Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000396

PARTE ACTORA APELANTE: R.A.O.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G. y R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.154 y 106.383 respectivamente

PARTE DEMANADADA: CONSTRUCTORAS VENEZOLANOS, C.A CONVECA: inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 1970, bajo el N° 57, tomo 4 y REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A: inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de Diciembre de 1994, bajo el N° 25, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por CONVECA: abogado en ejercicio; A.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.199 y por la empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A abogado en ejercicio R.R. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.464.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 28 DE MAYO DE 2007

En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido en representación de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 200, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de julio de 2007, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron el ex trabajador y sus apoderados judiciales, así como la representación judicial de las empresas codemandadas. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 13 de julio de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal acordó diferir la publicación del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal procede de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

El co-apoderado judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida, argumentando que la juez a quo sostiene que en el caso de autos corresponde dilucidar si la patología alegada es de origen ocupacional, atribuyéndole tal demostración al actor, quien según criterio de la sentenciadora debía describir detalladamente las labores que ejecutaba para su patrono directo, a los fines de la comprobación del nexo causal entre la enfermedad padecida y las tareas realizadas, y en consecuencia declara sin lugar la demanda incoada, incurriendo en falso supuesto, toda vez que a su representado se le realizaron dos estudios de resonancias magnéticas, que se corresponden con examen de pre-empleo y pre- retitro, de lo cuales en primer lugar se desprende que el demandante al ingresar a la empresa CONVECA no padecía de hernia, sin embargo del examen médico realizado al culminar la relación laboral se concluye la existencia de pequeñas hernias discales.

De la misma manera denuncia el exponente que, en la decisión proferida se afirma que el actor solo se limita a establecer que prestó servicio como obrero sin hacer ningún tipo de especificación de tareas ejecutadas, cuando es lo cierto que en el folio 5 del escrito libelar se hace referencia a que las labores realizadas por el actor para la demandada principal, consistían en abrir zanjas con un pico y pala, lo que amerita esfuerzo físico considerable.

Aduce el exponente que el a quo, silenció la prueba de exhibición referida a las documentales consignadas en copia simple por esa representación, contentivas de los informes médicos emanados de RESONANCIA MAGNETICA DE ORIENTE, C,A, aspecto que - en criterio del exponente- le cercena a su representado el derecho a la defensa, toda vez que al no ser exhibidas tales instrumentales, se genera la imposición de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de a Ley Adjetiva Laboral

Finalmente denuncia el co-apoderadp recurrente que, con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A, consigna por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copia certificada del registro de comercio de su representada, el cual había sido solicitado mediante la prueba de informes al respectivo Registro Mercantil de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e igualmente la apoderada de REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A, consigna en la misma oportunidad copia certificada del documento constitutivo de dicha sociedad, cuando por auto expreso le había sido negada la admisión de la referida prueba de informe, en razón de lo cual delata que los apoderados del actor no tuvieron el control sobre esa prueba, realizada de manera no cónsona, sin transparencia ni igualdad de condiciones para las partes intervinientes ,en desmedro del debido proceso.

A su vez, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas ratifican las alegaciones expuestas durante el decurso del proceso, solicitando la confirmatoria de la sentencia objeto de impugnación.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal procede a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandante que, el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en falso supuesto al declarar sin lugar la demanda incoada, sin apreciar que a su representado se le realizaron dos estudios de resonancias magnéticas, que se corresponden con examen de pre-empleo y pre- retitro, de lo cuales en primer lugar se desprende que el demandante al ingresar a la empresa CONVECA no padecía de hernia, sin embargo del examen médico realizado al culminar la relación laboral ,se concluye la existencia de pequeñas hernias discales.

Ahora bien, es lo cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986)- para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente:

“… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…omissis… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad…omissis…En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido …omissis. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (caso: Á.A. contra Costa Norte Construcciones, C.A.) (Subrayado de este Tribunal).

En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios.

En este contexto de la lectura de la recurrida, se observa que el a quo estableció que en el caso sub iudice no quedó demostrado de manera indubitable que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, sin embargo incurre en error al señalar en el fallo que “ ...el ciudadano R.O. solo se limita a establecer que prestó como obrero, sin hacer ningún tipo de especificación de tareas ejecutadas durante su permanencia en la empresa ..” cuando es lo cierto, que en su escrito libelar expresamente invoca que las labores realizadas durante la prestación de servicios consistían en “ …abrir sanjas (sic) con un pico y una pala …”; no obstante ello, dicha afirmación por si sola no es suficiente para considerar que la enfermedad invocada deviene de las faenas ejercidas por el demandante, y en tal sentido se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

De la revisión del texto de la recurrida se aprecia que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mimos se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad profesional que alega el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa demandada directa, puesto -se insiste- de ello no hay pruebas en los autos y, siendo que no ha sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto delatado. Así se decide.

En relación a la denuncia expuesta por el apoderado de la parte recurrente, respecto a que el a quo silenció la prueba de exhibición referida a las documentales consignadas en copia simple por esa representación, contentivas de los informes médicos emanados de RESONANCIA MAGNETICA DE ORIENTE, C,A, aspecto que - en criterio del exponente- le cercena a su representado el derecho a la defensa, toda vez que al no ser exhibidas tales instrumentales, se genera la imposición de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, es preciso indicar que el Tribunal de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente (ff.244 y 245) admitió la prueba de exhibición ofertada por el apoderado actor, respecto de las documentales contentivas de informes médicos, que se corresponden con examen pre-empleo y pre-retiro practicado, cursantes en copia simple a los folios 104 y 105 de la pieza 1 del expediente, más sin embargo, aprecia quien juzga de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, habiéndose requerido dicha exhibición a la codemandada REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A, su representación judicial invocó que dichas documentales provenían de un tercero, que no formaba parte del presente juicio, y que adicionalmente no habían sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual argumentó que al no emanar tales documentos de su representada, no podían ser exhibida por ella, aspecto que comparte esta Juzgadora y, que fuere igualmente plasmado en la recurrida en sujeción a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, y si bien es cierto que el a quo omitió la respectiva mención respecto de la comentada exhibición, amén del reconocimiento expreso que en relación a la documental contentiva del examen pre-empleo practicado (f.104) al actor, realiza el apoderado judicial de la sociedad demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A, circunstancia que adicionalmente conlleva a la improcedencia de la exhibición solicitada, esta Sentenciadora en atención al principio finalista considera que el aspecto denunciado, en modo alguno influye de manera determinante en la decisión objeto del presente medio recursivo, en razón de lo cual debe desestimarse. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia referida a la incorporación de copia certificada de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA) y REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A., por sus respectivos apoderados judiciales, con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, delatándose que ese medio probatorio fue realizado de manera no cónsona, sin transparencia ni igualdad de condiciones para las partes intervinientes, en desmedro del debido proceso, es menester indicar que sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación a la consignación de instrumentos públicos, en el actual proceso laboral el legislador ha establecido en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de incorporar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializa en el caso de autos, en tal virtud, considera quien juzga y sin que ello signifique la infracción por este Tribunal, del articulo 520 de la Ley Procesal Civil que, los documentos consignados por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, debieron ser incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de pruebas, más sin embargo de la revisión de la recurrida se aprecia que, en modo alguno, la circunstancia anotada, menoscaba el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, toda vez que ella no insurgió contra la referidas documentales en la oportunidad procesal correspondiente a través del respectivo mecanismo, debiendo significarse igualmente que, el Tribunal recurrido al declarar la improcedencia de la acción interpuesta como fuere expuesto ut supra, consideró inoficioso pronunciarse respecto de la solidaridad demandada, en razón de lo cual el aspecto delatado no incide en la decisión proferida. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal desestima el aspecto denunciado por el actor recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. 2) CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2007.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

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