Decisión nº 061-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 284-05

Perención

En fecha 23 de febrero de 2005, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.O., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.507.103 asistida por el abogado W.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.243 y actuando en su carácter de Propietaria de la firma unipersonal “OLIVEROS ADELINA (PULILAVADO PLAZA AVENTURA)”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 79, Tomo 4-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-08507103-0 en contra de la Resolución No.RZ-DJT-CRJ-EB-2004-01318 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha (23-02-2005) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y a la Administración Tributaria Nacional en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de Internos del (SENIAT) ; y en fecha 27 de mayo de 2005 se dejó constancia por Secretaria de que la recurrente no había consignado las copias necesarias para librar los recaudos de notificación.

COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil con el articulo 262 del Código Orgánico Tributario se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.O., en contra de la resolución previamente identificada. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

  3. Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que se introdujo el presente Recurso (23-02-2005) hasta la presente, ha transcurrido más de un año , sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa. En razón de lo cual este Tribunal declara la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

    1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 284-05 incoado por la ciudadana A.O. en su carácter de Propietaria de la firma unipersonal “OLIVEROS ADELINA (PULILAVADO PLAZA AVENTURA) en contra de la Resolución anteriormente identificada emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

    2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    El Secretario Temporal

    Abog.M.Á.M.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _____________ La Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M.

    RLB/AN

    EXP. 284-05

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