Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

198° y 150°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.J.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.904.038, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 6, oficina N° 6-2, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 35, Tomo 10-A de fecha 21 de Noviembre de 1991, en la persona de su Presidente ciudadano A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.792.577.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: J.M.R.C. y L.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 4.511.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: DIXON I.R.U. Y S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.562 y 44.385 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 19.247

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 08 de enero de 2.007 en los términos siguientes:

El apoderado actor, expuso que la ciudadana C.J.O.C., adquirió en su totalidad el edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., según se desprende del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 28 de noviembre de 2006, N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folios 1 al 2. Señaló que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 148, Tomo 150; la empresa mercantil INES, C.A., (INESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1990, bajo el N° 5, Tomo 9-A, le dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÏA SUPREMA, C.A., un inmueble consistente en un (1) local comercial, identificado con el N° 4, situado en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal de este Estado, cuyo término de duración era de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, prorrogable por periodos de un año. Que al haber adquirido su representada la totalidad de dicho edificio se subrogó como arrendadora y la demandada como arrendataria. Que el actual canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.382,70) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, por mensualidades anticipadas. Además expuso que en el expediente administrativo de Regulación N° 034 de todos los apartamentos y locales del edificio Martimar, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se publicó en el Diario La Nación el 29 de diciembre de 2006, N° 13.419, cuerpo C, página 2C, la debida participación, por lo que la nueva adquiriente, asumió el carácter de arrendadora. Y es el caso que la arrendataria PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006, según se desprende de la comunicación que efectuó la arrendadora originaria INES C.A. a su conferente de fecha 08 de diciembre de 2006, todo lo cual le da derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2°, 1264 del Código Civil, artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandó a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1- en dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 19 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 148, Tomo 150, prorrogable, que celebró con la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA) y por efecto de la adquisición que hizo su mandante de la totalidad del edificio MARTIMAR del cual forma parte el local comercial identificado con el N° 4, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006; 2- que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento le entregue a su mandante la ciudadana C.J.O.C., el local comercial N° 4, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR. Solicitó medida de Secuestro. Señaló domicilio procesal. Estimó la demanda en SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 64.765,40) (f. 1-6 y anexos 7-23).

ADMISIÓN

Por auto del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2007 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.24).

ALEGATOS DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 07 de febrero de 2.007, en los términos siguientes: en cuanto al capitulo III Los Hechos; capitulo IV fundamentación Jurídica, capitulo VI petitorio, capitulo V conclusiones, aditándole el objeto de la pretensión, el cual quedará así: capitulo V objeto de la pretensión y conclusiones, el capitulo VIII solo en relación a la estimación de la demanda, quedando sin modificación alguna los capitulos II denominados el primero datos de la demandante, el segundo datos de la demandada, el capitulo III, de la solicitud de medida de secuestro.

El apoderado actor, expuso que la ciudadana C.J.O.C., adquirió en su totalidad el edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., según se desprende del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 28 de noviembre de 2006, N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folios 1 al 2. Señaló que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 148, Tomo 150; la empresa mercantil INES, C.A., (INESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1990, bajo el N° 5, Tomo 9-A, le dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÏA SUPREMA, C.A., un inmueble consistente en un (1) local comercial, identificado con el N° 4, situado en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal de este Estado, cuyo término de duración era de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, prorrogable por periodos de un año. Que al haber adquirido su representada la totalidad de dicho edificio se subrogó como arrendadora y la demandada como arrendataria. Que el actual canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.382,70) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, por mensualidades anticipadas. Además expuso que en el expediente administrativo de Regulación N° 034 de todos los apartamentos y locales del Edificio Martimar, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se publicó en el Diario La Nación el 29 de diciembre de 2006, N° 13.419, cuerpo C, página 2C, cartel de notificación expedido por la respectiva Alcaldía, División de Catastro, a través del cual puso en conocimiento público a todos los arrendatarios del señalado Edificio, haciendo la participación de ley, por lo que asumió el carácter de arrendadora. Y es el caso que la arrendataria PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006, y enero y febrero de 2007, los cuales debía pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que es el 13 de diciembre de 2006, después de estar vencidos los cánones de arrendamiento que hace la solicitud de consignación, luego de que INES C.A le comunicara al representante de Panadería y Pastelería Suprema, en fecha 11 de diciembre de 2006, que por instrucciones precisas de la nueva propietaria del inmueble la ciudadana C.J.O.C., había sido relevada INESCA del cargo de administradora de todo el Edificio MARTIMAR, por lo cual en lo sucesivo debía entenderse con ella, lo cual no hizo, cayendo en estado de insolvencia. Y el día 01 de febrero de 2007, oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando se constituyó el Tribunal para la practica de la medida de secuestro, el Presidente de la demandada manifestó que había realizado consignaciones arrendaticias a favor de INESCA por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación N° 422 de fecha 13 de diciembre de 2006, consignación que efectuó el 27 de diciembre de 2006 por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, en la cuenta N° 0001-13-0010592196, consignando los meses de noviembre y diciembre, y a confesión de parte no había consignado lo correspondiente a enero y febrero, y que fue en fecha 29 de diciembre de 2006 cuando tuvo conocimiento de que la ciudadana C.J.O.C. era la nueva propietaria, sin embargo no había desconocido la cualidad de administradora de INESCA, lo cual es rechazado por la demandante, alegando que tal situación había sido comunicada a la arrendataria el 11 de diciembre de 2006, y en la misma fecha se comunicó a la demandante que le había informado de forma verbal a la arrendataria Panadería y Pastelería Suprema. Alegando la insolvencia de la arrendataria y que la consignación no fue realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2°, 1264 del Código Civil, artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil; y que sea tramitado de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandó a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1- en dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 19 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 148, Tomo 150, que celebró con la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA) y por efecto de la adquisición que hizo su mandante de la totalidad del edificio MARTIMAR del cual forma parte el local comercial identificado con el N° 4, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007; 2- que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento le entregue a su mandante la ciudadana C.J.O.C., el local comercial N° 4, en buen estado y libre de personas, bienes y cosas, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR. Y alegó que en el supuesto negado que el Tribunal declarara sin lugar el anterior pedimento, de forma subsidiaria demandó a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.S.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1- en dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 19 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 148, Tomo 150, que celebró con la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA) y por efecto de la adquisición que hizo su mandante de la totalidad del edificio MARTIMAR del cual forma parte el local comercial identificado con el N° 4, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, las cuales debían ser pagadas por anticipado; 2- que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento le entregue a su mandante la ciudadana C.J.O.C., el local comercial N° 4, en buen estado y libre de personas, bienes y cosas, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR. Estimó la demanda en CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 129.530,80). Se reservó el derecho de accionar el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios. Igualmente expuso que en virtud, de la citación tácita de la demandada, se le conceda nuevo término para dar contestación de la demanda (f. 26-34).

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Por auto del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 2007 fue admitida la reforma de la demanda y el Tribunal fijó el segundo día de despacho exclusive sin necesidad de nueva citación, para que la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda. (f.35).

CITACIÓN

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2007 (f.5-6cuaderno de medidas), el ciudadano A.S.A. se opuso a la medida decretada, dándose tácitamente por citado.

Por medio de diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 la parte demandante solicitó cómputo, el cual fue acordado en fecha 15 de febrero de 2007 y practicado en la misma fecha (f. 36-37)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 15 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de alegatos, de la siguiente manera:

Que en fecha 19 de enero de 2007 el tribunal admitió la demanda, en fecha 24 de enero de 2007 se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada. Sin embargo el 07 de enero de 2007 (lo correcto es 07 de febrero de 2007) la demandante reformó la demanda, y en la misma fecha el tribunal admitió la reforma, fijando el segundo día de despacho siguiente sin necesidad de citación para que la demandada diera contestación a la demanda, alegando que la demandante no indicó el demandante, el demandado, el domicilio procesal ni la solicitud de medida de secuestro, debiendo estar contenidos en el nuevo libelo de la demanda, por lo que solicitó el levantamiento de la medida de secuestro, por no haber sido solicitada en el libelo de la demanda, y la misma es ilegal e inconstitucional, alegando que hacer valer ambos escritos constituye una indefensión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2007 (f.40 al 44 y anexos 45 al 57) el Presidente de la parte demandada ciudadano A.S.A. presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-. El merito favorable de los autos, especialmente del último contrato de arrendamiento suscrito entre INES C.A. como arrendadora y la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A.

2-. 10 facturas originales de pago de los cánones de arrendamiento del local 4 del Edificio Martimar ubicado en la carrera 4 con calle 9 San Cristóbal.

3-. 3 comprobantes de ingreso de consignación de pensiones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 422-06.

4-. Prueba testimonial de J.A.S.M., titular de la cédula de identidad número V-3.659.790, en su carácter de Presidente de la empresa INES C.A. (INESCA), para que ratifique los recibos emanados de la empresa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2007 (f.58-60 y anexo 61) y de fecha 01 de marzo de 2007 (f. 84 al 86 y anexos 87 al 123), el Apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1-. Merito favorable de los autos, en especial de los hechos y el derecho explanados en el libelo original como en la demanda.

2-. Contrato de arrendamiento cuya Resolución se accionó suscrito entre INES C.A. y la demandada de autos.

3-. Ejemplar del diario La Nación de fecha 29 de diciembre de 2006, N° 13.419, cuerpo C, página 2C.

4-. La Confesión Ficta de la demandada, alegando citación tácita.

5-. Ratificación por medio de testimonial de documento privado emanado del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INESCA, de fecha 12 de diciembre de 2006, donde comunica que le había informado verbalmente al Presidente de la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A., que la empresa INESCA ya no tenía la administración del edificio por lo que debía entenderse en lo sucesivo con la propietaria C.J.O.C..

6-. Copia certificada del cuaderno de medidas N° 5225 que forma parte del expediente.

7-. Confesión judicial.

8-. Documento de compra venta registrado en fecha 28 de Noviembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 17, Tomo 99.

9-. Expediente de consignación N° 422 de fecha 21 de diciembre de 2006, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Además señalo que las facturas promovidas por la contraparte son impertinentes, y las mismas no pueden ser ratificadas.

En fecha 16 de febrero de 2007 por auto el Tribunal se agregaron y se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como de la demandada (f. 62-63) y por auto de fecha 01 de marzo de 2007 (f. 127) se agregaron y admitieron las pruebas de la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2007 el Alguacil informó sobre la imposibilidad de encontrar al ciudadano L.A.S..

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 65), el Tribunal mantuvo en pleno vigor la medida de secuestro decretada.

Por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 66-67) el apoderado actor expuso alegatos de la forma siguiente: rechazó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por el Presidente de la demandada en su escrito de fecha 15 de febrero de 2007, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida. Rechazó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la demandada por ser contrarias a derecho e impugnó las facturas por no ser documentos privados. Rechaza que su poderdante no tenga facultad para actuar en el juicio. Rechazó, negó y contradijo las demás falaces argumentaciones opuestas, igualmente lo alegado en el cuaderno de medias.

A los folios 68 al 70 corre ratificación por el testigo J.A.S. del documento que corre al folio 61.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 71) la parte demandada apeló del auto de fecha 22 de febrero de 2007.

A los folios 72 al 81 corre declaración testimonial y ratificación del ciudadano J.A.S.M..

Por medio de diligencia de fecha 01 de marzo de 2007 (f. 83) la parte demandada solicitó la nulidad de la declaración testimonial de ratificación, por carecer el acta de lo establecido en el artículo 492 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 486 ejusdem, de conformidad con el artículo 205 ibidem, solicitada nuevamente a través de escrito de fecha 01 de marzo de 2007.

En fecha 01 de marzo de 2007 (f. 128) el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

Al folio 129 corre acta de inhibición del Juez Juan José Molina Camacho, de fecha 02 de marzo de 2007.

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2007 (f. 130-136) la parte demandada presentó alegatos en contra de la ratificación efectuada por el ciudadano J.A.S.M., y solicitó que el Tribunal acordara auto para mejor proveer, de Inspección Judicial en: 1- los archivos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2- en la Imprenta Litográficas y sellos Alcar; 3- en la Sede de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal. Prueba de exhibición a la empresa INES C.A. de los talonarios de facturas N° de control 000001 al 000400 y del 000401 al 000850.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (f. 141) se remitió el expediente al Juzgado distribuidor, por la inhibición.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 142) fue acordado por el Juzgado que se anexara copia certificada de la tablilla de despacho.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 147) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio entrada, y el Juez se abocó al conocimiento del mismo ordenando la notificación de las partes, constando las mismas a los folios 150 al 153.

A los folios 154 al 157 corre copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición.

A los folios 158 al 187 corre escrito presentado por la parte demandada y anexos 188 al 252, por medio del cual alegó la falta de cualidad de la demandante. Además señaló que la reforma deja sin efecto el inicial libelo de la demanda y no puede pretender dejar con vigor los dos escritos. Que no procede la confesión ficta, ya que la demandada si probó cosas que le favorecen. Expuso que J.A.S., Presidente de INESCA tiene impedimento para declarar por tener un interés directo en el juicio, además que al haber desconocido las facturas, esta cometiendo un fraude procesal, expresando que por la normativa vigente no pueden ser desconocidas las facturas ya que existe conexión entre el SENIAT y el ente emisor de las mismas, de conformidad con los artículos 8, 22, 26, 31, 34, 43, de la Providencia, Gaceta Oficial N° 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006; cometiendo el testigo el delito de Falsa Testación ante un funcionario público. Solicitó que de conformidad con lo solicitado en escrito de fecha 02 de marzo de 2007, se acuerde: 1- inspección judicial en el SENIAT, 2- inspección judicial en la imprenta Litográficas y Sellos Alcar, 3- inspección Judicial en la sede de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, 4- se ordene a la Empresa INESCA la exhibición de los talonarios de facturas N° de control 000001 al 000400 y del 000401 al 000850. solicitó sea declarada nula la declaración rendida por J.A.S.M. por no cumplir con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y en caso que sea valida no se le de valor por cuanto el mismo mintió.

A los folios 253 al 275 corre sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la que declaró: “…CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., venezolana, mayor de edad,…N° 10.904.038…contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A.,…en consecuencia se condena a la parte demandada a: UNICO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial, identificado con el número 4, ubicado en la planta baja del edificio MARTIMAR, situado en la carrera 9 con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E. Táchira…” ordenó la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 278 al 281.

Por escrito de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 282 al 316 y anexos 317 al 390) la parte demandada apeló de la sentencia proferida y expuso alegatos. Violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los tres requisitos establecidos en la norma deben concurrir entre si, y en caso que el demandado no de contestación a la demanda pero si promueva pruebas, las mismas deben ser analizadas, concatenarlas y valorarlas, al igual que las pruebas de la parte demandante, y si de la valoración no se desprendía meritos favorables para el demandado, proceder a declarar la confesión ficta. Alegó que la demanda es contraria a derecho. Expuso que el a quo incurrió en silencio de prueba, al no valorar las facturas promovidas, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia. Declaró que había solicitado auto para mejor proveer lo cual no fue resuelto. Además expuso que alegó fraude procesal en el que solicitó se abriera una incidencia, por el desconocimiento hecho por el representante de INESCA a las facturas, la cual no se abrió. Que no se resolvió la oposición a la medida de secuestro. Alegó que al juez a quo no pronunciarse sobre todo lo solicitado incurrió en denegación de Justicia, silencio de prueba, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitó fuera declarada nula la sentencia dictada por el a quo. Consignó Inspección Judicial realizada a la Notaria Pública Primera de esta ciudad.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 391) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 394) fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA

POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 01 de junio de 2007 (f. 397 al 400 y anexos del 401 al 429) el apoderado actor promovió pruebas relacionadas con la apelación, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de la misma fecha (f. 430), en las que promovió:

1-. Copia fotostática certificada del expediente 18.954, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Retracto Legal, intentado por la demandada y otros en contra de la demandante.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los temerarios fundamentos de la apelación.

POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 04 de junio de 2007 (f. 431 al 435 y anexos del 436 al 452) la apoderada de la demandada, presentó Poder Especial y promovió pruebas relacionadas con la apelación, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de la misma fecha (f. 453), en las que promovió:

1-. Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 24 de abril de 2007, a la Notaria Pública Primera de San Cristóbal.

Hizo alegatos de fraude procesal, expresando que el juez a quo incurrió en denegación de justicia.

Al folio 454 corre Acta de Inhibición de fecha 03 de julio de 2007, de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de julio de 2007 (f. 455) se dispuso fuera remitido al Juzgado Superior Distribuidor lo correspondiente para conocer sobre la Inhibición y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el expediente para el conocimiento de la causa, previa distribución.

Por auto de fecha 23 de julio de 2007 (f. 460) este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa.

A los folios 461 al 467 corre las resultas de la inhibición conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró Con Lugar la Inhibición.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2007 (1-4), decretó Medida de Secuestro, sobre el local comercial objeto del presente litigio.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2007 (f. 5-6) la demandada por intermedio de su representante se opuso a la Medida decretada, ratificada en escrito de la misma fecha.

A los folios 14 al 37 corren resultas de la practica de la medida de secuestro.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. El merito favorable de los autos, especialmente del último contrato de arrendamiento suscrito entre INES C.A. como arrendadora y la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 45 al 54 corren 10 facturas originales de pago de los cánones de arrendamiento del local 4 del Edificio Martimar ubicado en la carrera 4 con calle 9 San Cristóbal, a las cuales este Tribunal, a pesar del desconocimiento hecho por el ciudadano J.A.S.M., representante de INESCA, le da pleno valor probatorio a las 10 facturas presentadas por la parte demandada, en virtud que la parte demandante no demostró que las mismas no sean de las facturas emitidas por la empresa INESCA.

3-. A los folios 55 al 57 corren 3 comprobantes de ingreso de consignación de pensiones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 422-06, y al haber sido presentados en copia fotostática certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendataria pagó en fecha 27 de diciembre de 2006los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y en fecha 01 de febrero de 2007 el canon de arrendamiento de enero de 2007.

4-. A los folios 72 al 81 corre Prueba testimonial de J.A.S.M., titular de la cédula de identidad número V-3.659.790, en su carácter de Presidente de la empresa INES C.A. (INESCA), para que ratifique los recibos emanados de la empresa, a la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, aplicando la Sana Critica, no le confiere valor probatorio a dicha declaración en la que desconoció y no ratificó las facturas que corren a los folios 45 al 54, promovidas por la parte demandada, en la cual dicho ciudadano expuso que no la reconocía por no llevar firma autoriza.d.I., lo cual no es necesario para la validez de una factura, siendo solo necesario la posesión de dicho instrumento para hacer valer el pago respectivo.

EN ESTA ALZADA

5-. A los folios 364 al 389 Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 24 de abril de 2007, a la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, a la cual, este Tribunal, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio. Y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en la normativa legal, y en virtud, que la parte demandada solicitó la discrecionalidad del juez a quo para acordar auto para mejor proveer, lo cual no fue acordado, solicitud ratificada en la Alzada e igualmente sin constar que la misma haya sido acordado, y por considerar este jurisdicente que la misma es fundamental, se le confiere pleno valor, ya que de la misma se desprende que las facturas promovidas y consignadas por la demandada de autos, si se corresponden con las emitidas por la empresa INESCA.

6-. Hizo alegatos de fraude procesal, expresando que el juez a quo incurrió en denegación de justicia, el cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente; mucho más, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en sostener las formas en que ténicamente puede tramitarse el fraude procesal, (entre otras, Sala Constitucional, de fecha 04-08-2008, caso H.G.D.); y dentro de éstas formas no esta su promoción como prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito favorable de los autos, en especial de los hechos y el derecho explanados en el libelo original como en la demanda. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 12 al 14 corre Contrato de arrendamiento cuya Resolución se accionó suscrito entre INES C.A. y la demandada de autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 19 de octubre de 1993, bajo el número 148, Tomo 150, y al haber sido presentados en copia mecanografiada certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que en fecha 19 de octubre de 1993, fue celebrado contrato de arrendamiento entre INES C.A. y la empresa Panadería y Pastelería Suprema, C.A., la primera en su carácter de arrendadora y el segundo como arrendataria, sobre un local comercial identificado con el N° 4 del Edificio MARTIMAR ubicado en la carrera 9 con calle 4 de esta ciudad.

3-. Al folio 20 corre Ejemplar del diario La Nación de fecha 29 de diciembre de 2006, N° 13.419, cuerpo C, página 2C, al cual este Órgano Administrador de Justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que del mismo se desprende que en fecha 29 de diciembre de 2006, la ciudadana C.J.O.C., cumplió con la publicación de la notificación acordada en el expediente administrativo de Regulación N° 034-2004, llevado por la Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Inquilinato, de San Cristóbal, Estado Táchira.

4-. La Confesión Ficta de la demandada, alegando citación tácita, la cual, este jurisdicente deja su análisis al fondo de la causa.

5-. A los folios 68-69 corre Ratificación por medio de testimonial de documento privado emanado del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INESCA, de fecha 12 de diciembre de 2006, donde comunica que le había informado verbalmente al Presidente de la empresa Panadería y Pastelería Suprema C.A., que la empresa INESCA ya no tenía la administración del edificio por lo que debía entenderse en lo sucesivo con la propietaria C.J.O.C., a la cual éste Tribunal no le confiere valor alguno, en razón que la misma no cumple con los principios de Orden Públicos que Rigen la materia inquilinaria. Y así se establece.

6-. Copia certificada del cuaderno de medidas N° 5225 que forma parte del presente expediente, el cual al formar parte del expediente bajo estudio tiene valor, pero no como prueba legal.

7-. Confesión judicial, en virtud que el Presidente de la demandada, manifestó al folio 42 que su representada siempre canceló por mensualidades vencidas los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1400 del Código Civil, éste Tribunal le confiere pleno valor en cuanto a que la demandada arrendataria Empresa Panadería y Pastelería Suprema, ha pagado los cánones de arrendamiento respectivos por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo expresado por el representante de la misma.

8-. A los folios 10-11 corre documento de compra venta registrado en fecha 28 de Noviembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 17, Tomo 99, y al haber sido presentados en copia fotostática simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que en fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana L.C.W.d.R., dio en venta a la ciudadana C.J.O.C. un inmueble consistente en un Lote de terreno propio y el Edificio sobre el mismo construído ubicado en la carrera 9 con calle 4 de esta ciudad.

9-. A los folios 92 al 123 corre Expediente de Consignación N° 422 de fecha 21 de diciembre de 2006, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que en fecha 13 de diciembre de 2006 fue presentado escrito de solicitud de consignación de alquileres por la empresa Panadería y Pastelería Suprema a favor de la Sociedad Mercantil I.C.A., a la cual se le dio entrada el 21 de diciembre de 2006 y posteriormente en fecha 08 de enero de 2007 fue consignado el bauche de depósito bancario de fecha 27 de diciembre de 2006.

EN ESTA ALZADA

10-. A los folios 401 al 425 Copia fotostática certificada del expediente 18.954, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Retracto Legal, intentado por la demandada y otros en contra de la demandante, las cuales al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que en fecha 21 de febrero de 2007 este Juzgado admitió demanda de Retracto Legal, en contra de la demandante de autos y los ciudadanos L.C.W.d.R. y J.R.B..

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los temerarios fundamentos de la apelación.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir como Punto Previo la Nulidad de la sentencia dictada por el a quo, en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte demandante mediante escrito inserto a los folios 282 al 316, manifestó los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los cuales argumentó que no existe relación entre la narrativa de la sentencia con su parte motiva, ya que el a quo no valoró las pruebas aportadas por la demandada, configurándose el vicio de silencio de prueba, no resolvió pedimento hechos por la demandada, ni la oposición a la medida, no abrió la incidencia de fraude procesal.

Señala nuestro Código Adjetivo:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Respecto a dichos alegatos, este Juzgador revisado como ha sido el expediente observa que efectivamente el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no abrió la incidencia de Fraude Procesal, no obstante, la parte demandada si bien lo alegó nunca le dio impulso procesal al mismo, insistiendo en que dicha incidencia se abriera, por lo que el a quo no incurrió en ninguna falta al guardar silencio al respecto. Y así se establece.

En cuanto, a la falta de pronunciamiento de la oposición de la medida, observa este jurisdicente que es notorio la ausencia de decisión al respecto, por lo que quedó un vacío respecto a la oposición a la medida, a pesar que la misma hubiese podido ser resuelta en la sentencia definitiva. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de prueba, revisada como ha sido la sentencia del a quo, es evidente que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia, solo versó su decisión en el hecho que no hubo contestación a la demanda, sin tomar en cuenta, que si hubo otras actuaciones realizadas por la demandada, especialmente promovió pruebas en tiempo hábil, las cuales debieron haber sido a.e.s.t., y la ausencia de valoración de las pruebas llevó al a quo a una errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva forzosamente a declarar con lugar la Nulidad de la Sentencia apelada. Y así se decide.

El m.T. de la República señaló “…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infrigió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo quebranto el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993…En tal sentido, bastaba que se observara el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad…Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de lley, es decir en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” en sentencia, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, criterio que acoge quien aquí decide.

De las normas antes trascritas, del criterio acogido por la Sala de Casación Civil y de lo expuesto en el inicio de esta motiva, queda claro que la Sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, alegado oportunamente la demandada apelante y verificado por esta Alzada, lo que la hace merecedora de la sanción legal de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Decidida la nulidad de la decisión apelada, pasa este Jurisdicente a decidir como Punto Previo la Falta de Cualidad de la demandante, en los términos siguientes:

SEGUNDO PUNTO PREVIO

La parte demandada en el presente proceso expuso en su primera actuación en juicio, en escrito de fecha 06 de febrero de 2007, el cual corre en el cuaderno de medidas a los folios 5-6, la falta de legitimación de la demandante, por cuanto el contrato fue suscrito con INESCA y al no haber sido hecha la notificación de la terminación del contrato entre INESCA y la nueva propietaria, el contrato de arrendamiento permanece vigente entre las mismas partes. Asimismo, en tiempo hábil promovió pruebas en el juicio, entre las que promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre INESCA como arrendadora, la cual alegan suscribió el contrato como arrendadora y no como propietaria, además que la única forma de resolverse el contrato de administración con la empresa INES C.A. es mediante acuerdo entre las partes, la cual debe ser notificada a la arrendataria, lo cual no se hizo, exponiendo que ello se desprende de lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda, en el que argumenta que INES C.A. verbalmente le notificó a su representada que ya no era la administradora, lo cual, la parte demandada alegó que es falso de toda falsedad; lo cual fue ratificado en escrito de fecha 17 de abril de 2007 (f. 158-187) y en el escrito de apelación de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 282-316), y escrito de pruebas (f. 431-435) presentado en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2007.

Establece nuestro ordenamiento jurídico, en el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Y en el artículo 361 ejusdem establece “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Asimismo, el artículo 213 ibidem, indica “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Y en virtud, de el principio general del derecho “iura novit curia” dame los hechos que yo te daré el derecho, el juez tiene libertad para calificar los hechos en el derecho (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII, página 560), este Operador de Justicia, en aras de una administración de justicia, idónea, eficaz y ajustada a las actas que conforman el presente expediente, evidenciando, que si bien es cierto la demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que en tiempo oportuno se opuso a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado a quo, momento este en el que alegó la falta de cualidad de la demandante y/o la falta de legitimación activa, alegato o defensa que mantuvo en todas y cada una de sus actuaciones posteriores, y la cual no fue analizada por el a quo en la sentencia proferida, razón por la cual quien aquí decide, entra a analizar la falta de cualidad. Y así se establece.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ratificó en fecha 01 de diciembre de 2008, sentencia Expediente 07-0738, decisión de la misma sala de fecha 22 de julio de2008, sentencia N° 1193, en la que estableció “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace muco tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”

Así las cosas, observa este Operario de Justicia, que de las actas que componen el presente proceso, no se desprende que la parte demandante ciudadana C.J.O.C., haya consignado el contrato de administración celebrado entre el propietario del inmueble para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento entre INESCA y la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, es decir, para el 19 de octubre de 1993, fecha en que fue autenticado el contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01 de enero del mismo año, contrato éste que del presente expediente, se evidencia que se ha mantenida inalterable en cuanto a la facultad de administración se refiere del inmueble consistente en un (1) local comercial identificado con el número 4, de la planta baja del Edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9 con calle 4 de esta ciudad, en virtud, que en fecha 13 de septiembre de 1999, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero, adquirió la plena propiedad del precitado inmueble los ciudadanos L.C.W.D.R. y J.R.B., quienes posteriormente venden a la ciudadana C.J.O.C., en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo Primero.

Todo lo cual lleva a éste Administrador de Justicia, a la evidencia de que el contrato de administración se ha mantenido en pleno vigor, a pesar, de que efectivamente ocurrió un traspaso de la propiedad en el año 1999, sin que el mismo afectara el contrato de arrendamiento, el cual se mantuvo siempre entre la Sociedad Mercantil INES, C.A. y la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema.

Ahora bien, si la nueva adquirente propietaria ciudadana C.J.O.C., tuvo la intención de dar por concluída la administración llevada por INESCA, debió comunicárselo de forma autentica a la arrendataria, en razón del Orden Público que rige la materia inquilinaria, y en razón del principio de analogía que rige nuestro derecho contemplado en el artículo 4 del Código de Derecho Sustantivo, el cual es la norma a aplicar en caso que no exista ley especial o un vacío en la misma; y al no hacerlo creó una situación de incertidumbre para la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, en su condición de arrendataria, y mal pudiera pretender que ésta (la arrendataria) le pague los cánones de arrendamiento cuando el contrato de arrendamiento vigente y sin modificación alguna fue debidamente suscrito entre INESCA y la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Suprema, como ya tantas veces se ha mencionado, más aún cuando no adujo en el presente proceso la manifestación de dar por concluída dicha administración o mejor aún no demostró que la misma fue dejada sin efecto; lo cual lleva forzosamente a quien aquí decide a declarar con lugar la defensa de la demandada en cuanto a la falta de cualidad de la demandante, en consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana C.J.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.904.038, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 35, Tomo 10-A de fecha 21 de Noviembre de 1991, en la persona de su Presidente ciudadano A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.792.577.

TERCERO

FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana C.J.O.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.904.038, para interponer la presente acción.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

EXP: 19247

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

JMCZ/MZP

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