Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-0001056

ASUNTO : NP01- P-2009-001056

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E, ABGA. R.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R..

Víctima: M.C.D.C.D.E.K., portadora de la Cedula de Identidad N° 13.655.507.

Defensor Privado: Abg. P.O.F..

Acusado: G.J.S. Z., venezolano, casado, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.401, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de G.Z.d.S. (F) y J.S., grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Profesor, y domiciliado Urbanización Doña Gladys, Calle 4, N° 47, Municipio Maturín Estado Monagas.

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA tipificado en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. L.R., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “En fecha 10-12-2008 aproximadamente las 6:55 horas de la tarde en la avenida Bolívar específicamente en al tienda LEVIS que se encuentra en el Edificio S.E. el ciudadano SOLORZANO Z.G.J., se presenta y procede a faltarle el respeto a la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, diciéndole ladrona , prostituta , que vendía droga , corrupta y turca entre otras cosas, agarro dos piezas de madera y se las tiro hacia el vidrio de la Tienda LEVIS de su propiedad, ubicada en la referida dirección, diciéndole que no sacara la basura de allí y no se la devolviera a su edificio. Asimismo procedió a decirle que iba a meter el carro hacia el negocio y lo iba a tumbar. El referido ciudadano hacia una semana, se había parado frente al negocio queriendo como entrar y la referida ciudadana procede a darle la espalda” ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado: Abg. P.O.F., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado G.J.S.Z., fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto Médico forense R.U.A., portador de la Cedula de Identidad N° 4.715.589, Medico Forense, Experto Profesional V, 27 años de servicio, Jefe del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín estado Monagas, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Ratifico contenido y firma de la Certificación que efectué del Examen Psicológico practicado a la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, informe que realizara en su oportunidad la Psicóloga D.P.G.R., para el momento de la Certificación la p.M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, estaba orientada en tiempo, lugar y espacio, no se observo ningún tipo de alteración. La Fiscala pregunta y el responde: “ Para el momento de la certificación la paciente no presento alteración alguna, solo certifico que se recibió informe, quiero manifestar que existe un tiempo emotivo de la persona, donde se ven los sentimientos, más no la personalidad, ni los trastornos, estas patologías solo un especialista Psiquiatra puede determinarlo. Los estados emotivos son momentos loables, emociones diversas, como por ejemplo estrés, cuando se retira el estimulo que la provoco desaparece. Otra Pregunta: no se evidencio ningún tipo de perturbación definitiva, ya que la perturbación definitiva trae consigo cuadros depresivos, estrés continuado, que en esta paciente al momento de la certificación no se evidencio. A preguntas efectuadas por La Defensa Privada. Contesto. “Solo efectué certificación, el procedimiento es que generalmente se recibe previamente la notificación del Ministerio Público, solicitando la Certificación. Otra Contesto: en la parte final del informe se lee que no se había observado ningún daño permanente. Ratifico que para el momento de la Certificación no se observo ninguna alteración. También quiero manifestar que la esfera emocional no es muy objetiva. Otra. Contesto: No se evidencio alteración definitiva, las alteraciones definitivas traen consigo cuadros de llanto, la imposibilidad que puede presentar la paciente de incorporarse a su trabajo, el no poder dormir, esos trastornos no se evidenciaron en la paciente. Otra: En ningún otro momento se solicito otro examen, en el delito de Acoso u Hostigamiento se origina a la victima algún trastorno, como puede ser trastorno de comportamiento, temor, miedo, expresiones clínicas evidentes que terminan en pánico, al momento de la Certificación no se evidencio ninguno de ellos en la paciente evaluada. Otra Contesto: las expresiones verbales no son hostigamiento son intercambio de palabras. Es todo lo que puedo manifestar por cuanto solo realice una Certificación. El Tribunal no efectuó preguntas.

  2. Declaración de la víctima y testiga ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, portadora de la Cedula de Identidad N° 13.655.507, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Durante Dos años fue vecino en la oficina, hice la compra del Edificio, a la Doctora nunca le cobramos, colocamos un pedazo de madera y basura, comenzó a gritar, me lanzo las maderas, eso fue en diciembre, le respondí que yo era una dama y tu un malandro, peleamos, me insulto nuevamente, buscamos a un policía, amenazando tres días de escándalos, discutimos fuertes, se paraba frente al negocio, no había motivo para el problema”. Es todo”.

  3. Declaración de la ciudadana Y.A.G.D.R., portadora de la Cedula de Identidad N° 7.235.698 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Hubo una discusión por una basura frente el Edificio, el señor insulto, si lo hacia molesto desde la camioneta”.

  4. Declaración de la ciudadana N.C.C., portadora de la Cedula de Identidad N° 9.287.853 quien manifiesta ser la concubina del acusado, se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubino, posteriormente es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “El día 18 de Diciembre en el edificio s.E., yo tenía mi consultorio, cuando me dirijo a la puerta del edificio me encontré una cantidad de escombros, que obstruían el paso a los pacientes y a mi, en eso cuando voy hablar con la señora M.C.e. comenzó a gritar que era la dueña del edificio, todos los días era algo distinto por eso decidí llamar a mi esposo, para que me ayudara a quitar los escombros, luego vino ella con su papá y su familia, me agredieron, yo notifique eso a la Fiscalía, como no tuve respuesta fui a la Fiscalía Superior”. Es todo”.

  5. Declaración del testigo ciudadano J.A.B., portador de la Cedula de Identidad N° 14.424.636, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Se presento un altercado por una basura, el señor retiro la basura objetos, sillas, escombros y los tiro para el negocio, y le dijo que si volvía a poner la basura en la entrada del edificio le iba a meter la camioneta para dentro de la tienda”. La Fiscala pregunta y el Contesto: “Avenida Bolívar. Otra pregunta Contesto: Si volvían a poner la basura, le metería la camioneta al negocio. Otra pregunta Contesto: Se encontraban la encargada de la tienda, la señora M.c., no recuerdo exactamente era como de 6:00 a 6:30. Otra pregunta Contesto: Era una camioneta amarilla. Otra pregunta Contesto: no presencie otro hecho, solo ese día, no tengo conocimiento de otro hecho. Es todo”.

  6. - Declaración del testigo ciudadano J.C.V., portador de la Cedula de Identidad N° 10.390.678, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “En fecha 18 de Diciembre, como a las 3:00 a 3:30 de la tarde, venía del castillo, y veo en el edificio donde la doctora me ve los dientes, ella estaba discutiendo con un señor mayor, me acerque para ver la cuestión”. La Defensa pregunta y el Contesta: “Eso fue el 18 de Diciembre de 3:00 a 3.30 de la tarde, el lugar detrás de la gobernación, en el edificio S.E.. Otra pregunta Contesto: Había tensión, por unos escombros que estaban en la entrada del edificio, la señora decía que era la dueña del edificio, discutían por eso. Otra pregunta Contesto: Todos hablaban en voz alta, los dueños del edificio un señor mayor, hablaba con el señor Guillermo, el hijo del señor estaba alterado y decía tantas cosas hasta en árabe hablo. Otra pregunta Contesto: El señor Guillermo estaba hablando con el señor mayor. Otra pregunta Contesto: Yo venía de ver unas telas en el castillo, yo vi a la señora árabe tenía una blusa rosada y un pantalón negro, estaba ella y sus hermanos, hablaban en árabe. Pensé que era un problema pasajero”. La Fiscala pregunta y el Contesta: “Eso fue el 18 de Diciembre, de 3:00 a 3:30 de la tarde. Otra pregunta Contesto:”Paciente no, ella me ha revisado la boca. Es Todo”.

  7. - Declaración del testigo ciudadano D.M.S., portador de la Cedula de Identidad N° 8.351.743 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “En el mes de Diciembre, presente un fuerte dolor de muelas, me dirigí a la clínica de la Doctora Nieves, fui en la mañana y no me atendieron, luego fui en la tarde como en eso de las 3:15 a 3:30, habían varias personas, en la entrada, cuando me disponía a irme vi a la Doctora Nieves hablando con un señor mayor, ya que en la entrada habían muchos escombros pocetas, maderas, también estaban dos muchachos, bueno eran más jóvenes que yo, la señora insulto al señor, le decían que los iban a sacar porque tenían dinero, hablo un señor en un idioma, que malo a veces es la gente extranjera quiere ofender, cuando la Doctora Nieves se disponía a entra, los señores extranjeros la agarraron y le tumbaron el celular, después de eso como tenía malestar decidí irme, en eso llegaron los policías, dije me voy aquí no me van a sacar la muela, pensé que todo era un chisme”. Si soy paciente de la Doctora Nieves. La Defensa pregunta y el Contesta: “En la avenida Bolívar detrás de la Gobernación. Yo solo escuche que el señor que esta sentado allí le dijo turca. Otra Pregunta Contesto: estaban discutiendo la Doctora Nieves, el señor que tiene una tienda en la esquina, lo conozco porque he comprado ropa allí. Otra pregunta Contesto: Buena la única frase fue eres una turca, después que se molesto porque lo llamo negro de maldito, entre otras palabras que no quiero repetir aquí. Otra pregunta Contesto: El solo le dijo turca, no se si eso son ofensas agresivas. Otra pregunta Contesto: Allí no había carro de ningún tipo, yo no vi camioneta amarilla estacionada en la Avenida. La Fiscala pregunta y el Contesta: Yo me dirigí entre las 3:00 a 3:20 luego de estacionar mi carro. Otra pregunta Contesto: la doctora no llegaba a las 4:00 de la tarde, y como se ponía la cosa drástica y yo con el dolor de muelas; y yo decido retirarme y ellos solo decían que tenían a todo el mundo, compro todo. Otra pregunta Contesto: claro no era como una discusión, era hablando. Es todo”.

  8. - Declaración de la Experta Licenciada. D.P.G.R., portadora de la cedula de identidad Nº 13.248.486, Psicóloga, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado siendo juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del articulo 242 del Código Penal y expuso: “Lo reconozco en contenido y firma, para el momento que estuvo en la consulta la p.M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, fue evaluada por mi persona encontrándose en pleno uso de sus facultades, rasgo de personalidad serena, orientada en tiempo y espacio, clínicamente sana. Presentado ansiedad que se asume que la causa era hechos en los que la persona se ve involucrada, y que ella manifiesta era por una convivencia en un edificio de su propiedad”. La Fiscala pregunta y ella responde: “Se concluye que se encontraba en pleno uso de sus facultades. Otra Contesto: Si correspondía lo expresado por la paciente y lo evidenciado por mi al momento de evaluarla. La Defensa pregunta y e.C.: “mentalmente sana, afectada con una situación de ansiedad debido a una situación de convivencia en su edificio. Otra pregunta Contesto: Ratifico las conclusiones que están plasmadas en el informe. Otra pregunta Contesto: No la paciente no volvió al consultorio solo acudió esa vez. Es todo”.

  9. Declaración de la testiga ciudadana ANGIS C.C.F., portadora de la Cedula de Identidad N° 16.175.606, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo en aquel entonces trabajaba con la Señora M.C., el señor lanzo una basura, para la tienda que habían colocado en la entrada del edificio, se dijeron cualquier cosa el señor y la señora M.C., no recuerdo mucho ya que eso paso hace mucho tiempo, que se dijeron no me acuerdo”. La Fiscala pregunta y ella responde: “Eso fue en Diciembre, fecha exacta no me acuerdo, 2008 o 2009. Otra Contesto: Era como de 2 a 3 de la tarde. Otra Contesto: Si recuerdo que el señor lanzo escombros, tablas, basura, bloques de hecho algunos me cayeron en los pies. Otra Contesto: Hubo intercambio de palabras, ambos se dijeron cosas, pero yo no escuche que el señor la amenazara, de hecho yo era la que estaba afuera en la entrada de la tienda conjuntamente con Mariangela. A Preguntas de la Defensa Privada Contesto: Trabaje en la tienda Levis. Otra Contesto: Yo estaba parada en la entrada de la tienda cuando el señor lanzo los escombros y discutieron el y la señora M.C.. Otra Contesto: Yo no escuche ninguna amenaza. Otra Contesto: Para aquel entonces era trabajadora de la Señora M.C..Es todo”.

  10. Resultado de informe Clínico, de fecha 30 de marzo de 2009, practicado por la experta profesional Lcda. D.G. R., Psicóloga-Psicoterapeuta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.486, a la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, en el que se hace constar lo siguiente: ” paciente con historia previa, referida a evaluación psicológica, según oficio número 16F15-1025-2009, de fecha 25 de Marzo de 2009, como parte del protocolo de procesamiento del expediente N° 16f15-3560-2009 que se sigue en la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Para el momento de la evaluación, se presenta vigil, orientada en tiempo y espacio, con habla coherente y fluida, visiblemente ansiosa por conflicto en la convivencia con inquilino de un edificio que según refiere, le pertenece. Refiere discusiones frecuentes y convivencia poco armoniosa que se ha hecho violenta con el transcurso del tiempo. M.C. reporta antecedentes de hostigamiento y violencia verbal contra ella y contra las personas que la rodean, que ocasionan preocupación y estado de alerta constante para prevenir enfrentamientos entre los involucrados. Según se evidencia mediante entrevista clínica, se trata de una persona de humor adaptativo y funcional, orientada al logro capacidad de razonamiento según lo que corresponde con la edad y el genero, y estilo de afrontamiento evitativo por lo que tiende a posponer la resolución de situaciones que le generan estrés. Se observa racionalidad y capacidad de toma de decisiones dentro de lo esperado según grupo de referencia. CONCLUSION: No se observan rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, ni estados emocionales desaptativos.

  11. Certificación Medico Forense N° 1209, practicada por el Experto Profesional Especialista I, Dr. R.U.A., Jefe de la Medicatura Forense Maturín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, ordenado por: Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana. M.C.C.. Tipo de Informe: Psicológico.- Se le realizo entrevista a la ciudadana arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en persona, tiempo y espacio, la cual consigna un informe psicológico realizado por la Dra. D.G., Psicóloga-Psicoterapeuta, el cual es veraz, por lo que se certifica en esta medicatura forense.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en virtud de haberse agotadas como fueron todas las diligencias posibles por parte del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para lograr que compareciera la testiga M.G., la Fiscala del Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración de la misma, solicitud con la cual manifestó su conformidad la Defensa Privada, motivo por el cual estimó procedente la solicitud de la Fiscala prescindiéndose del testimonio de esta ciudadana tomando en consideración que el Tribunal agotó todas la vías posibles para lograr su comparecencia.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON PROBADOS

    Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

    En fecha 10-12-2008 aproximadamente las 6:55 horas de la tarde en la avenida Bolívar específicamente en al tienda LEVIS que se encuentra en el Edificio S.E. el ciudadano SOLORZANO Z.G.J., se presenta y procede a faltarle el respeto a la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, diciéndole ladrona , prostituta , que vendía droga , corrupta y turca entre otras cosas, agarro dos piezas de madera y se las tiro hacia el vidrio de la Tienda LEVIS de su propiedad, ubicada en la referida dirección, diciéndole que no sacara la basura de allí y no se la devolviera a su edificio. Asimismo procedió a decirle que iba a meter el carro hacia el negocio y lo iba a tumbar. El referido ciudadano hacia una semana, se había parado frente al negocio queriendo como entrar y la referida ciudadana procede a darle la espalda

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración del experto R.U.A., portador de la Cedula de Identidad N° 4.715.589, Medico Forense, Experto Profesional V, 27 años de servicio, Jefe del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín estado Monagas, es valorada por el Tribunal ya que quedo evidenciado que la evaluación que le fue practicada a la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, por la Psicóloga D.G. R., el suscrito experto médico forense certifica de dicha evaluación psicológica que no se encontró ningún signo de perturbación de la conducta emocional, de la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, por lo tanto se trato de una persona equilibrada psicológicamente, lo que en consecuencia la certificación forense cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres Libre de Violencia con lo requerimientos la evaluación. Así se decide.

    La declaración de la experta Licenciada. D.P.G.R., portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.248.486, Psicóloga, es valorada por el Tribunal como de gran importancia ya que la misma al momento de deponer en el debate destaco en relación a la evaluación realizada a la ciudadana diagnosticó que no se observa rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, ni estados emocionales desadaptativos, lo cual genera a esta Juzgadora que no existe una afectación psicológica en la victima que le causara daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, que este relacionado directamente con la acción desplegada por el ciudadano G.J.S.. Igualmente aporto esta declaración la corroboración objetiva del dicho de la víctima en relación a la forma como ocurrieron los hechos, lo cual adminiculado a la declaración del experto R.U.A., y la incorporación de el Informe Clínico y Certificación Medico Forense, a través de la lectura en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, generaron la certeza en esta Juzgadora de que no existe un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, siendo este el valor que se otorga a la declaración de este experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana Y.A.G.D.R., portadora de la Cedula de Identidad N° 7.235.698 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Hubo una discusión por una basura frente el Edificio, el señor insulto, si lo hacia molesto desde la camioneta”, esta testiga aportó al presente proceso la corroboración de que no hubo actos sexistas con razones de género, presenció de manera directa los hechos; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, a lo cual se adicionan los resultados del Informe Médico y Certificación Forense legales, todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que el ciudadano G.J.S.Z., no ejercía actos por razones de género. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la testiga N.C.C., y de los testigos J.C.V., D.M.S., solo se toman en consideración en razón de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    El Resultado del Informe Clínico, practicado por la experta profesional Psicóloga D.G. R., es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y público, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar ser evaluada, verificándose Que no se observaron rasgos de personalidad disfuncionales que pudieran predisponer a la aparición de conductas violentas, ni estados emocionales desaptativos, motivo por el cual estima esta Juzgadora que no se ejecutaron actos que amenacé con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicolologico, sexual, laboral, o patrimonial lo cual otorga verosimilitud por tratarse de una corroboración objetiva del mismo, todo lo cual adminiculado al resultado de la Certificación forense y las declaraciones de los expertos que la suscriben, así como la declaración de las testigas y testigos presénciales, generan la certeza a esta Juzgadora que los hechos imputados por la Representación Fiscal no corresponde con actos sexistas, siendo esta la valoración que le merece a esta Juzgadora este Informe clínico. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la víctima ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, como fue una discusión con el ciudadano G.J.S., debido a la colocación de un pedazo de madera y basura, comenzó a gritar, me lanzo las maderas, eso fue en diciembre, le respondí que yo era una dama y tu un malandro, peleamos, me insulto nuevamente, corroborándose en el juicio que efectivamente los hechos comenzaron por una colocación de unos escombros, y basura en la entrada de un edificio propiedad de la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY , versión que son corroboradas por la declaración de las testigas Y.A.G.D.R., quien manifiesta ser trabajadora de la tienda y que presencio como ocurrieron los hechos cuando depone: “Hubo una discusión por una basura frente el Edificio, el señor insulto, si lo hacia molesto desde la camioneta”, y la declaración de la testiga ANGIS C.C.F., quien también presencio los hechos y depuso “Yo en aquel entonces trabajaba con la Señora M.C., el señor lanzo una basura, para la tienda que habían colocado en la entrada del edificio, se dijeron cualquier cosa el señor y la señora M.C., no recuerdo mucho ya que eso paso hace mucho tiempo..”. Estas declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como el Informe Clinico son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculado a la declaración de los expertos que la suscriben, Esta declaración adminiculado a la declaración de la experta D.G.R., quien manifestó en sala que la paciente se encontraba visiblemente ansiosa por un conflicto en la convivencia con un inquilino que según refiere le pertenece aunado ello al Informe Integral del Equipo Interdisciplinario y la declaración de los expertos que la suscriben, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo este juzgador ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en este Juzgador la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que no quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, hostigarla, acosarla, amenazarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima.

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral.

    Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  12. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, observándose que en el caso de marras no se identifico el daño probable a través de la amenaza que al parecer el ciudadano G.S.Z., le ocasiono a la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, siendo la amenaza un delito doloso, que de acuerdo a las deposiciones efectuadas en el debate no se alcanzo verificar el daño respecto al dicho de la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, así mismo de la evaluación psicológica y certificada por –que se haya diagnosticado el daño ocasionado por estos tipos penales Acoso u Hostigamiento y Amenaza para fortalecer el dicho de la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY. Aunado a eso a los fines legales de configurarse el delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento debe darse un carácter reiterativo de actos u acciones destinadas a causarle un daño grave y probable a la mujer. Cabe traer a colación la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio con competencia en materia de delitos en contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo N° 2008-004090: “ (…) con la declaración de la ciudadana: “ quien manifestó que: “el señor iba a cargar un apio en la finca donde estaba, le dije que no entrara por ahí por que había un problema, el le dice al señor que no le pare a esa vieja que esa no manda aquí, el con groserías le dice que pase a la fuerza, yo le digo que no se metan para allá y el dice que sí porque ellos son los que mandan, habían varios me ofendió diciéndome vieja, me lanzo dos piedras que si me las pega Dios guarde me mata…el sigue diciéndome que iban a quemarme la casa, tengo causas en varias Fiscalias con el mismo señor que se ha metido con nosotros, tengo una foto donde llego con una bombona y un lanza llamas a quemarnos, el se mete con uno porque uno es mujer… ellos todo el tiempo han venido a usar la violencia en contra mía… declaraciones estas que se aprecian en todo su valor probatorio y con ellas se da por comprobado que efectivamente el día 09 de junio de 2008, el ciudadano(…) amenazo y lanzo piedras a la ciudadana(…) por lo que forzosamente hay que concluir que debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Amenaza(…). De lo que ilustra la citada Sentencia es la discriminación del hombre por razón de genero respecto a la mujer victima, toda vez que uso descalificativos denigrantes por el solo hecho de esta ser mujer, aunado a ello se evidencia en este Sentencia el carácter reiterado de acciones dolosas y amenazas cuando se aprecian en todo su valor que quedo demostrado que la mujer victima había acudido en reiterada ante el Ministerio Público en auxilio de la justicia por ser victima del mismo señor, quien se metía con ellas valiéndose en su condición de hombre y menoscabándola por su condición de ser mujer.

    Ahora de todo lo ante expuesto quien aquí decide confirma que es obvio, que la propia Ley que rige la materia circunscribe su objetivo en las concepciones de género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la victima por el solo hecho de ser mujer. De lo que se desprende en el caso que nos ocupa de todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales presentes en el debate, lo denunciado por la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, no se trata de un acto sexista o una conducta delictiva ejecutada en perjuicio de la identificada ciudadana, por el hecho de ser mujer , sino por razones que padecemos configurados por episodios de violencias verbales en la calle, por cualquier circunstancia, en cualquier sitio donde nos encontremos, porque la agresividad flota en el ambiente y estamos expuesto y expuestas como seres humanos de su manifestación, sólo con un roce de cuerpos, con una palabra mal entendida, etc. Pero la violencia a la que estamos haciendo referencia y por la que fue acusado el ciudadano G.J.S., es aquella que proviene de un entorno más directo que puede afectar directamente con un daño calificable, en consecuencia de actos reiterativos y destinados a subestimar a la mujer por el solo hecho de serlo. Es evidente y quedo demostrado que lo denunciado por la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, fue un episodio hostil por razones propias de unos escombros colocados en la entrada de un edificio propiedad de la ciudadana M.C. EL CHAER DE EL KHOURY, lo que ocasiono dicho episodio.

    En efecto en este caso no se evidencio provecho derivado de diferencias, inferioridad, o desigualdad por el género, y la actuación de la denunciante podría interpretarse de forma errada por esta Juzgadora y condenar por unos hechos a los cuales no se les estimo un valor probatorio en el curso del debate. A manera de conclusión la especialidad de la materia de la violencia contra va estar determinada no por la existencia de un miembro femenino como victima en una causa determinada, sino que sea el sujeto pasivo esta de hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de i.d.A.; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano G.J.S.Z., por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. ASI SE DECIDE.

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público.

    De conformidad con la Sentencia 265 de fecha 13 de Julio de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que extracto resumen que los Acoso u Hostigamiento y la Amenaza se configuran a través de acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista en contra de una mujer como consecuencia de la igualdad de genero.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado G.S.Z., venezolano, casado, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.401, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de G.Z.d.S. (F) y J.S., grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Profesor, y domiciliado Urbanización Doña Gladys, Calle 4, N° 47, Municipio Maturín Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.D.C.D.K., anteriormente identificada. SEGUNDO: Con esta decisión cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado G.S.Z. consistente en el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada Cuarenta y Cinco (45) días, apenas que este órgano jurisdiccional ordene el oficio respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia.

    El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la Sentencia. . Regístrese, notifiquese y Cúmplase. Líbrese el oficio al Sistema de Registro Policial (SIPOL), a los fines que el ciudadano G.S.Z., sea excluido con motivo de este proceso penal que se llevaba en su contra, y demás oficios conducentes al verificarse la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZA

    ABGA. DULCE LOBATON B.

    LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

    ABGA. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR