Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadanos: J.R.O.S. y F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.785.057 y 9.885.077 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL:

Abogados en ejercicio Maria de los Á.V.B. y J.A.V.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 125.959 y 121.660 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (JUBILACION ESPECIAL)

EXPEDIENTE Nº 9.150

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2008, se dio por recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sen Maracay, Estado Aragua, escrito constante de seis (06) folios útiles y veinte (20) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por Abogados en ejercicio Maria de los Á.V.B. y J.A.V.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 125.959 y 121.660 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.R.O.S. y F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.785.057 y 9.885.077 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los resueltos Nº 02 y 03 dictados por el Gobernador del Estado Guárico, y publicados en la Gaceta Oficial del estado Guarico Nº 4.254 en fecha 16 de enero de 2008, por medio de los cuales se les otorga la jubilación especial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guarico.

Argumenta la parte querellante:

Que sus representados son funcionarios públicos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Guarico, ente en el cual ingresaron así: J.O., en fecha 15 de noviembre de 1988 y F.R.H., en fecha 15 de febrero de 1992.

Sigue manifestando la representación judicial de los querellantes, que al momento que les fuera concedido el beneficio de jubilación especial a estos, ostentaban la jerarquía de Comisario e Inspector Jefe, siendo que fueron jubilados según resueltos Nº 02 y 03 dictados por el Gobernador del Estado Guárico, y publicados en la Gaceta Oficial del estado Guarico Nº 4.254 en fecha 16 de enero de 2008, siendo notificados del ilegal e inconstitucional acto administrativo el día 23 de Enero de 2008.

Sostienen que en ningún momento solicitaron el beneficio de jubilación que les fuera concedido, beneficio otorgado con fundamento en una ley inconstitucional e ilegal, la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guarico, así como tampoco reunía los requisitos de ley para que le fueran otorgado el beneficio de jubilación especial, sumándose a ello, que por disposiciones expresas de la ley el único funcionario autorizado para otorgar jubilaciones graciosas o especiales es el Presidente de la Republica o el funcionario que actúe por delegación expresa de la Presidencia de la Republica para tal efecto, fuera de estos casos, los distintos entes del estado podrán otorgar jubilaciones siempre y cuando el funcionario o funcionaria reúnan los requisitos indicados en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios y que dicha jubilación se fundamente en el citado dispositivo legal, estándoles vedada la posibilidad de otorgar jubilaciones graciosas.

Refieren que la jubilación otorgada no solo se fundamentan en una ley inconstitucional, pues la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guarico, constituyéndose en un instrumento jurídico que viola expresas disposiciones constitucionales inherente a la reserva legal, lo cual de por si convierte los actos que se dicten con fundamento en ella, en ilegales e irritos, en consecuencia inexistentes de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que también obvio el hecho que los querellantes no cumplían con los supuestos de ley para ser jubilados, lo cual convierte el hecho en ilegal.

Denuncian violación a la garantía de la reserva legal, siendo que el legislativo guariqueño no podía asumir, como indebidamente lo hizo materias de competencias que no le estaban legalmente atribuidas, es menester precisar que impera en este caso, el orden público que lo limita a lo estrictamente autorizado.

Sin embargo el Consejo del estado Guarico, dicto la Ley del Previsión Social del estado Guárico, que desarrolla las normas relativas a la supuesta seguridad social de los Policías. Así, el caso craso error en que incurrió el C.L. del estado Guarico y la Gobernación del estado, con el decreto que les concede la jubilación a los querellantes, implica una gravísima usurpación de funciones, que conlleva a la nulidad del acto, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 138 de la Carta Magna.

Que con fundamento en los elementos de fáctico, jurídicos y jurisprudenciales invocados de los cuales queda demostrado sin lugar a equívocos que la actuación o el acto administrativo, dictado por la Gobernación del estado Guarico, actuando fuera del marco de su competencia, invadiendo las atribuciones exclusiva y reservadas por la propia Constitución a la Asamblea Nacional, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, viciando con ello el acto emitido, es por lo que piden sea declarado por vía de sentencia la inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares.

En este mismo sentido, plantean que la actuación de la gobernación del estado Guarico, incurrió en el vicio de ilegalidad, por cuanto su accionar se realizo inobservando lo establecido en la normativa legal vigente, por cuanto dicto jubilaciones graciosas, sin que sus beneficiarios la hubiese solicitado y sin que estos cumplieran los requisitos taxativos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, subvirtiendo el orden, en consecuencia actuaron fuera de su competencia con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye el vicio de ilegalidad, siendo dicho vicio castigado por el legislador con la nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 4 del citado dispositivo.

Por ultimo solicitan, como medida cautelar innominada se ordene la reincorporación inmediata de los querellantes a sus funciones, a fin de que continúen con las funciones que venían desarrollando antes de que se produjera el arbitrario acto, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad interpuesto.

II.-DEL PROCEDIMIENTO:

El día 28 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente y cuenta al ciudadano Juez, asimismo se declaró competente, admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declarando improcedentes la medida cautelar de amparo y la medida innominada solicitadas conjuntamente con la querella interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2008, se ordeno la citación de la Procuraduría General de Estado Guarico, para la contestación de la demanda, así como la notificación del Gobernador del Estado Guarico, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la abogado en ejercicio Maria de los Á.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.959, en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, apela del auto mediante el cual se declara improcedente el amparo cautelar incoado.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este tribunal oye la apelación interpuesta, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas necesarias, a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital.

A los folios 41 al 54 respectivamente, rielan las resultas de la citación y notificación ordenada, a través de despacho de comisión librado al efecto.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este tribunal ordeno la apertura del cuaderno separado, por cuanto fue recibido mediante oficio Nº PEG032/2009 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría del Estado Guarico, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados al caso.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este tribunal siendo la oportunidad legal, procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 24 de marzo de 2009, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por ni mediante apoderados judiciales. Así mismo, se fijo nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2009, se llevo a cabo la nueva celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas a través de sus respectivas representaciones judicial, exponiendo cada uno de ellos, la solicitud de diferir nuevamente la continuación de la audiencia preliminar, por treinta (30) días continuos mas. Siendo acordada tal solicitud.

En fecha 04 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para dar continuación a la celebración de la audiencia preliminar, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderados judiciales.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 15 de mayo de 2009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes, expresando sus alegatos y defensas, señalando el tribunal que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

A los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del expediente cursan diligencias y sus respectivas providencias relacionadas con los abocamientos de los diferentes Jueces designados en su oportunidad en este despacho.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia definitiva, ordenándose librar las notificaciones de ley.

A los folios 89 al 92 respectivamente, constan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el alguacil temporal de este tribunal.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012, este tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 16 de abril de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva previamente fijada, compareciendo a dicho acto, las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. En este punto, se declaro abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por Inepta Acumulación de pretensiones, el recurso interpuesto, y se reservó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para la publicación del extenso.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este tribunal difiere la oportunidad para la publicación del extenso, dentro de diez (10) días de Despacho siguientes.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia escrita, previa las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantuvieron una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del estado Guarico, adscrito a la Gobernación del estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo por los ciudadanos J.R.O.S. y F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.785.057 y 9.885.077 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los resueltos Nº 02 y 03 dictados por el Gobernador del Estado Guárico, y publicados en la Gaceta Oficial del estado Guarico Nº 4.254 en fecha 16 de enero de 2008, por medio de los cuales se les otorga la jubilación especial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guarico.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Gobernación del Estado Guárico, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial y tampoco promovió pruebas. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

    En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

    En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional sostiene que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

    De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

    Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella que el ciudadano J.R.O.S., prestó sus servicios en la Comandancia General de la Policial del estado Guarico, en el cargo de Comisario, y el ciudadano F.R.H., en el cargo de Inspector Jefe. De lo que evidencia entonces que los querellantes de autos, ejercían diferentes cargos para la administración estadal querellada.

    Así, conviene traer a los autos, lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos, ratione temporis, según el cual:

    (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

    (Negritas de esta juzgadora).

    Dicha disposición legal, consagraba un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante: “la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente” o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima que no puede considerar que exista una identidad en el título de los querellantes, pues se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en la Comandancia General de la Policial del estado Guarico, más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los salarios reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

    Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:

    Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

    Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de la corte Nº 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)

    .

    Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:

    […] Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público […]

    Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

    Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    .

    De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Número 2007-00602 y Exp. Nº 2012-000164 de fechas 12 de abril de 2007 y 27 de marzo de 2012 respectivamente, casos: I.P.d.M. y otros vs. Corporación de S.d.E.A. y F.H. y otros vs. Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

    Así, en el caso de marras, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta juzgadora que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por Resueltos Nros. 02 (folio 13 y 16) y 03 (folios vuelto 13 y 17), de fechas 16 de enero de 2008, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Guarico modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

    Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta juzgadora resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.

    En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

    En virtud de lo anterior, resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.

    En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por los ciudadanos J.R.O.S. y F.R.H., conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por los ciudadanos J.R.O.S. y F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.785.057 y 9.885.077 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los resueltos Nº 02 y 03 dictados por el Gobernador del Estado Guárico, y publicados en la Gaceta Oficial del estado Guarico Nº 4.254 en fecha 16 de enero de 2008, por medio de los cuales se les otorga la jubilación especial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guarico.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION de pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por los ciudadanos J.R.O.S. y F.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.785.057 y 9.885.077 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los resueltos Nº 02 y 03 dictados por el Gobernador del Estado Guárico, y publicados en la Gaceta Oficial del estado Guarico Nº 4.254 en fecha 16 de enero de 2008, por medio de los cuales se les otorga la jubilación especial con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Previsión Social del Policía del estado Guarico; conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Guárico, bajo Oficio. A los fines de la práctica de notificación ordenada, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. QF-9.150

MGS/sr/der

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