Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000645

PARTE DEMANDANTE: O.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.728.053.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “A.J.D.S.”. Entidad de educación superior creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional número 3087, de fecha 21 de febrero de 1.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.R., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.G., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.826.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 01 de julio de 2008, para el día 23 de julio de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

En la oportunidad de la Audiencia oral, no compareció la demandada recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S., no obstante, atendiendo a los privilegios que goza la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, debe por tanto este Juzgado aplicar lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el de tenerse por desistido el recurso interpuesto dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Así, establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. (Resaltado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la sentencia contradicha en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 14 de abril de 1978 hasta el 09 de septiembre de 2001, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación por parte de la Institución y le pagaron la cantidad de Bs. 43.113.168,60, pero que la demandada mediante Resolución N° 2003-E08-4 de fecha 30 de mayo de 2003, aprobó normas e instructivos para el cálculo de las prestaciones sociales del personal obrero de la Universidad, lo que le causó una diferencia a su favor.

Igualmente, relata el actor que se le debe el retroactivo de la prima de antigüedad contenida en la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006 equivalente al 1,5 % del salario multiplicado por cada año de servicio, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.434.658,91, monto con el cual fue estimada la demanda.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, pero atendiendo a los privilegios que goza ésta, se tiene la demanda como contradicha en todas sus partes. Así se establece.-

IV

PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal y como se dejó constancia ut supra, la accionada no cumplió con dicha carga. Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invocó como punto previo los siguientes aspectos:

En primer lugar, alegó la existencia de privilegios procesales como la necesidad de agotar la vía administrativa previa, lo que se declara improcedente por cuanto se considera que tales privilegios fueron satisfechos en todo estado y grados del proceso ya que se han cumplido con los parámetros legales. En segundo lugar, se alegó el defecto de forma del libelo, lo que se declara improcedente por cuanto el alegato corresponde a la fase de sustanciación del proceso, ya que es en ella cuando corresponde la aplicación del despacho saneador, y por cuanto no se evidencia que la posible existencia de los vicios o defectos alegados, menoscabe el derecho a la defensa de la demandada.

Igualmente, la accionada opone la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, siendo que sobre este aspecto comparte esta Superioridad el criterio establecido por el A-Quo, ya que se evidencia que existe indeterminación de los mismos, lo que dificulta la actividad jurisdiccional sobre este aspecto, por lo que se declara improcedente.

Por último, en cuanto a la prescripción alegada respecto a la diferencia de prestaciones sociales pagadas al actor en el año 2001, la demandada alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 9 de septiembre de 2001 y desde esa fecha a la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.

Efectivamente, al verificar este Juzgador que transcurrió el lapso de prescripción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales pagadas al actor cuando le fue optorgada la jubilación, y por cuanto, no se evidencia de autos que se haya interrumpido la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, es por lo que la misma se declara con lugar. Y así se establece.-

V

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar la aplicabilidad o no del artículo 15 de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior al trabajador reclamante, y en consecuencia, la procedencia o no de la diferencia reclamada por este concepto. Y así se resuelve.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Alzada debe destacar que la litis, y específicamente la recurrencia de la parte demandada, recae principalmente en un punto de derecho, como lo es determinar o no la posible aplicabilidad de la Cláusula 15 de la Reunión Normativa Laboral vigente al trabajador reclamante, lo que en caso de ser procedente acarrearía la existencia de diferencias en los conceptos reclamados, por lo que pasará este Juzgador a determinarlo en este estado, sólo para mantener el orden en la presente decisión.

Así las cosas, observa esta Alzada que efectivamente la reunión normativa laboral que rige las relaciones con el empleador, contempla en la Cláusula Nº 1, literal M, del convenio colectivo, lo siguiente:

BENEFICIARIOS DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL: Son los trabajadores obreros que presten servicios en áreas de la Educación Superior, cuyas tareas estén definidas en el Manual de Cargos, a través de una determinada denominación. Igualmente los jubilados, pensionados y beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, en lo que le sea aplicable en los términos previstos en la presente Reunión Normativa Laboral.

En virtud de ello, no hay duda para esta Alzada que debe correspoder a los trabajadores jubilados, como es el caso sub judice, la aplicación de los preceptos consagrados en dicho cuerpo normativo, siempre que le sean aplicables, es decir que sean viables o que no estén negados de manera expresa, por tanto, verificada la competencia del caso, se debe determinar ahora la aplicabilidad de la prima de antigüedad, como punto específico, contenida en la cláusula 15 de la Reunión Normativa Laboral, que establece:

CLÁUSULA Nº 15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El empleador garantiza a partir del 01/01/2002, el pago de una prima mensual de antigüedad a los trabajadores obreros, equivalente a 1,5% del salario multiplicado por cada año de servicio, de acuerdo a la ubicación del cargo que desempeñe el trabajador obrero, conforme a las especificaciones establecidas en el Manual de Cargos y los valores señalados en el tabulador de salarios.

Planteado lo anterior, entiende esta Superioridad que si bien es cierto que la referida cláusula solo menciona a los trabajadores obreros sin excluir a los jubilados, pensionados o sobrevivientes, la prestación de antigüedad y el salario, per se, constituyen beneficios que otorga la legislación laboral a quienes presten un servicio activo para el patrono.

Así pues, la prestación de antigüedad se configura como un crédito cierto y seguro que se genera a favor del trabajador mes a mes de servicio y que supone la indisponibilidad temporal para el trabajador, pues su naturaleza impide que lo acreditado esté a su disposición hasta que finalice la relación de trabajo. Por tanto, jubilado éste, se entiende que ya le fue cancelada. Y en cuanto al salario constituye la contraprestación que recibe el trabajador a consecuencia del trabajo físico diario, el cual tampoco se está prestando en virtud de la jubilación.

Dado lo anterior, no comparte esta superioridad la tesis sostenida por el demandante sobre que la prestación de antigüedad consagrada en la cuestionada cláusula deba corresponderle, y por tanto el beneficio salarial, ya que no se encuentra al servicio de la Universidad, por el contrario, como él mismo lo planteó en el libelo, atendiendo a los años de servicio que prestó en su oportunidad, se entiende que la relación de trabajo culminó mediante la jubilación, por lo que ya le fue pagada, en su momento, la referida antigüedad, conforme a las disposiciones vigentes para la época.

Así las cosas, no puede considerarse que el trabajador reclamante tenga derecho al cobro de alguna prima de antigüedad adicional que justifique la pretensión del aumento salarial reclamado; en consecuencia, se hace forzoso declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-000465

JFE/sa

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