Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Á.J.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.529, domiciliado en la vía Principal de la Población del Salado, cerca del Manantial del sabor, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadana Dra. N.d.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.143, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, domiciliada en la Calle Los Caraballos de la Población de la Mira, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Parte demandada: J.M.B. de Oliveros y E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.306.874 y 4.084.993, respectivamente, la primera de estado civil casada y domiciliada en la calle Principal del Sector Apecurero de la Población del Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E. y el segundo domiciliado en la Población del Salado, cerca del Manantial del Sabor, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales del codemandado E.M.B.: Drs. M.J.G., Cristina Marzoli y H.P., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.996, 9.968.969 y 9.996.681, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.727, 43.817 y 65.557 respectivamente.

    Apoderados judiciales de la codemandada J.M.B. de Oliveros: no acredito.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Se recibe el día 02.11.2004 mediante oficio N° 12.778-04 de fecha 25.10.2004 (f. 11 de la pieza 2ª), constante de dos (02) piezas y un cuaderno de medidas; la primera constante de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles, la segunda constante de once (11) folios útiles y el cuaderno de medidas constante de seis (06) folios útiles, el expediente N° 7197-03 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada N.d.J.G.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 01.06.2004.

    En fecha 02.11.2004 (f.12 de la pieza 2ª) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el juicio por Nulidad de venta incoado por el ciudadano Á.J.O. contra los ciudadanos J.M.B. de Oliveros y E.M.B. fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de Informes.

    Mediante diligencia de fecha 10.12.2004 (f.13 de la Pieza 2ª) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, parte demandada, presenta escrito de informes en la causa el cual corre inserto a los folios 14 y 15 de la pieza 2ª del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10.12.2004 (f.16 de la pieza 2ª) la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la causa el cual corre inserto a los folios 17 al 18 de la pieza 2ª del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18.01.2005 (f.19 de la Pieza 2ª) el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, parte demandada, presenta escrito de observación a los informes en la causa el cual corre inserto a los folios 20 al 21 de este expediente.

    En fecha 19.01.2005 (f. 22 de la pieza 2ª), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19.01.2005, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Nulidad de venta fue intentada por la abogada N.d.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.529 aduciendo en su libelo de demanda:

    Que su representado Á.J.O., adquirió dentro de la comunidad conyugal habida con su cónyuge J.M.B. de Oliveros una propiedad de las siguientes características: un terreno ubicado en la avenida 31 de julio, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 50 metros con terrenos de N.B.C.; SUR: 50 metros con terrenos de P.B.C.; ESTE: 11 metros, con la avenida 31 de julio y OESTE: 11 metros con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la señora F.L.C. y las bienhechurías construidas sobre el terreno en referencia las cuales forman parte de la negociación según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 01.09.1995, anotado bajo el número 42, folios 244 al 247, protocolo primero, tomo 9, el cual anexó marcado “C”.

    Que la cónyuge de su mandante ciudadana J.M.B. de Oliveros, dio en venta con pacto retracto al ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.084.993 domiciliado en la avenida 31 de Julio, población El Salado, Municipio A.d.C. de este estado, según documento otorgado en fecha 02.02.1996 ante la Notaría de Pampatar, anotado bajo el número 71, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 07.02.1996, bajo el número 14, folios 74 al 78 del protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del mencionado año, el cual acompaña marcado con la letra “D”.

    Que basado en esto el ciudadano E.M.B., ya identificado, solicitó al Tribunal del Distrito Arismendi hoy Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., una entrega material, la cual se hizo efectiva, de la cual agrega copia marcada “E”, y que la cónyuge de su representado no le dijo nada a éste sobre la mencionada negociación, efectuada a sus espaldas, lo cual –según su decir- adolece de nulidad por cuanto es contrario a la ley, no permitido sin el consentimiento del cónyuge, ya que es un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, como lo estipula nuestro Código Civil Venezolano.

    Que es por ello que se ve forzada a demandar en nombre de su mandante Á.J.O., formalmente en nulidad de venta, a los ciudadanos E.M.B. y a la ciudadana J.M.B. de Oliveros formulando los siguientes petitorios: Primera: que el Tribunal declare que el codemandado E.M.B. tiene que devolver el inmueble nombrado, por cuanto adolece de nulidad de venta. Segunda: que la codemandada J.B. de Oliveros, no podía vender dicho inmueble sin el consentimiento o autorización de su mandante (su cónyuge). Tercera: que el codemandado E.M.B., si no conviene en ello, debe ser obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su mandante Á.J.O., el inmueble ya identificado objeto de ésta pretensión. Cuarta: que los demandados sean obligados a pagar costos y costas del presente juicio incluyendo honorario de abogado. Quinta: que el demandado E.M.B., quien ocupa la vivienda (el inmueble) si le hace cualquier reparación a dicho inmueble, o mejoras, nada tiene que pagar por ello, es parte de los daños que se le han causado a su mandante desalojándolo de su propiedad, lo cual quedará como beneficio al inmueble, sin que tenga que pagar por ello, su mandante Á.J.O., ya identificado, ya que éste era el hogar de unos niños, que quedaron desalojados. Sexta: que el, demandado E.M.B., sea obligado por el tribunal a desocupar el inmueble objeto de ésta demanda, libre de objetos y personas.

    Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.346 (primer aparte), 1.352, 148, 149, 150 y 156 del Código Civil Venezolano.

    Que para asegurarle a su representado las resultas del presente juicio pide al Juez de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien siguiente: un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.M.A. (sic) del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; Sur: en cincuenta metros (50 mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B. constituida por terreno y un abasto denominado Leo-Mel, construido en dicho terreno; Este: en once metros (11 mts) con avenida 31 de julio y Oeste: en once metros (11 mts) con terreno de F.L.C..

    Que el terreno y casa adquiridos tienen, un área de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts²), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi hoy Municipio A.d.E.N.E., en fecha 07.02. 1996, bajo el número 14, folios 74 al 78, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del mismo año.

    Que a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de Diesiocho (sic) millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). (…).

    Mediante auto de fecha 05.12.1996 (f.18 y vto de la pieza 1ª) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de los demandados a los fines que den contestación a la demanda, Con relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y cuaderno separado.

    Consta al vto del folio 18 de la pieza 1ª del presente expediente diligencia de fecha 20.01.1997 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la codemandada J.M.B. de Oliveros.

    Mediante diligencia de fecha 30.01.1997 (f.22 al 28 de la pieza 1ª) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano E.M.B. el cual no fue localizado en la dirección señalada por la parte actora.

    En fecha 03.02.1997 (f.29 de la pieza 1ª), la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa la citación por carteles del ciudadano E.M.B..

    En fecha 14.02.1997 (f.29 y vto de la pieza 1ª), mediante auto el tribunal de la causa ordena la citación por carteles del ciudadano E.M.B., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cartel solicitado fue librado en fecha 21.02.1997 y corre inserto al folio 30 de la pieza 1ª del presente expediente.

    En fecha 31.01.1997 (f.31 de la pieza 1ª), la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.G., mediante diligencia consigna carteles de citación del ciudadano E.M.B. publicados en los diario S.d.M. y el Caribe, los cuales fueron agregados a los folios 32 y 33 de la pieza 1ª del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09.05.1997 (f.34 de la pieza 1ª) la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.G., solicita nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 16.05.1997 (f.34 y vto de la pieza 1ª), el tribunal de la causa designa a la abogada. M.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.238, defensora judicial de los demandados y ordena librar boleta de notificación a los fines que comparezca al tribunal a manifestar su aceptación o excusa. La referida boleta fue librada en fecha 11.06.1997 consignada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 19.06.1997 (f.35) debidamente firmada por la defensora judicial designada.

    En fecha 26.06.1997 (f.37 de la pieza 1ª), mediante diligencia la abogada M.M.L., acepta el cargo de defensora judicial de los demandados y presta el juramento de Ley.

    En fecha 04.07.1997 (f. 38 de la pieza 1ª), la ciudadana J.M.B. de Oliveros, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.466, suscribe diligencia mediante la cual se hace presente para dar contestación a la demanda en lo que respecta a su persona.

    Mediante diligencia de fecha 08.08.1997 (f. 38 de la pieza 1ª), la ciudadana J.M.B. de Oliveros, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada G.M. consigna constante de un (1) folio útil contestación de la demanda (f. 40 y vto).

    Mediante diligencia de fecha 12.08.1.997 (f. 42 de la pieza 1ª) la apoderada judicial de la parte actora señala al tribunal de la causa que declare confeso al codemandado E.M.B. por haber vencido el lapso de contestación a la demanda sin que este hiciere uso de ese derecho.

    En fecha 18.09.1997 (f. 43 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., debidamente asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.727, mediante diligencia se da por citado en el procedimiento.

    En fecha 08.10.1997 (f. 44 y 45), la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.G.C., consigna escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que ese es el último día para promoverlas.

    En fecha 03.11.1997 (f. 46 al 48), el abogado M.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.B., consigna escrito, mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consigna igualmente poder especial que le fuera conferido por el codemandado E.M.B..

    Mediante diligencia de fecha 10.11.1997 (f. 50 de la pieza 1ª), la abogada N.G., solicita cómputo a los fines de constatar si el escrito de cuestiones previas presentado por la contra parte es extemporáneo, por cuanto la causa se encuentran en el lapso de evacuación de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 12.12.1997 (f. 51 al 62), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas documentales

    En fecha 17.12.1997 (f. 63 de la pieza 1ª), el abogado M.J.G., mediante diligencia solicita cómputos a los fines de dejar constancia de los días de vencimiento de los siguientes lapsos: a) lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y b) lapso para contestar las cuestiones previas opuestas por él en representación de su mandante.

    Mediante diligencia de fecha 04.02.1998 (f 64 de la pieza 1ª), la abogada N.G., solicita al tribunal fije oportunidad para consignar informes.

    En fecha 06.02.01998 (f. 64 de la pieza 1ª), mediante auto el tribunal de la causa fija el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes.

    Mediante diligencia de fecha 11.03.1.998 (f. 65 de la pieza 1ª), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes (f.66).

    Mediante diligencia de fecha 18.03.1.998 (f. 67 de la pieza 1ª), el abogado M.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, solicita al tribunal declare nulas, por extemporáneas las siguientes actuaciones: a) Contestación a la demanda presentada por la ciudadana J.M.B. de Oliveros; b) Promoción de pruebas; c) Fijación de oportunidad para la presentación de informes; d) Informes presentados por la parte actora. Asimismo solicita que se reponga la causa al estado que se decida sobre las cuestiones previas por él alegadas.

    En fecha 23.03.1998 (f.68 y 69), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado que se decida lo pertinente con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, anulando todas las actuaciones subsiguientes a la presentación del escrito de las mencionadas cuestiones previas, e incluso todas las actuaciones inherentes a la consignación del escrito de pruebas de la parte actora, presentado el día 8.10.1997 y la contestación de la demanda formulada por la codemandada J.M.B. de Oliveros, en fecha 08.08.1997.

    En fecha 25.03.1998 (f. 70 de la pieza 1ª), la abogada N.G. se da por notificada de la decisión de fecha 23.03.1998 y pide al tribunal de la causa ordene la notificación de los codemandados.

    En fecha 21.05.1998 (f. 71 de la pieza 1ª), mediante diligencia la ciudadana J.M.B. de Oliveros, debidamente asistida por la abogada G.M., se da por notificada de la decisión de fecha 23.03.1998.

    En fecha 11.06.1997 (f. 72 y vto de la pieza 1ª), la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a las cuestiones previas opuestas por el codemandado E.M.B..

    En fecha 29.06.1998 (f.73 y 74 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara con lugar las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial del codemandado y suspende el proceso hasta tanto el defecto sea subsanado por la parte actora.

    En fecha 21.09.1998 (f. 75 de la pieza 1ª), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión de fecha 29.06.1.998 y solicita la notificación de la otra parte.

    En fecha 07.10.1998 (f. 77 de la pieza 1ª), mediante diligencia la ciudadana J.M.B. de Oliveros, debidamente asistida por la abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.400, se da por notificada de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 29.06.1.998.

    Mediante auto de fecha 05.02.1999 (f. 78 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación del codemandado ciudadano E.M.B. de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 29.07.1.998.

    En fecha 03.03.1.999 (f.79 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., asistido por el abogado M.J.G., se da por notificado de la sentencia de fecha 23.03.1998 (sic).

    Mediante diligencia de fecha 10.03.1.999 (f. 80 y vto de la pieza 1ª), el ciudadano Á.J.O. parte actora amplía mediante la figura del poder apud acta, el poder especial otorgado a la abogada N.G.d.C. para que sin limitación alguna lo represente en todos los actos e instancias relacionados con el presente juicio.

    Consta al folio 81 y vto de la pieza 1ª del presente expediente escrito de fecha 10.03.1998 suscrito por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual subsana las cuestiones previas declaradas con lugar por el tribunal de la causa.

    En fecha 19.03.1999 (f. 83 al 88 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., parte codemandada debidamente asistido por el abogado G.H.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.688, consigna escrito de contestación a la demanda

    En fecha 07.04.1999 (f. 89), mediante diligencia la abogada N.G. solicita al tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas por el codemandado y declaradas con lugar por el tribunal de la causa en fecha 29.07.1.998.y sobre los lapsos procesales subsiguientes.

    Mediante diligencia de fecha 28.04.1999 (f. 90 de la pieza 1ª), la abogada N.G. apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f. 91)

    En fecha 28.04.1999 (f.90 de la pieza 1ª), mediante auto el nuevo juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dr. L.T.F., se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 28.04.1999, (f. 93), el ciudadano E.M.B., asistido por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, consigna escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14.05.1999 (f. 95 de la pieza 1ª), mediante diligencia el abogado M.J.G., solicita al tribunal fije oportunidad para la presentación de los informes por cuanto las pruebas promovidas por las partes son pruebas documentales y no hay pruebas que evacuar (sic).

    Mediante auto de fecha 21.05.1.999 (f.96 de la pieza 1ª), la jueza temporal del tribunal de la causa Dra. L.M.d.D., mediante auto se avoca al conocimiento de la causa.

    Consta al folio 97 de la pieza 1ª del presente expediente auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 22.07.1999 (f. 98 al 111 de la pieza 1ª), mediante diligencia, la abogada N.G.d.C., consigna escrito de evacuación de pruebas (sic) con sus anexos.

    En fecha 23.09.1999 (f. 112 al 114 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., asistido por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, consigna escrito de informes.

    En fecha 24.09.1999 (f. 115 de la pieza 1ª), la abogado N.G., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal fije oportunidad para la presentación de presentar informes.

    En fecha 29.09.1999 (f. 116 al 118 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., asistido por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, nuevamente consigna escrito de informes.

    En fecha 27.01.2000 (f. 119 de la pieza 1ª), la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora solicita a la nueva jueza del tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

    Consta al folio 120 de la pieza 1ª del presente expediente, auto mediante el cual la nueva Jueza Dra. M.M. y R.S. se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 09.02.2000 (f. 121de la pieza 1ª), la abogada N.G.d.C., solicita al tribunal dicte sentencia en la causa, tomando en consideración que las demandadas nunca probaron sus alegatos y la causa objeto de la demanda es de orden público.

    Consta al folio 122 de la pieza 1ª del presente expediente auto de fecha 13.04.2004 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de darle continuidad al proceso, y de conformidad con el artículo 515 ejusdem la causa entra nuevamente en sentencia.

    En fecha 17.04.2000 (f. 123 de la pieza 1ª), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 13.04.2.004 y solicita al tribunal practique las notificaciones de los codemandados ciudadanos J.M.B. de Oliveros y E.J.M.B..

    En fecha 25.04.2000 (f. 124 de la pieza 1ª), mediante diligencia el ciudadano E.M.B., asistido por el abogado G.A. se da por notificado de la decisión de fecha 13.04.2.000 y solicita al tribunal practique la notificación de la ciudadana J.M.B. de Oliveros.

    En fecha 01.06.2000 (f.125 de la pieza 1ª), mediante diligencia la ciudadana J.M.B. de Oliveros, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.B. se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13.04.2.000.

    En fecha 05.12.2000 (f. 126 de la pieza 1ª), mediante diligencia la abogada N.G., apoderada judicial de la parte actora solicita a la ciudadana Juez Mirna Mas y R.S., se inhiba en la causa por considerar que se encuentra incursa en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código Procesal Civil.

    En fecha 06.04.2001 (f. 127 al 135 de la pieza 1ª) el tribunal de primera instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de Nulidad de Documento incoada por la abogada N.d.J.G.d.C. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.O. contra los ciudadanos J.M.B. de Oliveros y E.M.B., condenándose en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 16.04.2001 (f. 136 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., parte codemandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M. se da por notificado de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 06.04.2001.

    Mediante diligencia de fecha 03.05.2001 (f. 137 de la pieza 1ª) la abogada N.G.d.C., apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 06.04.2001 y solicita la notificación de la codemandada ciudadana J.M.B. de Oliveros.

    En fecha 10.05.2001 (f. 138 de la pieza 1ª), mediante diligencia la ciudadana J.M.B. de Oliveros, parte codemandada se da por notificada de la decisión de fecha 06.04.2001 dictada por el tribunal de la causa.

    En fecha 15.05.2001 (f. 139 de la pieza 1ª) mediante diligencia la abogada N.G.d.C., apoderada judicial de la parte actora APELA de la decisión de fecha 06.04.2001 apelación Mediante auto de fecha 24.05.2000 (sic) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines que resuelva el asunto apelado. Las actuaciones fueron remitidas mediante oficio N° 0970-2182 de la misma fecha que corre inserto al folio 141 de la pieza 1ª del presente expediente y recibidas en el tribunal superior en fecha 28.05.2.001. (f. 142).

    En fecha 02.10.2002 (f. 161 al 170 de la pieza 1ª), el entonces Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial Dr. A.S.H., dicta sentencia mediante la cual anula todas las actuaciones posteriores al 10.03.1999 y repone la causa al estado que el A quo se pronuncie acerca de si la parte actora subsanó debidamente los defectos u omisiones señalados en el fallo del 29.06.1999.

    Mediante oficio N° 2950-03 de fecha 16.01.2003 (f.180 de la pieza 1ª) el Juzgado Superior remite el presente expediente al tribunal de origen en virtud de la decisión proferida en fecha 02.10.2002, el cual fue recibido en el tribunal de la causa en fecha 05.02.2003 (f. 181).

    En fecha 10.02.2003 (f. 182 de la pieza 1ª), el juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.R.G., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a los ciudadanos J.M.B. de Oliveros y E.B. a los fines de la continuación del juicio. Las boletas fueron libradas en esa misma fecha y corren insertas a los folios 183 y 184.

    En fecha 17.02.2003 (f.185 de la pieza 1ª), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada para la continuación del juicio.

    Mediante diligencia de fecha 18.02.2003 (f.186 de la pieza1ª), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano E.M.B. a los fines de la continuación del juicio.

    En fecha 19.02.2003, mediante auto la Dra. M.M. y R.S., Jueza del Tribunal de la causa se inhibe de conocer la causa por considerarse incursa en las causales contempladas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.02.2003 (f. 189), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior para que decida la inhibición planteada y ordena igualmente la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a los fines que siga conociendo la presente causa.

    Mediante auto de fecha 17.03.2003 (f. 192 de la pieza 1ª), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, recibe el expediente y aclara a las partes que al quinto (5to) día de despacho siguientes a esa fecha se pronunciará sobre las cuestiones previas alegadas y a la subsanación de los defectos u omisiones alegados, en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 02.10.2002.

    En fecha 24.032003, (f. 193 y 194 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas y aclara a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) comienza a correr un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda.

    Contestación del codemandado E.M.B.:

    En fecha 27.03.2.003 (f. 195 al 197 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., parte codemandada debidamente asistido por la abogada. H.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557, da contestación a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente:

    … Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda a la que me he referido, por cuanto la misma carece de todo fundamento jurídico, como lo demuestro de seguidas:

Primero

La demanda carece de base legal por errónea fundamentación: (…) La comunidad conyugal es, ciudadana juez, una comunidad especial, que se rige por las normas sustantivas contenidas en la sección II, del capítulo XI del Libro Primero del Código Civil, que abarca los artículos desde el 141 al 183 del Código Civil, quedando como normativa residual, la relativa a la comunidad ordinaria, en todo lo no previsto en ese capítulo, por mandato del artículo 183 ejusdem. De tal manera que el fundamento legal de cualquier reclamo o demanda relativa a los derechos de los comuneros de la comunidad conyugal, debe buscarse en este conjunto especial de normas, sin que se puedan aplicar, por su carácter especialísimo, las disposiciones legales que regulan las otras instituciones contempladas en el Código Civil.

Dentro de este contexto, nos encontramos que la acción de nulidad de los contratos realizados por los cónyuges sobre los bienes de la comunidad conyugal, está contemplada en el artículo 170 del Código Civil, por lo que no es aplicable otra disposición contenida en ese Código, para esos casos. Al revisar el libelo de la demanda, nos encontramos con que la misma está fundada en los artículos 1346, primer aparte, y 1352 del Código Civil, los cuales están contenidos en la sección VII del Capítulo IV del Libro Tercero del Código Civil, el cual regula lo relativo a las obligaciones, que no tiene nada que ver con las obligaciones propias de la comunidad conyugal, las cuales están reguladas en el título correspondiente del libro respectivo.

Segundo

No están llenos los extremos legales de la acción: Se demanda aquí la nulidad de la venta que me hiciera la ciudadana J.M.B., de un inmueble que, según el actor, pertenecía a la comunidad conyugal que él mantiene con mi vendedora. Esta situación está regulada por el artículo 170 del Código Civil, que señala: (omissis).

Por su parte, el artículo 168 ejusdem dice que: (omissis). De la concatenación de ambos dispositivos legales, ciudadana juez, se verifica entonces que, si bien es cierto que para vender los inmuebles de la comunidad conyugal se necesita del consentimiento de ambos cónyuges, también es cierto que la nulidad de esas ventas que se haga sólo pueden ser declarada cuando el comprador conocía de la existencia de la comunidad conyugal, esto es, cuando el comprador haya actuado de mala fe, a sabiendas de que era necesario el consentimiento del otro cónyuge, y con ánimo de defraudar los derechos de éste. (…) al momento de celebrar esa transacción, yo ni siquiera (sic) conocía a mi vendedora, J.M.B. de Oliveros, y más bien fui víctima de engaño por parte e (sic) ella, ya que en todo momento se presentó como de estado civil soltera, llegando incluso a suscribir los documentos de adquisición, por su parte, del inmueble, como soltera, así como también todos los documentos relativos a la compra-venta por mi parte, del inmueble, como soltera, estado civil con el que aparece en sus documentos de identidad, como su cédula de identidad. (…)

Siendo esto así, ciudadana Juez, mal puede pedirse ahora la nulidad de esa venta, cuando, repito, yo ni siquiera (sic) conocía a mi vendedora y, en consecuencia, no tenía ningún motivo para sospechar que esa señora era casada, ya que como también lo dije, en todo momento se presentó como soltera, y así lo dice el documento de adquisición del inmueble por parte de ella, sí se identificó ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, al venderme el inmueble, así aparece en su cédula de identidad, y así se identifica en todos los actos de su vida, por lo que yo pensé al momento de hacer la compra del inmueble, que su estado civil era el declarado de soltera y que, por ende, no necesitaba de ninguna autorización de nadie para poder venderme. (…) si alguien actúo aquí de mala fe, fueron (sic) el actor y su cónyuge, mi vendedora, la cual a sabiendas de que el inmueble a venderme era de la comunidad conyugal que tiene con su esposo, se hace pasar por soltera, y en complicidad con éste, me vende el inmueble para, después de disfrutar a su anchas con el dinero pagado, pretende ahora se anule la venta que me hicieron, esto es, quedarse con el dinero y con el inmueble, estafando a quien, como yo lo hice, compró de buena fe.

La ley, (…) es clara y su intención es evidente: Ella protege el patrimonio conyugal contra los intentos de fraude que en perjuicio de un cónyuge, pueda realizar el otro, en complicidad con un tercero, castigando su ánimo de defraudar, con la nulidad de lo actuado. Pero no es la ley una celestina que va alcahuetear las trampas de los cónyuges que quieren utilizarla para perjudicar a quien compró de buena fe, sin ánimo de defraudar a nadie. (…)

Tercero

Por ser la demanda un burdo intento de utilizar las disposiciones legales para cometer fraude en mi contra, ciudadana juez, tratando de despojarme de lo que me pertenece, y del dinero que pagué por ello, que seguramente disfrutaron mi vendedora y su esposo hasta agotarlo íntegramente, por cuanto la acción no es procedente, ya que compré de buena fe y no se llenan los requisitos necesarios para declarar la nulidad de la venta, y por cuanto el fundamento de la demanda no se compagina con el petitum contenido en ella, solicito de usted se sirva declararla sin lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas para el actor, por los perjuicios que su acción me ha ocasionado. Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la ley, y agregado a los autos como mi contestación a la demanda. (…)

Contestación de la codemandada J.M.B. de Oliveros.

Mediante diligencia de fecha 01.04.2003 (f. 198 y 199 de la pieza 1ª), la ciudadana J.M.B. de Oliveros, debidamente asistida por el abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.616, consigna escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, el cual es del tenor siguiente:

(…) que el día 02 de febrero del año 1996 realice una venta con pacto de retracto con el ciudadano E.M.B., teniendo por objeto un préstamo, ya que éste ciudadano ya identificado en autos tenía una casa de préstamo con garantía respaldada por documento, es decir dando como garantía un bien inmueble, le pedí en préstamo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, el cual me dijo que estaba bien, después de hacerme varias preguntas, el me aseguró que no había problemas que lo importante era que le devolviera el dinero prestado y sus intereses a la fecha acordada, le dije que no debía enterarse mi esposo de eso, después de todo esto fui en varias oportunidades a cancelarle el dinero pero el negocio estaba cerrado, hasta el día que me enteré que estaba introducida en el Juzgado del Distrito A.d.E.N.E. una entrega material de la casa, con su respectivo terreno la cual le di en garantía del préstamo por la irrita cantidad de 1.500.000 Bs., con sus intereses, sin dejarme la oportunidad para cancelar. Luego el señor Bruzual me dijo que firmara para terminar con eso y luego llegó el Tribunal para despojarme de la casa con mis niños, no sabía que hacer, ni siquiera pude asesorarme, le ofrecí pagarle el doble en ese momento del préstamo con sus intereses, y me dijo que no le interesaba sino la casa con el terreno, en ese momento de la ejecución de la entrega fue cuando apareció mi esposo y se enteró de lo que estaba pasando y todo el que me conocía.

En cuanto al contexto de la demanda que hace mi cónyuge Á.O., no tengo nada que decir al respecto por cuanto reconozco que pedí un préstamo con garantía de mi casa, que era nuestro hogar y la de nuestros hijos, y fui lesionada en mi buena fe el señor Bruzual sabía que yo era casada. (…).

Pruebas promovidas por el codemandado E.M.B.:

En fecha 10.04.2003, (f. 200 de la pieza 1ª), el ciudadano E.M.B., asistido por la abogado H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557, consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Reproduzco el mérito de autos en todo cuanto me favorezca.

Produzco y promuevo como prueba, el contenido de los documentos de compra y venta del inmueble identificado en los autos, tanto de aquel en razón del cual adquirió mi vendedora, como de aquel en razón del cual adquirí yo mismo, específicamente en lo atinente a la identificación a los fines de demostrar que la ciudadana J.M.B., (…) siempre se presentó ante mi y las autoridades, como de estado civil soltera.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas conforme a la ley y su contenido tomado en cuenta en la definitiva. (…).

Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora:

En fecha 30.04.2003 (f. 201 al 203 de la pieza 1ª), la abogado N.G.d.C., apoderada Judicial del ciudadano Á.O., consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promuevo el mérito favorable de los autos.

Documentales: Promuevo expediente de entrega material del inmueble objeto de éste litigio, cursante por ante (sic) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C.d.e.N.E. hoy día de esa nomenclatura, anteriormente Distrito Arismendi.

Promuevo documento estatutario de la compañía propiedad de E.B., la cual laboraba como prestamista con garantía de inmuebles. Esto a fin de probar la usura, por una cantidad ínfima se perdió un inmueble de mucho valor, sin mi consentimiento, es decir sin el consentimiento de mi poderdante.

Promuevo documento de arrendamiento, a fin de demostrar que en ese sitio tenía el co-demandado su casa de empeño.

Promuevo partida de matrimonio de mi mandante, a fin de demostrar que para el momento de la negociación Julia estaba casada y era un bien obtenido dentro de la comunidad conyugal.

Promuevo documento de compra del inmueble, esto con el fin de probar que se obtuvo dentro de la comunidad conyugal.

Promuevo documento de venta con pacto de retracto, a fin de probar que no fue autorizado por mi mandante y goza de nulidad absoluta por la ley.

Promuevo artículos del Código Civil, a fin de demostrar la nulidad absoluta, una nulidad legal.

Promuevo y solicito posiciones juradas al ciudadano E.M.B., parte codemandada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.993, domiciliado en la misma dirección del inmueble objeto de éste litigio, es decir en el Salado, avenida 31 de julio, Municipio A.d.C.d.e.N.E., a fin de preguntarle acerca del préstamo que se le concedió a la co-demandada J.B. de Oliveros y así mismo en nombre de mi mandante me comprometo a cumplir con absolverlas recíprocamente las posiciones juradas.

Testimoniales: Promuevo como testimoniales para el día que lo fije el tribunal sin necesidad de citación, comprometiéndome hacerlos (sic) presentes a los siguientes ciudadanos: E.S.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.160.245, domiciliado en Boquerón de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Esto a fin de dejar constancia que va a declarar acerca si el ciudadano E.B. conocía o no el estado civil de la co-demandada J.B. de Oliveros, a fin de demostrar que si lo sabía. Promuevo a la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.144, domiciliada en la avenida 31 de julio, Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E.. Esto con el fin de probar que J.B. realizó un préstamo con el señor E.B., y el sabía que ella era casada.

Solicito que estas pruebas sean admitidas conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley, y considerada en la sentencia definitiva. (…).

En fecha 07.05.2003 (f. 204 y vto de la pieza 1ª.), el ciudadano E.M.B., asistido por la abogado Cristina Marzoli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.817, mediante diligencia se opone a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

Consta al folio 205 de la pieza 1ª del presente expediente, auto de fecha 08.05.2003, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual le observa al codemandado E.M.B., que las pruebas promovidas por la parte actora serán dilucidas al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad ésta en la que ese juzgado dará cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08.05.2003 (f.206 de la pieza 1ª), mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano E.M.B..

Consta a los folios 207 y 208 de la pieza 1ª del presente expediente auto dictado en fecha 08.05.2.003 por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Ordena librar boleta de intimación al codemandado ciudadano E.M.B. a los fines que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte promovente. Asimismo ordena comisionar a los Juzgados Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la misma Circunscripción Judicial a los fines que se sirva tomar declaración a los testigos promovidos. (f.209 al 215).

Mediante oficio Nº 2940-258, de fecha 21.07.2003 (f. 216 al 228 de la pieza 1ª) el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa resultas de la comisión librada.

Mediante oficio Nº 03-278, de fecha 22.07.2003 (f. 229 al 250) Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa resultas de la comisión librada.

En fecha 12.08.2003 (f.251), mediante auto el Dr. M.T.F., en su condición de Juez accidental del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma y aclara a las partes que a partir del 08.08.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04.09.2003 (f. 252 y 253 de la pieza 1ª), codemandado ciudadano E.M.B., asistido por la abogada. H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557, presenta escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 18.09.2003, (f. 254 de la pieza 1ª), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observación a los informes del codemandado. (f.255 y 256).

Mediante auto de fecha 22.09.2003 (f.257 de la pieza 1ª), la jueza titular del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la causa, y aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 19.09.2003, inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10.11.2003, (f.258 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena corregir foliatura a partir del folio 33 exclusive.

En fecha 17.11.2003 (f.259 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de esa fecha.

En fecha 01.06.2004 (f. 260 al 281 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoada por el ciudadano Á.O. contra los ciudadanos J.M.B. de Oliveros y E.M.B..

En fecha 06.09.2003 (f. 282 de la pieza 1ª), mediante diligencia el codemandada ciudadano E.M.B., debidamente asistido por la abogada. Y.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, se da por notificado de la sentencia y solicita al tribunal notifique de la decisión a la ciudadana J.M.B. de Oliveros, parte co-demandada y al ciudadano Á.O., parte actora en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10.09.2004, (f. 283 de la pieza 1ª), el tribunal de la causa ordena abrir una nueva pieza al presente expediente por cuanto la actual se encuentra en estado voluminoso.

Mediante auto de fecha 10.09.2004 (f.2 de la pieza 2ª), el tribunal de la causa ordena librar boletas a la parte actora y a la codemandada J.M.B. de Oliveros a los fines que se den por notificados de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 01.06.2.004.

Mediante diligencia de fecha 07.10.2.004 (f.5 de la pieza 2ª) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del ciudadano Á.O., debidamente firmada por su apoderada judicial abogada N.G.d.C..

Mediante diligencia de fecha 14.10.2004 (f.7 de la pieza 2ª) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana J.M.B. de Oliveros, sin firmar por cuanto no pudo localizarla en la dirección señalada.

Mediante diligencia de fecha 18.10.2004, (f. 9 de la pieza 2ª), la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida en fecha 01.06.2004 por el tribunal de la causa.

En fecha 25.10.2004 (f.10 de la pieza 2ª) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el expediente a este tribunal a los fines que conozca la referida apelación, el cual fue remitido mediante oficio Nº 12778-04 de esa misma fecha (f. 11).

Cuaderno de medidas:

Mediante auto de fecha 16.12.1996 (f. 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: “un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la avenida 31 de julio, Sector El Salado, Municipio A.d.C., Municipio Autónomo Arismendi (sic) de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; Sur: en cincuenta metros (50mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B. constituido por terreno y un abasto denominado Leo-Mel, construido en dicho terreno; Este: en once metros (11 mts) con avenida 31 de julio y Oeste: en once metros (11 mts) con terreno de F.L.C., con un área de 55 mts² registrado en la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este estado, bajo el N° 14, folios 74 al 78, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre, de fecha 07.02.1996.

Consta a los folios 3 y 4 oficio Nº 0970-201, librado en fecha 16.12.1.996 al Registrador Subalterno del Distrito A.d.E.N.E..

IV.-La decisión apelada

Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

(…) No existiendo en las actas pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar que el codemandado E.M.B. al momento de celebrar la venta con la ciudadana J.M.B., conocía su estado civil y que por lo tanto no era la única propietaria del bien, se debe forzosamente concluir que aplicación (sic) del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que en este caso no se cumple con el tercer requisito al que hace referencia el artículo 170 ejusdem y en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide. Sin embargo, ante la evidente mala fe con la que actúo la codemandada J.M.B. de Oliveros debe esta sentenciadora conforme al numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal disponer lo conducente para que a través de la Fiscalía se inicien las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pueda ser tipificada en el Código Penal como delito. En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, declara: Primero: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano Á.J.O., en contra de los ciudadanos E.M.B. y J.M.B. de Oliveros, ya identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano Á.J.O.d. conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido. Tercero: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pudiera ser tipificada en el Código Penal como delito.

V. Actuaciones en la alzada.

Informes del codemandado E.M.B.

Mediante diligencia de fecha 10.12.2004 (f. 13 de la pieza 2ª), el ciudadano E.M.B., asistido por la abogada. Y.C.P.F., consigna escrito de informes (f. 14 y 15), cuyo contenido es el siguiente:

(…) El libelo de la presente demanda carece de cosas tan elementales como la narración de los hechos fundantes (sic) del conflicto, el establecimiento claro y preciso de lo que se demanda así como de las bases jurídicas o fundamentos de derecho que justifican esta pretensión como lo verá cuando revise el escrito libelar.

Tratándose de un libelo con estas carencias, era lógico inferir que, como pasó, no hubiera nada que probar, por lo que, como también observará cuando revise el expediente, (…), la parte actora se limitó a promover pruebas, que lo único que prueban es la falta de seriedad y fundamento de la demanda y del proceso.

Y como única consecuencia posible de toda la situación descrita, tenemos ciudadano juez, una sentencia que no podía ser de otra forma: declara sin lugar la demanda y condena en costas a la actora.

Esta sentencia, (…), que hoy se pretende impugnar, era, como lo dije, la única posible en este caso, ya que la actora incumplió en todas formas posibles con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones, como consta claramente en los autos.

Todo lo expuesto me lleva a solicitarle, ciudadano juez, como en efecto lo pido en este acto se sirva ratificar la sentencia de segunda instancia, declarando sin lugar el recurso contra ella ejercido. (…)

Informes de la parte actora

Mediante diligencia de fecha 10.12.2004 (f. 16 de la pieza 2ª), la abogada N.G.d.C., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Á.O., consigna escrito de informes (f. 17 y 18), alegando lo siguiente:

(…) demandé en nombre de mi mandante ciudadano: Á.J.O., la nulidad de venta con pacto de retracto, realizada por su cónyuge ciudadana: J.M.B. de Oliveros sin su consentimiento, en la secuela del proceso traje a los autos dicho documento en el cual no se evidenciaba la firma o la autorización de mi mandante. Es principio que la ley no puede ser relajada por convenios particulares, ni de ninguna manera por las partes.

En este caso se realiza un préstamo, una usura, en el sentido que la cónyuge de mi mandante pide un dinero colocando como garantía la vivienda, el hogar de su familia, la cual forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal, por otra parte, es evidente que un terreno con una construcción (Quinta) en plena vía 31 de julio, sector El Salado, cuyo valor en ese entonces por lógica era mayor de diez millones de bolívares, aproximadamente, pudiera ser vendido por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (1.950.000) (sic). En reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicias (sic), se califica este tipo de negocios como una usura, por cuanto adolece de nulidad.

Es completamente contradictoria la sentencia dictada por el juzgado segundo, asevera la sentenciadora, que en aplicación de la sentencia de la sala civil (sic) de fecha 22 de julio de 1.998 dice: (…) 3.- que el tercero contratante haya actuado de mala fe (…) el mismo demandado E.B., (…) señala que si alguien había actuado de mala fe fueron el actor y su cónyuge.

Ahora bien, en este caso el codemandado señalado, señala (sic) que mi mandante actúa de mala fe, de esta manera se invierte la carga de prueba, es decir demostrar esa mala fe de mi mandante, que no probó en este proceso, ni puede probarlo porque mi mandante jamás a actuado de mala fe, mal puede dar por probado la sentenciadora que existe esta. En todo caso, este es un caso muy particular porque estamos ante un pacto retracto, por una cantidad muy por debajo del valor de este inmueble, que por el solo sentido común, y la experiencia, la sana critica de quien debe sentenciar, en aplicación a los principios constitucionales y en resguardo a la justicia es evidente que estamos ante la presencia de una usura.

(…) para la entrega material el codemandado, ni siquiera esperó unos días prudenciales para la cancelación del pago y sus intereses acordados según documento, claro era una oportunidad para tener una casa que no tenía, una vivienda con una parcela bastante grande, por un préstamo, cantidad irrisoria, ahora bien ¿Quién es el actuante de mala fe?, cuando en dicho inmueble tiene hasta una guardería. Por todo lo expuesto, solicito con todo respeto declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto retracto y sea condenados los demandados a pagar las costas y costos procesales. (…).

Observaciones del codemandado a los informes de la actora:

Mediante diligencia de fecha 18.01.2.005 (f. 19 de la pieza 2ª), el ciudadano E.M.B., parte codemanda, asistido por la abogada. Y.P.F., consigna (f.20 y 21) escrito de observación a los informes de la actora, y alega:

(…) en el presente caso, el informe de la actora es un escrito lleno de inexactitudes que nada aporta al debate jurídico de este caso. Inexactitudes, porque se pretende desviar, confundir y enredar al Tribunal para llevarlo a conclusiones falaces, ya que ninguna instancia que ha tenido conocimiento de esta causa le ha dado la razón, la actora ahora trata en un intento desesperado de enredarlo todo en un informe inexacto y fuera de lugar en relación a este juicio, dicho informe merecería ser desestimado como lo ha sido la demanda en dos oportunidades (…)

(…), la demanda es muy simple y concreta, es la nulidad de la venta la razón de este juicio, lo demás está fuera de lugar, y la ley protege a quien compra de buena fe, como es mi caso, para evitar fraudes como el que aquí trata de ejecutarse: Mi vendedora luego de comprar y venderme el inmueble declarándose soltera y luego disfrutar como quiso con su pareja el dinero que pagué, creyendo que la identidad presentada por mi vendedora era la real, se presenta el esposo y demanda la nulidad de la venta porque él no participó, para recobrar el inmueble y posiblemente venderlo a otro, con el mismo modus operandi (…)

Si esta anulación se pudiera lograr, la Ley estaría prohijando conductas fraudulentas que aniquilan toda esperanza de seguridad jurídica en la sociedad, lo que llevaría al caos.

En este sentido el artículo 170 del Código Civil es claro: (omissis), es decir, en el caso de una compra hecha para defraudar al cónyuge que no suscribe el documento de compra-venta. De lo contrario como es mi caso, la venta es perfecta. (…) el informe presentado constituye una muestra más del poco, poquísimo respeto que la actora siente por el sistema de libertades judiciales de que gozamos en Venezuela, y por el sistema de Administración de Justicia, del que ha abusado a plenitud incohando (sic) una demanda sin sentido, llevando un proceso de forma incoherente, sin aportar ninguna prueba que apoye su pretensión, y ahora tratando que se impugne la sentencia que contiene el único fallo posible en un caso como este: Sin lugar la demanda, con condenación en costas.

Todas estas razones me llevan a solicitarle, como ya lo hice al momento de informar, que declare sin lugar el recurso ejercido, por esta la recurrida ajustada a derecho y condene al recurrente en costas. (…)

VI.- Análisis y valoración de las pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

1.- Copia certificada (f. 5 de la pieza 1ª) de acta de matrimonio expedida en fecha 14.06.1.996 por el P.d.M.A.A.d.C.d.E.N.E., asentada bajo el N° 38 de la cual se evidencia que en fecha 14.05.1990 los ciudadanos Á.J.O. y J.M.B.C. contrajeron Matrimonio Civil ante esa Prefectura. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el vinculo matrimonial existente entre el demandante Á.J.O. y la codemandada ciudadana J.M.B.C.. Así se decide.

2.-Copia certificada (f.6 al 9 de la pieza 1ª) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 01.09.1995, bajo el N° 42, folios 244 al 247, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre, mediante el cual la ciudadana J.M.B.C. adquiere de los ciudadanos P.B.C. y N.C.d.B., una parcela de terreno ubicada en la avenida 31 de julio caserío El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte. 50 metros, con terrenos de N.B.C., Sur: 50 metros, terrenos propiedad de los vendedores, Este: 11 mts, con la avenida 31 de Julio y Oeste: 11 mts, con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la señora F.L.C.. De este documento se desprende la propiedad que sobre el inmueble antes descrito ostenta la codemandada J.M.B.C. y al ser producido en copia certificada expedida por funcionario público competente se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

3.- Copia simple (f. 10 al 12 de la pieza 1ª) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.1996 bajo el N° 71, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. bajo el N° 14, folios 74 al 78 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de ese año, del cual se evidencia que la ciudadana J.M.B.C., dio en venta al ciudadano E.M.B. con pacto de rescate, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa denominada El Rancho E’ Chita construida sobre dicha parcela, ubicada en la avenida 31 de Julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con los siguientes linderos y medidas. Norte: en cincuenta (50mts) con propiedad del Sr. N.B.C., constituida por un terreno y la casa denominada Julinda construida en dicho terreno; Este: en once metros (11 mts) con la avenida 31 de julio y Oeste: en once metros (11 mts) con terreno de F.L.C. con un total de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 mts²). Que la referida venta fue pactada en la suma de Bs. 1.950.000, estableciéndose en el contrato las siguientes condiciones. que la vendedora podría recobrar el inmueble mediante el ejercicio del derecho de rescate en el término de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento, previo el reembolso al comprador del precio recibido por la venta, los honorarios de abogados, los gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo del contrato y los demás gastos determinados en el artículo 1.544 del código Civil; que si la vendedora no ejercía el derecho de retracto en el término estipulado caducaría dicho derecho, considerándose la venta hecha a perpetuidad, obligándose sin plazo alguno a entregar el descrito inmueble totalmente desocupado. Este instrumento fue producido por el actor junto con su libelo en copia simple y al no ser impugnado por el adversario se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al contenido de su texto. Así se declara.

4.- Copia simple (f. 13 y 14 de la pieza 1ª) de solicitud de entrega material presentado en fecha 09.05.1996, por el ciudadano E.M.B., ante el Tribunal del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y admitida en fecha 13.05.1996 por el mismo tribunal, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la avenida 31 de Julio, Sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., enclavados dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte. En cincuenta metros (50 mts) con propiedad del señor N.B.C. y la casa denominada Julinda, construida en dicho terreno; Sur: en cincuenta (50 mts) con propiedad de P.B.C. constituida por un terreno y un abasto denominado Leo-Mel construido en dicho terreno; Este: en once metros (11 mts) con la avenida 31 de julio y Oeste: en once metros (11 mts) con terreno de F.L.C. con un total de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 mts²). Este instrumento fue producido por el actor junto con su libelo de demanda en copia simple y al no ser impugnado por el adversario se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al contenido de su texto. Así se declara.

Testigos

5.- I.R., titular de la cédula de identidad N° 9.305.144, (f. 16 y 17 de la pieza 1ª) quien rindió su declaración en fecha 21.07.2003 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.B.; que le consta que la señora J.B. pidió un préstamo de dinero hace algunos años de lo cual tiene conocimiento porque ese día ella la encontró en la parada, le dio la cola para llevarla al trabajo, que ella era amiga de quien era su jefe y le preguntó si estaba apurada y ella le contestó que no, que iba a hacer una diligencia y luego la llevaba al trabajo, que luego llegaron hasta Costa Azul y ella le preguntó que tenía porque la sentía nerviosa y ella agarró un periódico que tenia en el carro y le dijo que necesitaba un préstamo, que iba a pedir unos reales prestados a un señor que salió en el periódico que era prestamista, que salieron del carro y le dijo que ya venía, luego ella se fumó un cigarrillo cerca de la puerta y la vio hablando con un señor, que lo único que pudo escuchar fue cuando le preguntó si tenía algún documento para asegurar el préstamo y ella le dijo no, no hay problema, que en ese momento se retiró de allí hasta que ella salió, que cuando la llevaba al trabajo le dijo que necesitaba ese dinero y que en la mañana le entregaba el documento de la casa al señor luego cambiaron la conversación. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada expresó: que no recuerda bien las características de la fachada del edificio al que se ha referido, específicamente su entrada porque de eso como unos seis a siete años; que no sabe a cuantos metros de distancia se encontraba de la entrada a la que ha hecho referencia, que el la recibió casi afuera porque el era conserje; que no detalló bien las características físicas del ciudadano con el que habló la señora J.B., que sabe que era un señor alto, claro, delgado que no era gordo; que no recuerda si en la entrada del edificio al cual ha hecho referencia habían escaleras, porque no estaba pendiente de escaleras, que no se dio cuenta. Esta testigo no entró en contradicciones en sus declaraciones ni con el resto de las pruebas del juicio, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad, por lo cual el tribunal aprecia su declaración y la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas del codemandado E.M.B.

1.- Copia certificada (f.6 al 9 de la pieza 1ª) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 01.09.1995, bajo el N° 42, folios 244 al 247, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre, mediante el cual la ciudadana J.M.B.C. adquiere de los ciudadanos P.B.C. y N.C.d.B., una parcela de terreno ubicada en la avenida 31 de Julio, caserío El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte. 50 metros, con terrenos de N.B.C., Sur: 50 metros, terrenos propiedad de los vendedores, Este: 11 mts, con la avenida 31 de Julio y Oeste: 11 mts, con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la señora F.L.C.. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por el codemandado en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 2 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.-

2.- Copia simple (f. 10 al 12 de la pieza 1ª) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.1996 bajo el N° 71, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. bajo el N° 14, folios 74 al 78 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de ese año, del cual se evidencia que la ciudadana J.M.B.C., dio en venta al ciudadano E.M.B. con pacto de rescate, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa denominada El Rancho E’Chita construida sobre dicha parcela, ubicada en la avenida 31 de julio, sector El Salado, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con los siguientes linderos y medidas. Norte: en cincuenta (50mts) con propiedad del Sr. N.B.C., constituida por un terreno y la casa denominada Julinda construida en dicho terreno; Este: en once metros (11 mts) con la avenida 31 de Julio y Oeste: en once metros (11 mts) con terreno de F.L.C. con un total de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 mts²). Que la referida venta fue pactada en la suma de Bs. 1.950.000, estableciéndose en el contrato las siguientes condiciones. que la vendedora podría recobrar el inmueble mediante el ejercicio del derecho de rescate en el término de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento, previo el reembolso al comprador del precio recibido por la venta, los honorarios de abogados, los gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo del contrato y los demás gastos determinados en el artículo 1.544 del Código Civil; que si la vendedora no ejercía el derecho de retracto en el término estipulado caducaría dicho derecho, considerándose la venta hecha a perpetuidad, obligándose sin plazo alguno a entregar el descrito inmueble totalmente desocupado. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por el codemandado en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 3 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se declara.

VII.- Motivaciones para decidir

La acción de nulidad intentada por la parte actora es la que otorga el artículo 170 del Código Civil que establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

Se observa que la demanda fue incoada por el cónyuge de la vendedora en virtud que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal; es decir, aquellos bienes que adquieren los cónyuges dentro del matrimonio y que al no prestar uno de ellos su consentimiento en actos de disposición, el acto jurídico está afectado de nulidad.

La ley autoriza al cónyuge cuyo consentimiento es necesario a solicitar la nulidad de aquellos actos que se han celebrado sin su consentimiento; destacando la norma que la acción caduca a los cinco años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.

Ahora bien, el artículo 1.142 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede ser anulado el contrato; a saber:

  1. - Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. - Por vicios del consentimiento:

Los vicios del consentimiento a que alude la referida norma son el error, el dolo y la violencia.

Doctrinalmente el error se define como la falsa apreciación de la realidad, es decir, creer lo verdadero falso e inversamente. En sentido amplio, se tiene que el error comprende no solo el error ya definido sino además el error provocado conocido como dolo y en sentido estricto se entiende como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales el sujeto de derecho incurre de manera espontánea por una perturbación psíquica o por un impulso de la voluntad. No obstante nuestro Legislador reconoce y acepta el error espontáneo y el error provocado, es decir, el dolo que produce error.

El dolo también es causa de nulidad del contrato cuando las maquinaciones ejercidas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas la parte no hubiere contratado.

La violencia es toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

En caso bajo análisis, se discute, la nulidad de la venta efectuada por J.M.B. a E.M.B., por falta absoluta de consentimiento, de manera que no se trata que el consentimiento esta afectado por un vicio, sino que el consentimiento del cónyuge copropietario del bien inmueble vendido no existe.

De las actas del proceso se demuestra que el día 01.09.1995, mediante documento registrado bajo el N° 42, folios 244 al 247, protocolo primero, tomo noveno, inscrito en la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., los ciudadanos P.B.C. y N.C.d.B.d. en venta a J.M.B.C. el inmueble objeto de la presente acción; de dicho instrumento no se desprende el estado civil de la compradora así como tampoco dejó constancia de éste el registrador en la nota de protocolización. Del acta de matrimonio inserta al folio 53 y su vuelto de la pieza 1ª se evidencia que la ciudadana J.M.B.C. contrajo matrimonio con el actor el día 14.05.1990 de lo cual se desprende que para la fecha en que adquirió el bien inmueble la codemandada era de estado civil casada.

Ante la Notaría Publica Primera de Pampatar, en fecha 02.02.1996, J.M.B.C. da en venta con pacto de retracto al codemandado E.M.B. el inmueble que había adquirido mediante compra efectuada por los ciudadanos P.B.C. y N.C.d.B.. Del texto del documento se evidencia que la vendedora se identificó como soltera y la nota de autenticación deja constar que tiene tal estado civil.

Se observa que el día 07.02.1996 sin haber transcurrido el lapso de noventa (90) días para recobrar el inmueble que vendió mediante pacto de retracto J.M.B.C. a E.M.B., éste procede a su protocolización omitiendo el término de noventa (90) días que se había pactado en el documento de venta con pacto de retracto; razón por la cual la venta no se había perfeccionado para que el registrador autorizara la inscripción; de otra parte se observa que aún sin vencerse los mencionados noventa (90) días que de acuerdo al documento de venta con pacto de retracto comenzaban a correr a partir del otorgamiento del instrumento (02.02.1996) el comprador en fecha 14.10.1996 pide la entrega material del inmueble..

Si bien es cierto que la vendedora conocía su estado civil, no hay en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante, esto es su cónyuge conocía la venta que había efectuado con pacto de retracto su esposa; todo lo cual lo autoriza a incoar la acción como lo hizo antes que caducara el término de cinco (5) años que concede el articulo 170 del Código Civil.

Además se observa, que en su contestación la codemandada afirma que acudió a pedir un préstamo y la garantía exigida fue el bien inmueble, razón por la cual suscribió el contrato; afirma que fue el 02.02.1996 que celebró la venta con pacto de retracto, y asevera que cuando pidió el préstamo se comprometió a devolver la cantidad de dinero y los intereses que acordó con el comprador, advirtiéndole a este que su esposo no se enterara, asimismo afirma que le ofreció al comprador el doble del préstamo con sus intereses y que este le dijo que solo le interesaba la casa y el terreno; afirmación que es veraz, toda vez que sin haberse agotado el plazo concedido de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento del documento, el ciudadano E.B. protocolizó el instrumento y seguidamente en las mismas condiciones; es decir sin vencerse los noventa (90) días mencionados pidió la entrega material de la cosa vendida ante el tribunal del Distrito A.d.E.N.E. hoy extinto.

Se desprende de la contestación de la codemandada que ésta expresa: “en cuanto al contexto de la demanda que hace mi cónyuge no tengo nada que decir al respecto por cuanto reconozco que pedí un préstamo con garantía de mi casa…”

La contestación del codemandado E.M.B. se limita a establecer cuales son las normas legales en las cuales debe fundamentarse la acción incoada, y a señalar que al momento de celebrar la venta la ciudadana J.M.B. se presentó como de estado civil soltera, y que suscribió los documentos como soltera; que así aparece en los documentos y así aparece en la cédula de identidad y que por ello no necesitaba autorización de nadie para venderle; afirma que el demandante y la codemandada actuaron de mala fe; sin embargo a pesar que la nota de autenticación del documento de venta con pacto de retracto la identifica como soltera; el ciudadano E.M.B. no trasladó a los autos la cédula de identidad de la vendedora para demostrar su afirmación que así aparece en dicho documento; así como tampoco demostró en el curso del proceso que con evidente mala fe actuó el accionante y la vendedora.

Como se ha expresado, el articulo 170 del Código Civil, otorga la acción intentada al cónyuge que no dio su consentimiento para la celebración del acto jurídico e incluso esta acción se transmite a los herederos del cónyuge si este fallece dentro de lapso de los cinco (5) años que le concede la ley para intentarla. Es determinante que el actor no preste su consentimiento y ese consentimiento se requiere por escrito; no basta la simple afirmación del codemandado cuando expresa que éste conocía la venta; que la vendedora se hacía pasar por soltera con su complicidad y que disfrutaron el dinero a sus anchas estafando a quien compró de buena fe.

Esta buena fe a que alude el codemandado y las insinuaciones de fraude que hace contra la vendedora y el accionante no son ciertas; aún más en su contestación arremete de tal forma contra el actor y la codemandada que los denomina alcahuetes, tramposos, fraudulentos y pide que se aplique la ley porque esta lo protege ya que ha adquirido de buena fe.

Quedó demostrado de los autos que el día 02.02.1996 J.M.B. vende con pacto de retracto a E.M.B. y el plazo para la restitución del precio y el rescate del inmueble era de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento del documento y el otorgamiento, lo fue el día 02.02.1996 ante la Notaria Pública de Pampatar; cinco (5) días (07.02.1996) mas tarde sin respeto alguno a la ley y al contrato suscrito de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, para que la vendedora recuperara la cosa vendida el ciudadano E.M.B. protocoliza el documento, incumpliendo el contrato de venta que contiene el retracto convencional y el día 09.05.1996 pide la entrega material del inmueble; lo cual demuestra que aun no se había vencido el plazo de noventa (90) días para recuperar la cosa vendida, todo ello demuestra que son ciertas las afirmaciones de la ciudadana J.M.B.C. cuando en su contestación expresa que fue en varias oportunidades al negocio de E.M.B. y éste estaba cerrado y que se enteró de la entrega material del inmueble sin darle oportunidad para su cancelación. Cabe preguntarse ¿De que buena fe habla el comprador E.M.B.? Es evidente que la codemandada y el actor no actuaron para cometer un fraude en su contra como él lo señala, que tratan de despojarlo del dinero que le pertenece y que dicho dinero lo disfrutaron; toda vez que para el momento en que registró el documento (07.02.1996) no había adquirido la propiedad, en virtud, que el articulo 1.536 del Código Civil establece: “que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Esta propiedad que se atribuye el comprador es un fraude a la vendedora y a la ley misma, en razón que el comprador no le permitió a la ciudadana J.M.B.C. recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos; es decir le impidió hacer uso del derecho de retracto. Así se decide.

Lo anteriormente anotado aun cuando no es el tema a decidir, revela de forma ostensible tres aspectos; el primero, que es cierto que el actor no estaba en conocimiento que su cónyuge dio en venta a E.M.B. un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal; segundo, que la codemandada J.M.B.C. no actuó de mala fe y tercero, que la única persona que ha actuado de mala fe es el codemandado E.M.B. cuando al suscribir el contrato de venta con pacto de rescate impidió que la vendedora ejerciera el retracto convencional, lo que se traduce en recuperar la cosa vendida restituyendo el precio y los gastos y costos de la venta tal como lo señala el artículo 1.534 del Código Civil. Así se decide.

La documentación aportada por la parte actora demuestra que las actuaciones de E.M.B. una vez que compró con pacto de rescate el inmueble a J.M.B. violentaron los artículos 1.159, 1.160 y 1.534 del Código Civil y comprueba la evidente mala fe con la cual actuó E.M.B., unido al hecho que no demostró en la secuela del juicio que la parte actora estaba en conocimiento de que su cónyuge le había dado en venta con pacto de retracto el inmueble que servia de hogar común. Así se decide.

En razón de todo lo anterior el tribunal declara que efectivamente la nulidad demandada es procedente por falta de consentimiento expreso del cónyuge de la codemandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 170 del Código Civil y ordena la remisión de esta sentencia a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que determine si la conducta asumida por el ciudadano E.M.B. está tipificada en la ley penal como delito, ante su evidente mala fe al no permitir que la ciudadana J.M.B. ejerciera el retracto convencional que convinieron mediante documento autenticado en fecha 04.02.1996 ante la Notaría Pública de Pampatar, en el instrumento que quedó anotado bajo el N° 71, tomo 1 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito (hoy Municipio) A.d.e.N.E. en fecha 07.02.1996 anotado bajo el N° 14, folios 74 al 78, protocolo primero, tomo quinto primer trimestre de 1996. Así se decide.

VIII.-DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con Lugar la apelación intentada por la abogada N.G.d.C., apoderada judicial de la parte actora ciudadano Á.J.O. contra la sentencia de fecha 01.06.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Con Lugar la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto intentada por el ciudadano Á.J.O. contra J.M.B. de Oliveros y E.M.B..

Tercero

Nula la venta efectuada por la ciudadana J.M.B. al ciudadano E.M.B., autenticada ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 02.02.1996 y protocolizada en fecha 07.02.1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.e.N.E., anotada bajo el N° 14, folios 74 al 78, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1996.

Cuarto

Se revoca, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 01.06.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se condena en costas a los codemandados J.M.B. de Oliveros y E.M.B. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se ordena la remisión del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los fines que determine si la conducta del ciudadano E.M.B., constituye delito

Séptimo

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06703/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (20.07.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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