Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO: UP11-R-2010-0000086

Asunto Principal: UP11-V-2009-0000371

PARTE RECURRENTE A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.410, domiciliado en la vereda 23, calle 6, casa Nº 1, Urbanización La Ascensión, San Felipe estado Yaracuy. Representado judicialmente por la abogada YRAIMA B.Y.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.120.

PARTE CONTRARECURRENTE Y.D.P.A.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620. Representado judicialmente por el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 47.652

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

(Divorcio Ordinario “Causal 3° del art. 185 del Código Civil”)

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano A.A.O.S., parte demandante en la causa de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, asistido judicialmente por la abogada Yraima B.Y.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.120, en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación, y que se recibieron en fecha 02 de junio de 2010.

En fecha 03 de junio de 2010, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 10 de junio de 2010, se fija la audiencia de apelación para el día 06 de julio de 2010, a las 8:45 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de junio de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentada por la apoderada judicial del ciudadano A.A.O.S., abogada Yraima B.Y.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.120, constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 23 de junio de 2010, se recibe escrito presentado por el abogado B.F., inscrito en el inpreabogado Nº 47.652, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., constante de tres folios útiles y sus vueltos, relacionado con los alegatos para contradecir al recurrente.

En fecha 6 de julio de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció el recurrente el ciudadano A.A.O.S., asistido por la abogada N.M.L.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.422, como parte recurrente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.D.P.A.M. y su apoderado judicial abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 47.652, parte contra recurrente quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente. La parte recurrente y parte contra recurrente rindieron la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia en acta que dicha audiencia fue reproducida en forma digital.

ALEGA LA PARTE RECURRENTE

La sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto, según el juez a quo, no quedo demostrado por la parte actora, con las pruebas valoradas la causal incoada.

Refiere la parte recurrente que hay contradicción, falta de lógica y errado valor probatorio, dado por el juez de juicio a las pruebas.

Que la parte actora hizo la denuncia ante el ministerio público del estado Lara, buscando probar que la ciudadana Y.D.P.A.M., forjo la firma del ciudadano A.A.O.S., en el acta de la compañía.

Que el juez para valorar las pruebas debe valerse del principio de la sana crítica, de las máximas de experiencia, lo cual no consta en dicha sentencia.

ALEGA LA CONTRA RECURRENTE

Que cuando se presenta una demanda la parte actora tiene la carga de probar. En la actividad probatoria de la parte actora no se subsanó esta situación; los testigos dijeron solo cosas genéricas en virtud de la forma que fueron alegados los hechos. No se puede decir que estos dichos prueben la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez a quo, declaró sin lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano A.A.O.S., contra la ciudadana Y.D.P.A.M., por cuanto no se determinó ningún hecho particular, conciso, constitutivo de la sevicia e injuria grave, que haga imposible la vida en común, según lo establece el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.

Expreso en su sentencia el juez de juicio que: “…si bien, los testigos fueron contestes con sus declaraciones y demostraron conocer a las partes suficientemente por ello fueron valorados sobre los particulares señalados y afirmados por ello, dejando este juzgador claro, aquellas respuestas en que los testigos emitieron juicios valorativos sobre la situación planteada, no es admisible ni permisible para un testigo y así se deja expresamente establecido.

Sin embargo la valoración de la prueba testimonial, no constituye una situación de suficiencia para considerar que la causal denunciada quedó establecida su probanza. Si bien comparte este sentenciador, la teoría del divorcio solución, no puede admitirse que el divorcio aún evidenciado (sic) algún quebrantamiento, se desnaturalicen los conceptos. Así mismo tampoco puede admitirse que los testigos complementes (sic) los hechos no establecidos en la demanda, porque tal inobservancia, constituía una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, quien no puede oponerse en la contestación unos hechos no determinado (sic) de manera particular y concreta en el libelo de la demanda…”

Señala el Juez a quo lo siguiente: “…No puede imponerse a la parte demandada la posibilidad de debatir un hecho negativo in (sic) concreto, tampoco puede admitirse que se amplíe el libelo de la demanda o que se subsane dicha omisión en la actividad probatoria en la audiencia de juicio con la declaración de los testigos, por que tal consideración constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal extensión de la pretensión es inadmisible”

Que es criterio del juez a quo, que en el presente caso, no fue demostrada con las pruebas presentadas y valoradas, la causal invocada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se alega para un divorcio la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como son excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es necesario tener claro el significado que tiene cada uno de esos aspectos, en este sentido, los excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, que puede ocasionar el maltrato físico. La sevicia, es la crueldad que se manifiesta en el mal trato, al punto que se hace imposible seguir conviviendo con la persona que lo comete. Y la injuria que no está separada de los otros dos aspectos, es la afrenta de palabra o de hechos que tiende a poner a la otra persona en situación de menosprecio, de burla, y ante el escarnio de las demás personas. Por ello es necesario que los hechos que se aleguen sean valorados por el sentenciador con mucha objetividad, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y basándose en observaciones de experiencia que sean confirmadas por la realidad, porque hay que tomar en cuenta que lo que es ofensivo para una persona, puede no serlo para otra y hay que apreciar también, tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio; Si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. Porque la doctrina considera que los excesos, la sevicia y las injurias son una causal facultativa y sus acciones han de ser injustificadas. Si se comprueba que los hechos se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a la causal tercera de divorcio.

Ahora bien, de los testigos promovidos por la parte demandante y recurrente se encuentra el ciudadano F.A.B.S., a él se le formularon entre otras las siguientes preguntas: “…Segundo: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.A. maltrataba verbalmente a su esposo A.O.. Contesto: Tratar mal si lo presencie (sic) en reiteradas oportunidades a las mismas visitas a su empresa, expresiones que no van hasta con su belleza, soez, en sentido despreciables y groseras. Eso en su misma oficina de la empresa. Cuarto: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio O.A. confrontó graves problemas, y llegaron a convertirse en situaciones violentas por parte de la ciudadana Y.A.. Contesto: Ser cierto y manifiesto en el mismo orden de la secuencia de la pregunta si lo observé y presencie, malas palabras, si presencie ese tipo se (sic) situaciones reaccionadas (sic) de e.Y. hacía el licenciado Oliveros en muchas oportunidades, en esas expresiones a veces uno frente a una dama uno se acobarda pero eran palabras y expresiones fuertes, de mal ponerlo delante de mí y otros que estaban dentro de la empresa aún estando el mismo personal obrero, esa era su conducta y hasta su verbo y hasta otros superlativos.

El otro testigo promovido por la parte demandante, es el ciudadano A.A.M.C., a quien se le realizaron entre otras las siguientes preguntas: “…Segundo: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.A. maltrataba verbalmente a su esposo A.A.. Contesto: Durante el tiempo que duré trabajando en la empresa el papelón ella le decía palabras muy groseras a Alexis, y no eran palabras cordial; Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio o.A. confrontó graves problemas y llegaron a convertirse en situaciones violentas, Contesto: Lo que siempre veíamos eran las discusiones, batía lo que tenía en la mano y sinceramente les faltaba mucho al matrimonio de ellos, y era muy frecuente las discusiones de ellos, casi siempre; Cuarto: Diga el testigo porque tiene conocimiento de todo lo declarado. Contesto: Vivimos en la misma urbanización, ellos estuvieron juntos casados, compartí con ellos ese tiempo laboral, los dos eran administradores del negocio ellos permanecían todo el tiempo en la casa del papelón.

En relación a las testimoniales del tercer testigo promovido por la parte demandante, ciudadano A.A.O.H., contesto a las preguntas así; “… Segundo: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Y.A. maltrataba a su esposo A.O., Contesto: soy vecino de cuando ellos vivían en el edificio Lira, ese edificio es muy pequeño, solo 4 apartamentos, el lugar de tránsito tiene unas rejas donde se escucha todo, si discutían, peleaba con él se decían palabras groseras lo escuchaba como vecino y como otros que Vivian en ese edificio. Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio confronto graves problemas. Contesto: Si, eso fue y eso que más conocimiento tenía mi esposa por estar en el edificio, en el momento que pasaba mi esposa me detenían y me frenaban para que oyera las palabrotas, mira como le dicen a ese tonto, entonces si me consta que eso era un fracaso por la forma que se trataban y manejaba, fueron muchas veces. Cuarto: Diga el testigo, sabe el nombre y apellido de la vecina que escucha con su esposa esas peleas. Contesto: el nombre es Britzaida el apellido no lo recuerdo vive en el apartamento Nro. 2 la que me llamaba y mi esposa, incluso ella esta por allí. Quinto: Diga el testigo, por que tiene conocimiento de lo declarado. Contesto: Porque soy vecino y en un edificio tan pequeño, de hecho pude ser testigo de cualquiera de los dos y de verdad a cualquiera de los dos le podría interesar mis palabras como vecino.”

En relación a la única testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Briza.d.C.D.L., se le realizaron las siguientes preguntas: “… Segundo: Diga el testigo, aproximadamente que tiempo tiene residenciada en su apartamento, Contesto: tengo de cinco a seis años. Tercero: Diga el testigo, si dadas las características de los apartamentos donde reside se escucha lo que dicen. Contesto: Es fácil escuchar lo que digan lo vecinos en el apartamento, es relativo porque hay unos donde si se oye y otros no. Cuarto: Diga el testigo, si usted dadas su condición de vecino de los ciudadanos Yaquelin y Alexis pudo escuchar discusiones, violentas que haga imposible la vida en pareja, Contesto: en algunas oportunidades dado que uno habla fuerte puede que sí pero dada ocasiones que uno habla alto. Quinto: Diga el testigo, si las discusiones que usted dice haber podido escuchar entre la pareja puede ser calificada como las peleas normales de una pareja. Contesto. Si, normales de una pareja. Sexta: Diga la testigo, si el ciudadano A.H. es vecino y vive en el mismo edifico que usted. Contesto: Si. Octava: Diga la testigo, si es cierto que usted, llamaba a la esposa del ciudadano Alejandro a los fines de se acercaran al apartamento de la ventana donde residían los ciudadanos Yaquelin y Alexis a escuchar las peleas de ellos. Contesto: Si hubo una oportunidad pero fue porque nos encontramos en el pasillo y escuchamos sin querer, porque estábamos conversando al frente de la puerta, estaban conversando en voz alta…”

Ahora bien, la prueba testimonial, es aquella que tiende a producir en quien sentencia certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia del hecho o hechos debatidos en el juicio por haberlos presenciado o percibido por medio de su actividad sensorial de hechos pasados, ocurridos antes de producirse la declaración. Analizadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante y recurrente, ciudadanos F.A.B.S., A.A.M.C. y A.A.O.H., plenamente identificados en las actas del expediente, comparte esta juzgadora el análisis del juez a quo, por cuanto se evidencia que sus testimonios fueron congruentes y no entraron en contradicción, pero con sus dichos no se demuestra el hecho controvertido y la causal alegada en el escrito libelar, por cuanto no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, para que sean facultativamente apreciados por el juzgador y aunque las partes rindieron su declaración de parte, ante quien juzga, no es admisible la confesión como prueba en materia de divorcio, y al adminicular las declaraciones de los testigos, cuando en sus dichos expresan que la ciudadana Y.A.M., profería hacia su cónyuge malas palabras y groserías, se concluye que con sus testimonios no quedó probado esos agravios, en consecuencia, siendo la prueba testimonial particularmente relevante para probar esta causal alegada y por cuanto las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante no fueron suficientemente ilustrativa de los hechos, es criterio de esta sentenciadora que dichas testimoniales, no pueden considerarse con el pleno valor probatorio para decretar el divorcio. Así se declara.

Al revisar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” se desprende de esta norma que el demandante debe probar su afirmación, debe probar los hechos constitutivos en busca del reconocimiento del derecho. Siguiendo el mismo análisis el artículo 508 eiusdem establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones…”

Comparando las declaraciones de los testigos con otras pruebas se evidencia, que la otra prueba con la cual pudiese confrontarse los dichos de los testigos es con la copia certificada de expediente administrativo No. 13-F9-02-181-09 tramitado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se denuncia la presunta comisión de un hecho punible como es la falsificación y forjamiento de firma en una sociedad mercantil, lo cual no constituye elemento suficiente, para demostrar la causal invocada por el recurrente en su demanda, por cuanto el hecho denunciado no encuadra dentro de los excesos, sevicias e injurias graves. En tal sentido esta juzgadora considera que con las declaraciones de los testigos, no quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como son los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegada por el demandante ciudadano A.A.O.S., que pueda llevar al Juez a declarar la disolución del vínculo matrimonial.

En la audiencia de apelación se le tomo la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las partes presentes y contestaron las preguntas de la forma siguiente: Primero a la parte demandante y recurrente; PRIMERA: ¿Diga usted, convive o desde cuando no convive con su cónyuge? CONTESTÓ: No convivo con ella desde el 05 de mayo del año 2008. SEGUNDA: ¿Diga usted, hubo ocasiones donde se sintió maltratado físicamente. CONTESTÓ: Si, en varias oportunidades ella me tiraba cosas y eso para mí es grave, que para con mi hijo me daba pena, por eso yo me lo llevaba… TERCERA ¿Diga usted, llegó a sufrir un maltrato. CONTESTO: Bueno una vez, saco una daga la cual sacó y tuve que irme. CUARTA ¿Diga usted, se fue voluntariamente del hogar? CONTESTO: Sí, pero no con la intención de separarnos, porque tengo un hijo y quiero lo mejor para él. Seguidamente interroga a la ciudadana Y.A., parte demanda y contra recurrente quien contestó: PRIMERO: ¿Diga usted Maltrató o se maltrataron recíprocamente en el hogar delante del niño? CONSTESTO: Durante los 16 años que estuvimos juntos, las discusiones eran por la empresa, jamás el niño presencio actos de violencia en nuestro hogar. Si eso fue así porque duro tantos años conmigo. Los problemas fueron por cuestión de trabajo, ni de él hacía mi, no hubo ningún maltrato y de mi parte menos, reconozco que soy de carácter fuerte pero jamás lo maltraté. Él siempre ha sido un caballero en el hogar. SEGUNDA: ¿Cuando él decide irse del hogar se lo planteó? CONSTESTO: El se va porque estaba atrasado con el crédito que tenía con el banco, de que se iba a trabajar con su cuñado, yo le dije fue que pensara bien la situación. Nos sacaron del apartamento porque incumplimos el contrato, no pagamos el alquiler. El no trabajaba, se fue para Caracas a trabajar. De ello existe un expediente, cuado él se va un 05 de mayo y a mí me sacaron por tribunales, y yo no tenía para donde irme con mi hijo. TERCERA: ¿Considera entonces, que las discusiones entre ustedes estaban basadas en el plano laboral? CONSTESTO: Si, eran por cuestiones de trabajo o porque yo le pedía que me ayudara con las tareas del niño, ya que yo estaba trabajando.

Si se toma en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que les son propios a las partes y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentados y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, porque al comparar sus dichos, con las declaraciones testimoniales, se evidencia que entre la pareja se produjo discusiones que los conducían a la afrenta de palabras, pero cuyas acciones no llegan a abarcar el contenido de la causal alegada en el escrito de demanda por el recurrente; por ello tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de primacía de la realidad, en el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Y no existiendo otro medio de prueba idóneo con el cual pueda probarse la causal alegada, por cuanto es doctrina reiterada que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, siendo necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, como condición indispensable para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, y no siendo este el caso, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la apelación; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, parte demandante en la causa de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, representado judicialmente por la abogada Yraima B.Y.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.120, en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro sin lugar la demanda de Divorcio.

Queda confirmado el fallo apelado.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2 y 12 de la tarde, se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Abg. Reina Villegas

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