Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.904.038, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.M.R.C. y L.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.219 y 4511 respectivamente.

DEMANDADO: M.T.V.D.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.139 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432 respectivamente, según instrumento de poder el cual riela a los folios 54 y 55.

MOTIVO: Desalojo (Apelación).

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EXPEDIENTE: 7392-2011

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado V.A.P., en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadana C.J.O.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo, en contra de: M.T.V.D.T., igualmente identificada y lo condenó en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES DE LAS PARTES

En fecha veintidós (22) de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto, admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana C.J.O.C., plenamente identificada, en contra de la ciudadana M.T.V.D.T., ya identificada, por desalojo. En dicho escrito expuso:

  1. Que su poderdante es propietaria de un bien inmueble consistente en un apartamento, identificado con el N° A-2, ubicado en el primer piso del Edificio MARTIMAR, situado en la Carrera 9, con Calle 4, Parroquia San S.M.S.C., Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento, N° 3, SUR: Con apartamento N° 1, ESTE: Con vacío que da sobre la Carrera 9, y OESTE: Pasillos de Circulación del Edificio, y que es parte de un edificio adquirido según se evidencia en el documento de propiedad debidamente Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Según do Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, folios 1 al 2.

  2. Que a través de la Sociedad Mercantil INES, C.A., (INESCA), Debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil en fecha veintiocho (28) de junio del año 1990, Bajo el N° 5, Tomo 9-A, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.T.V.D.T., ya identificada, quien para la época de la de la celebración del contrato de arrendamiento se identificaba con la cédula de identidad N° 81.273.737 y actualmente con la cédula de identidad V22-675.139, el termino de duración según la cláusula QUINTA es de era de un (01) año a partir de la fecha del primero de junio del año 1992, y finalizaba el primero (01) de junio del año 1993, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta siendo improrrogable; habiendo convertido a un tiempo indeterminado, siendo suscrito por la Sociedad Mercantil I.C.A., (INESCA) como arrendadora del apartamento identificado con el N° A-2, tal y como consta en la cláusula Primera Del Contrato de arrendamiento, y por cuanto su poderdante C.J.O.C., por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2006, inserto Bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 1° del cual forma parte el apartamento antes descrito, por efecto de subrogación como arrendadora del apartamento, N° A-2, y la demandada M.T.V.D.T., plenamente identificada, en la cláusula segunda del contrato, se obligó a pagarle a la arrendadora, originaria la empresa Mercantil INES C.A., (INES.CA.,) la suma de cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.600,00), por mensualidad anticipada, habiéndose incrementado, de forma paulatina hasta el ultimo, y actual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), pero es el caso que su representada como arrendadora por vía de subrogación mediante cartel de notificación expedido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Coordinación de inquilinato, en el expediente administrativo de N° 0354, referido al procedimiento del Regulación de todos los apartamentos y locales comerciales del edificio MARTIMAR.

  3. Que fue publicado en el Diario de la Nación de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2006, N° 13.419, cuerpo C, Pagina N° 2-C, cuyo ejemplar fue consignado marcado con la letra C, donde fue colocado al conocimiento de todos los arrendatarios del edificio que ella lo había adquirido, entre ellos la demandada ciudadana M.T.D.C.V., cabe destacar, que la hoy demandada conjuntamente con otras personas co-demandó a su poderdante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por un presunto retracto legal arrendaticio cuya demanda fue admitida en este Tribunal, por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del 2007, Siglado con el N° 18954-2007, de fecha nueve (09) de mayo del 2007, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

  4. Que fundamenta la acción en los artículos 1133; 1159; 1160; 1579; 1592: ordinal 2° del Código Civil, 1264; 1594 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también, las cláusulas Segunda quinta, sexta del contrato de arrendamiento suficientemente mencionado.

  5. Solicitó para que convenga o sea condenado a la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y de bienes por vía de subrogación.

  6. Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Y acompaña con el libelo recaudos numerados del 8 al 17 ambos inclusive.

    Que reformó la demanda en los siguientes términos, reformó en cuanto al capitulo III, HISTORIA DE LOS HECHOS; el capitulo IV denominado FUNDAMENTACIÓN JURIDICA y EL CAPITULO VIII solo en relación a LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, aditandole igualmente un nuevo CAPITULO señalado como VIII. La cual fue admitida por auto de fecha quince (15) de noviembre del 2007.

    DE LA CITACION DEL DEMANDADO.

    En fecha ocho (08) de abril de 2008, consta diligencia de la abogada en ejercicio V.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 81.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.675.139.

    En fecha 14 de abril de 2009, se levanto acta en el tribunal del municipio para la celebración de ACTO CONCILIATORIO se presento la parte demandada y no se hizo la presente la parte demandante se dejo constancia en el expediente.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada, procedió mediante escrito de fecha diez (10) de abril de 2009, a dar contestación a la demanda en la que alegó:

  8. Opuso cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° …“LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBERÁ RESOLVERSE EN UN P.D.” por cuanto cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 18.954, juicio de retracto legal, arrendaticio, intentado en contra de los ciudadanos M.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, en su carácter de propietaria. L.C.W.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.191.589, en su condición de compradora, asimismo, el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.834.266, en su carácter de cónyuge.

  9. Que dicha demanda de retracto legal arrendaticio fue debidamente admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2007, siglado con el N° 18.954.

  10. Que fue posteriormente a que la demandante plenamente identificada, tuvo conocimiento de que había sido demandada por retracto legal arrendaticio, que intento por ante los Tribunales de Municipio demandas de Resolución de Contrato de arrendamiento y desalojo contra los inquilinos de los apartamentos del Edificio MAITEMAR, del cual forma parte de el apartamento a que se refiere el presente juicio de desalojo, siendo admitida la demanda que cursa bajo este expediente N° 4546 de fecha veintidós (22) de junio del año 2007, es decir cuatro (04) meses después de haber sido admitida.

  11. Que alegó la falta de cualidad de la actora, para intentar juicio, por cuanto su representada M.T.V.D.T. ni siquiera conoce de vista a la ciudadana c.j.o., y nunca han celebrado ningún tipo de contrato.

  12. Que su representada suficientemente mencionada, se constituyó en ARRENDATARIA del apartamento N° 2, del Edificio MARTIMAR desde el día primero (01) de junio del año 1992, es decir, desde hace mas de quince (15) años, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Bajo el N° 97, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha veinticinco (25) de agosto de año 1992, por haberle arrendado la Sociedad Mercantil INES, C.A., ya mencionada. Motivo por el cual la ciudadana C.J.O.C., no tiene la cualidad de arrendadora, y su representada, ya mencionada, no reconoce como tal sino a la Sociedad Mercantil INES COMPAÑÍA “INES C.A., por ser quien le tiene arrendado el inmueble, por lo tanto, su representada M.T.V.D.T., ES ARRENDATARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INES C.A.,

  13. Que se encontraban en frente de una SIMULACIÓN por cuanto la propiedad del inmueble, la ciudadana M.C.M.D.A., titular de la cédula de identidad V-94.379, sin respetar EL DERECHO DE PREFERENCIA DE LOS INQUILINOS, vendió el edificio MARTIMAR, reservándose el usufructo de por vida, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira Bajo el N° 49, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en fecha dos (02) de septiembre de 1999, y luego Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira. Bajo el N° 44, Tomo 012, Protocolo 01, folio ¼ de fecha trece (13) de septiembre de 1999, a L.C.W.D.R., venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-3.191.589, y del ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.834.266, actuando con el carácter de cónyuge de de la ciudadana L.C.W.D.R., pero que lo mas extraño es que la ciudadana M.C.M.D.A. (persona centenaria y fácil de manipular) renunció al usufructo, a favor de L.C.W.D.R.. Titular de la cédula de identidad V-3.191.del inmueble consistente en el lote de terreno y del edificio sobre el mismo construido, denominado MARTIMAR.

  14. Que dio formal contestación al fondo de la demanda donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una tanto la demanda original como la reforma de la demanda incoada en contra de la ciudadana M.T.V.D.T., ya identificada.

  15. Que su representada es inquilina del inmueble plenamente mencionado, desde hace más de quince (15) años, según se evidencia de contrato de arrendamiento, plenamente mencionado.

  16. Que en cuanto a los hechos alegados en la demanda, ES FALSO, que su representada ciudadana M.T.V.D.T., ADEUDE UN ALQUILER DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL AÑO 2007, a la parte demandante, ya que la misma siempre ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamientos, convenidos con la mencionadas empresa Mercantil INES C.A., quien se negó a recibir los cánones de arrendamientos vencidos, motivo por el cual consignó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siglado con el N° 419, el cual fue agregado en copia al presente expediente. Asimismo, manifestó que su representada no fue notificada en forma escrita, expresa e indubitable, invocó el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En concordancia con el artículo 1605 del Código Civil,

  17. Que fue alegado por la parte demandada que la actora plenamente identificada, NO VIVE EN EL PAIS, motivo por el cual, solicitó a la ciudadana jueza de este Tribunal de la causa se oficie a la ONIDEX, ubicada en la Avenida Baralt, Caracas, para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana C.J.O.C., titular de la cédula de identidad, V-10.904.038.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, parte demandante presentó escrito de pruebas en la que promueve: Todos los meritos del estudio de las actas y actos del presente expediente a favor de demandante.

    Copia Certificada de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2006, Bajo N° 17, Tomo 009, Protocolo 1° folios 1 al 2, el cual se encuentra acompañado junto con el libelo de la demanda marcada con la letra B; Contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, el cual riela en original a los folios 16 al 19, del presente expediente, y constituye un instrumento fundamental para la demanda, El Ejemplar del Diario de Circulación Regional, La Nación de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2006, Pag. N° 2C, del Cuerpo C”, el cual riela al folio 20; Copia certificada del libelo de la demanda del presunto Retracto Legal, Arrendaticio, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siglado con el N° 18.954-2007; Confesión de naturaleza judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1401 y 1405, del Código Civil, …“ teniendo nuestros representados la cualidad de ARRENDATARIOS, …“ Y EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2006, LA INMOBILIARIA INESCA LES INFORMÓ VERBALMENTE QUE TENÍA QUE PAGAR EL ALQUILER A LA NUEVE PROPIETARIA…” (Resaltado y subrayados de ellos).

    En fecha 24 de abril de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve: 1) Alegó la parte demandada que existe un fraude en la publicación del Cartel de Notificación, del Diario La Nación de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2006, por cuanto nunca se intentó notificar, a los inquilinos, de los apartamentos, en forma personal; citó al doctrinario E.C.B., en su Obra el Código Civil, para la citación el Código de Procedimiento Civil, establece varias formas, no solo la jurisdicción Ordinaria a la jurisdicción especial, cambian estas formas, sino que dentro del proceso civil es posible advertir, fundamentales diferencias…”; opuso la PREJUDICIALIDAD el cual fue enunciada en la contestación de la demanda como cuestión previa del artículo 346 Ordinal 8°, el cual establece

    …“LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBERÁ RESOLVERSE EN UN P.D....”, así mismo fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el juicio, tal y como lo fue opuesto en el escrito de cuestiones previas así como de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandante y demandada.

    En sentencia de fecha dos (02) de mayo del 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana M.T.V.D.T., ya identificada; contra la ciudadana C.J.O.C., ya identificada.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    En el presente caso se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por no insolventarse varios meses.

    Por su parte, el demandado resistió la pretensión alegando cuestiones previas, tal y como LA PREJUDICIALIDAD Y FALTA DE CUALIDAD, asimismo, manifestó la simulación; así como también, que no le fue notificada la preferencia ofertiva.

    En fecha trece (13) de mayo del 2008, diligencia del apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias fotostáticas certificadas. Siendo acordadas mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del 2008.

    En diligencia de fecha veintidós (22) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha trece (13) de mayo del 2008; asimismo, solicitó se le acuerde cuatro (04) copias fotostáticas de los folios indicados. Siendo acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del 2008.

    En diligencia de fecha once (11) de febrero de 2009, la abogada en ejercicio S.H.A., actuando con el carácter de autos, solicitó copia certificada de todo el expediente.

    En diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del expediente 18.954, relacionada con el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Donde se declaró inadmisible; asimismo, solicitó se decida al fondo.

    En sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2010, El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de desalojo. Interpuesta por la ciudadana C.J.O.C., ya identificada, contra la ciudadana M.T.V.D.T., ya identificada.

    En diligencia de fecha dos (02) de diciembre del 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión de fecha trece (13) de agosto del 2010, el cual fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del 2010.

    Por auto de fecha doce (12) de enero del 2011, fue recibido por distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo, fue acordado formar una pieza para el mas fácil manejo del expediente.

    Mediante auto de fecha trece (13) de enero del 2011, este Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura.

    En diligencia de fecha catorce (14) de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora RECUSÓ al Juez de la causa, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo remitido en misma fecha al Tribunal Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por oficio N° 024, asimismo, para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 024.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2011, fue recibido por distribución el presente expediente 7392, avocándose al conocimiento de la presente causa

    En diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia fotostática certificada de las actuaciones que riela a los folios del 01 al 38,

    Por auto de fecha dos (02) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa acordó las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del 2011.

    Por auto de fecha once (11) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa acordó fijar el décimo día de despacho a los fines de dictar sentencia.

    Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, J.M.R.C., inscrito en el IPSA, Bajo el N° 21.219, Promovió pruebas constantes de dos folios útiles y treinta y uno (31) en recaudos.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2011, este Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2011.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2011, este Tribunal de la causa acordó suspender la presente causa, motivado al Decreto con Valor y Fuerza y Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha seis (06) de mayo del (2011).

    En fecha treinta (30) de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.R.C., plenamente identificado en autos, diligenció esgrimiendo sobre los particulares del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias. En cuanto a lo siguiente: ...“SOLO LO QUE ATAÑE A SU EJECUCION, Y NO HASTA QUE SE OBTENGA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…”

    Por auto de fecha primero (01) de junio del 2012 este Tribunal de la causa, acordó informar a las partes en el presente juicio que el lapso de tiempo para la suspensión finalizó y que actualmente se encuentra en estado de sentencia.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  18. Corre agregada a los folios 12 al 15 copia certificada de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2006, Bajo el N° 17 Tomo 099, Protocolo 01 al folio ½, folios 64 al 65, protocolo 1, tomo 3, tercer trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo, fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la demandante es la propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 9, con Calle 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que se encuentra arrendado.

    2) A los folios 16 al 17 riela inserto contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 97, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue debidamente verificadas la autenticidad de las firmas del contrato y por tanto hace plena fe de que la demandante es la propietaria del inmueble y que existe un vinculo contractual entre la Sociedad Mercantil INES C.A., ya mencionada, en su carácter de arrendadora y la ciudadana T.D.T., Titular de la cédula de identidad E-81.273.737; asimismo, cuya propietaria del inmueble es la ciudadana C.M..

    3) A los folios 18 al 19, consta ejemplar de la Diario La Nación de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2006, Cuerpo C, acompañado marcado con la letra A,. Dicho el cual por haber sido presentado se hace un hecho público y notario y da plena prueba que se efectuó a notificación, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la demandante demostró que fueron debidamente notificados los inquilinos del edificio MARTIMAR.

    4) A los folios 21 al 43, consta copia certificada del expediente siglado con el N° 18.954, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual fue acompañado con lo el libelo de demanda, por retracto arrendaticio incoado por los arrendatarios del Edificio MARTIMAR, donde manifestó que tuvo conocimientos a través de su arrendadora originaria la Sociedad Mercantil INESCA, en el mes de diciembre del año 2006, en consecuencia el mismo hace fe que la parte demandada tenia conocimiento, que en el mes de diciembre del año 2006, debían pagar los cánones a la nueva propietaria del inmueble objeto el cual se valora conforma a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los dispuesto en el 1401 y 1404 ejusdem, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a la misma el valor probatorio, por tanto hace plena fe de que: fue notificada de la venta; asimismo, que debía depositarle a la nueva propietaria.

    A los folios 134 al 185, Sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, asimismo. Expediente de consignaciones siglado con el N° 419, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas diecinueve (19) de febrero 2004, así como también, de fecha trece (13) de septiembre del 2006, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas analizadas anteriormente se pueden extraer los siguientes hechos:

  19. Que la demandante señala en su libelo de demanda que según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veinticinco (25) de agosto del año 1992, Bajo el N° 97, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a tiempo determinado según la cláusula quinta: la cual establece taxativamente …” el termino de duración del presente contrato es de un (01) contado a partir del 01-06-92 y finalizará el día 01-06-93…” y que por cuanto se insolvento al no pagar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria quedó insolvente.

  20. Que las partes tanto demandante como demandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de carácter público a tiempo determinado por el lapso de un (01) año partir del 01-06-92 y finalizará el día 01-06-93. Siendo así que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos a la ciudadana C.J.O.C., ya identificada, la cual se subrogó como arrendadora.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

    En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO o si por el contrario se trata de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, a los efectos de determinar si la pretensión de la parte actora, encuentra asidero en nuestra legislación jurídica vigente; así como también, se enmarca dentro de los presupuestos de Ley y no contraria el orden público y las buenas costumbres.

    Así pues, el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    ...”Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivos...”

    A opinado la doctrina que los contratos de arrendamiento, se pueden definir como una convención, en virtud del cual una de las partes es decir el arrendador se obliga a hacer gozar temporalmente de una cosa mueble o inmueble a la otra que es del arrendatario, asimismo, este se obliga a pagar un precio, que recibe por nombre canon de arrendamiento.

    Así pues el contrato de arrendamiento entre el arrendador y arrendatario surgen, por efecto de simple consentimiento, los principios de derechos y obligaciones relacionados con el uso de la cosa arrendada, el monto del canon de arrendamiento y la duración del contrato. Dicho esto, la relación arrendaticia va mas allá de un contrato, porque a pesar de que nace por acuerdo entre las partes, después, con el transcurso del tiempo se va desenvolviendo con hechos y normas ajenas a esa voluntad consensual y más aun a veces contrario a esa voluntad. Al caso bajo estudio, hasta este momento queda probada la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 97, Tomo 9, de los Libros de Autenticación llevado por ante esa Notaría Publica, el cual se se convino con la Sociedad Mercantil INESCA., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 5, Tomo 9-A, de fecha veintiocho (28) de Junio de 1990, y representada por su Presidente J.A.S.M., titular de la cédula de identidad V-3.659.790, siendo propiedad de la ciudadana C.M., según se evidencia en dicho contrato de arrendamiento de la fecha antes mencionada y que fue vendido a la ciudadana C.J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.904.038, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2006, Bajo el N° 17, Tomo 099, Protocolo 01, Folio ½.

    Ahora bien, con respecto a la naturaleza del contrato, como ya se dijo es un contrato a tiempo indeterminado, ello en virtud, de que las partes han establecido el tiempo de duración en un contrato inicial pero por causas que puedan ser imputables o no a ellas mismas, puede haber operado: a) la tacita reconduccion, b) la prorroga legal o c) la cláusula de prorroga sucesiva. La tacita reconduccion opina la doctrina que es una cláusula implícita en el contrato de arrendamiento, la cual se produce cuando finalizado el plazo, previsto en el contrato el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y si las condiciones del arriendo están establecidas en un documento autentico pierde su fuerza ejecutiva.

    Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien analicemos uno a uno cada hecho controvertido.

    En primer lugar, cabe destacar que el origen de la relación contractual se origino de un contrato de arrendamiento determinado, dicho contrato fue opuesto como prueba por la parte demandada y no fue impugnada ni tachada dentro de la oportunidad procesal por la parte demandante, por cuanto es un documento público, y con ello quedo contradicho lo alegado por la parte demandante que el contrato celebrado entre ella y el demandado era verbal a tiempo indeterminado y así se decide.-

    En segundo lugar, de la lectura del mismo se desprende que en dicho contrato se encuentra sumergido una relación arrendataria, con prepuestos propios de este tipo de contrato como son: Identificación completa de las partes contratantes, Inmueble arrendado, duración de contrato, (01 año) el cual una vez terminado canon de arrendamiento, (Bs 500,oo), en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con cláusulas explicitas de cumplimiento.

    Dicho esto, es menester determinar cuando estamos en presencia de un contrato determinado, que es cuando el arrendador entrega un bien inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso temporal, especificado en el contrato mediante el pago de un precio. En este tipo de contratos el término final es característico que en ninguna forma puede existir perpetuidad, pues siempre se le pondrá término de conformidad con el artículo 1559 del Código Civil. No obstante el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: que los contratos a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

    En el caso de marras, quedo demostrado que el contrato arrendamiento inmobiliario, se firmo por vía privada en fecha veinticinco (25) de agosto de 1992, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 97, Tomo 9, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, con un tiempo de duración de un (01) año, sin prorroga tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato ya mencionado. De las actas procesales se desprende que la ciudadana L.C.W.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.191.589, vendió la totalidad del bien inmueble a la ciudadana C.J.O.C., ya identificada, ante la imposibilidad de la vendedora de enajenarlo individualmente tal y como lo establece el artículo 26 de la Propiedad Horizontal, la misma trasladó la plena propiedad a la nueva adquirente, siéndose subrogados por i.d.L. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos los deberes y derechos; asimismo, lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1753, en el expediente N° 06-0941 de fecha nueve (09) de octubre del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr F.A.C.L., de la Jurisprudencia de RAMIREZ Y GARAY, Tomo 237, paginas 260ª la 266, …” La subrogación arrendaticia se produce por efecto de ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad pudiendo demandar la resolución del contrato de arrendamiento…”.

    En el presente caso tenemos que, la actora sustento su acción en la insolvencia de la arrendataria conforme al artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como quedó evidenciado en el expediente de consignación siglado con el N° 419 el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el pago se efectuó en dicho expediente pero en la persona de la Sociedad Mercantil INESCA, suficientemente mencionada y no ante la nueva propietaria ciudadana C.J.O.C., ya identificada, y al ejercer acción en contra del arrendataria que ocupa el inmueble que es de su propiedad y que se encuentra arrendado es que le da el pleno derecho que le asiste por mandato de ley.

    Por otra parte, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda, por cuanto no es lesivo para el demandante, ser sancionado por haberse subrogado derechos y deberes contemplados en la ley, y que en dichos derechos no gozo de los beneficios que le asiste, producto de su inversión como lo son los cánones de arrendamientos adeudados y no pagados por la parte demandada, y arrendataria suficientemente mencionada, los cuales fueron depositados a la antigua Sociedad Mercantil INES.CA., plenamente mencionada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio V.A.P., inscrito en el IPSA, Bajo el N° 81.918 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.T.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.675.139, y así se decide, y confirma la decisión del Aquo, tal y como se hizo en el dispositivo del presente fallo.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio V.A.P., inscrito en el IPSA, Bajo el N° 81.918 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.T.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.675.139,, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EN OTRA MOTIVA LA DECISIÓN, EN TODAS SUS INSTANCIAS E INCIDENCIAS, proferida en fecha 13 de Agosto del 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del día de hoy veintiséis (26) días del mes de junio del 2012.

Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

ABG. D.B.C.Q.

LA JUEZA

ABG. J.A.M.P..

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:00m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.A.M.P..

EL SECRETARIO

Exp 7392-2011

DC.

Quien suscribe Abg. J.A.M.P., Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: La autenticidad de la copia de la sentencia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente N° 7392-2011, cuya partes son: DEMANDANTE: C.J.O.C.., DEMANDADO (A): M.T.V.D.T. MOTIVO: DESALOJO. San Cristóbal, (26) días del mes de junio del 2012.

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. Nº 7392-2011.

DBCQ. Abg. J.C.

SENTENCIA No._____

COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA

FECHA DE LA DECISIÓN: 26 días del mes de junio del 2012.

DEMANDANTE: C.J.O.C.

DEMANDADO: M.T.V.D.T.

MOTIVO: DESALOJO

DESICIÓN SIN LUGAR (apelación)

EXP 7392-2011

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, (26) días del mes de junio del 2012.

SE HACE SABER:

A los abogados en ejercicio J.M.R.C.C. y L.C.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros° 21.219 y 4511 según instrumento de poder el cual riela a los folios 08 al 10, actuando sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana C.J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.904.038, y de este domicilio, que en esta misma fecha, este Tribunal dictó SENTENCIA, relacionada con la causa signada con el Nº 7392-2011, por el motivo de DESALOJO.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza

Exp. Nº 7392-2011.

Abg. J.C.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, (26) días del mes de junio del 2012.

SE HACE SABER:

A los abogados en ejercicio V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el IPSA, Bajo los Nros. 81.918 y 28.432, respectivamente, actuando con el sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.V.D.T., titular de la cédula identidad V-22.675.139, que este Tribunal dictó SENTENCIA, relacionada con la causa signada con el Nº 7392-2011, por el motivo de DESALOJO.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza

Exp. Nº 7392-2011.

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