de marzo de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., mediante diligencia se adherió a las pruebas indicadas por el Tribunal y además solicitó fuesen remitidas copias certificadas de los folios 38 al 57 y 62 y 63. (folio 137).

En fecha cinco (05) de marzo de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 40 al 57, 62, 63, 72 al 82 y 129. (folio 138).

En fecha seis (06) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, acordó las copias solicitadas por la parte demandada. (folio140).

En fecha siete (07) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, vencido como se encontraba el lapso para el allanamiento, acordó remitir el presente expediente al juzgado distribuidor, así mismo envió copias fotostáticas certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (folio 141).

En fecha doce (12) de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, acordó agregar al expediente copia fotostáticas certificada de la tablilla de los días despacho. (folio 142 al 145).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, este Juzgado recibió por distribución el presente expediente, constante de 146 folios el cuaderno principal y 37 folios el cuaderno de medidas, en el cual el Juez Temporal de este Despacho se aboco a su conocimiento. (folios 147 al 149).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que le fue firmada boleta de notificación por el abogado J.M.R.C.. (folio 151).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que le fue firmada boleta de notificación por el ciudadano A.S.A.. (folio 153).

En fecha trece (13) de abril de 2007, fueron agregadas al presente expediente resultas relacionadas con la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 154 al 157).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A. asistido de la abogada S.H.A., presentó escrito, en el que expuso: la falta de cualidad de la demandante, por cuanto manifiesta que la relación arrendaticia se originó entre INSECA C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., fundamentando tal alegato en los artículos 1.133, 1159 y 1167 del Código Civil, también expone que a través de lo alegado en el libelo de la demanda de lo promovido en el escrito de pruebas y de los expresado por el ciudadano J.A.S.M. en el acto de ratificación de documentos, que nunca se notificó a la arrendataria PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA C.A. (a través de documento notariado o privado, firmado por el notificado), que la empresa INESCA hubiera sido relevada de la administración del inmueble; en el capítulo II del referido escrito la parte demandada realizó una serie de observaciones al escrito de reforma presentado por la parte demandante; seguidamente en el capítulo III expone que la parte demandante manifiesta que por cuanto la parte demandada no presentó su escrito de contestación debe declararse la confesión ficta de la misma, al respecto la parte demandada hizo referencia del artículo 1º del Código Civil, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que para que opere la confesión ficta el demandado no debe haber dado contestación a la demanda y no debe haber probado nada que le favorezca, exponiendo que en el lapso probatorio fueron presentadas pruebas que demostraban la no cualidad de la demandante y de la comunicación realizada a la ciudadana C.J.O.C., por parte del ciudadano J.A.S.M., fueron notificadas situaciones falsas supuestas simuladas que dieron origen al presente juicio; que la petición de la demandante es contraria al orden público, ya que lleva una conducta delictiva consistente en la simulación de un hecho, que prueba que es falso que le adeude a la demandante alguna cantidad de dinero puesto que le fue cancelada a la verdadera arrendadora INES C.A. INESCA; solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra una incidencia para resolver el fraude procesal denunciado; asimismo, solicita que la declaración del ciudadano J.A.S.M., rendida en fecha 28 de febrero y concluida el 01 de marzo se declare nula en virtud de los vicios que afecta su validez y que en caso de que se declare valida dicha declaración no se le de el valor probatorio, en virtud de que el ciudadano J.A.S.M. mintió al Tribunal al no ratificar y no reconocer las facturas presentadas y presentó recaudos en 65 folios útiles. (folios 158 al 252).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos presentados a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, ordinal 2 del 1.592, 1.264, y de las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; en el que la parte demandante alega: que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., que su representada es arrendadora de un local comercial, identificado con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR, situado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos: ESTE: con la carera 9; y OESTE: con el local Nº 5 del edificio, que el referido edificio lo adquirió su representada en su totalidad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28/11/2006, bajo el Nº 17, tomo 099 protocolo 01, folio del 01 al 02; que según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19/10/1993, bajo el Nº 148, tomo 150, la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/07/1990, bajo el Nº 5, tomo 9-A, le dio en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., a través de su presidente, ciudadano A.S.A., un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nº 4, situado en la planta baja del edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9, con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el término de duración de dicho contrato lo estipularon en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento en dos (02) años, los cuales empezaron a correr a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1994, prorrogable por períodos de 01 año; pero en virtud de la compra efectuada por la ciudadana C.J.O.C. la misma se SUBROGO como ARRENDADORA del local Nº 4, y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., como ARRENDATARIA de la ciudadana antes mencionada; que la arrendataria en la cláusula segunda del referido contrato se obligo a pagar originariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) mensuales para el primer año, es decir del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año; que para el segundo año, comprendido del 1º de enero 1994 al 31 diciembre de 1995, aumentó el canon de arrendamiento a Bs. 17.000,00 incrementándose el último canon en el año 2005 a Bs.32.382,70 mensuales, como lo plasma en su libelo de demanda; que su representada por vía de subrogación por cartel que le expidió la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato en el expediente administrativo Nº 034 y publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, en fecha 29/12/2006, Nº 13.419, cuerpo “C” página 2C, hizo del conocimiento a todos los arrendatarios del señalado edificio que la parte demandante había adquirido ese inmueble, entre ellos el que ocupa la PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A.; que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, los cuales debía pagar a su arrendadora originaria INESCA C.A. que tampoco los canceló a la nueva arrendadora; que por lo antes expuesto en nombre de su representada ciudadana C.J.O.C., es que acude a demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.S.A., para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a: PRIMERO: dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento que celebró con la SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A. (INESCA), por no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006. SEGUNDO: hacer entrega a la parte demandante del local comercial Nº 4, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas; solicitó medida de secuestro, sobre el referido local; asimismo, pidió el inmueble objeto de la medidas se dejara en depósito de la parte demandante o en cualesquiera de sus apoderados; por último estimó la demanda en SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.64.765,40).

La parte demandada quedó citada tácitamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Subrayado de este Tribunal), citación que consta en el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 19 al 26 del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual fue suscrita por el ciudadano A.S.A., presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA SUPREMA C.A., parte demandada en la presente causa, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la parte demandada PANADERÍA y PASTELERÍA SUPREMA C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.S.A., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dos (02) de marzo del año 2007, según se evidencia en las copias certificadas de los días de Despacho, perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 143 al 146, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, de acuerdo con lo expresado en la prueba jurisprudencial antes transcrita, ya que las pruebas presentadas en su oportunidad legal, no desvirtúan, la pretensión de la parte demandante, es decir, no son contraprueba alguna, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, ordinal 2 del 1.592, 1.264, y de las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato de arrendamiento, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas; habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la relación arrendaticia que existía, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., en fecha 19 de octubre de 1993, anotado bajo el número 148, tomo 150, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además quedó demostrado en el presente juicio, que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en las cláusulas SEGUNDA del contrato de arrendamiento anteriormente valorado la cual establecía “El canon de arrendamiento es la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,oo) mensuales en su primer año, incrementándose a DIEZ Y SIETE MIL (Bs.17.000.oo) BOLÍVARES, en su segundo año. Que EL (LA) ARRENDATARIO (A) se obliga a pagar por meses anticipados y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Es convenio expreso que si EL (LA) ARRENDATARIO (A) no paga el Canon de Arrendamiento mensualmente dentro del termino señalado en esta CLAUSULA, por su mora queda obligado a pagar los gastos de Cobranza extrajudicial, estipulados en el diez por ciento (10%) del Canon mensual, mas los intereses calculados a la Rata bancaria, y en ambos casos cada vez que se constituyere en mora”, por lo que de la referida cláusula se desprende que el cánon de arrendamiento debía ser pagado por meses anticipados, no constando en autos prueba alguna donde se evidenciara que la parte demandada dio cumplimiento la cláusula anteriormente transcrita, por lo que quedó probado el incumplimiento de la parte demandada. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador, que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.904.038, hábil y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/011/1991, bajo el N° 35, tomo 10-a, representada por su presidente, ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.577 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial, identificado con el número 4, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR, situado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (26/04/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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