Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-001449

PARTE DEMANDANTE: A.R.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.148.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M., M.A.A., S.M.H.T. y YOYSELENE HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.259, 38.406, 14.067 y 97.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ISELITAS SNAK, Sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de marzo de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.D.C., D.A.F.A., Y.M.R.R. y G.E.B.G.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 64.504, 118.243, 118.068 y 114.215 respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 03 de agosto de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2005 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de abril de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 31 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su escrito de ampliación que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de septiembre de 1999; que desempeñaba el cargo de Vendedor; que debía cubrir la ruta denominada del Este del Área Metropolitana de Caracas; que despachaba en diferentes auto mercados; que su horario era de 6:30 a.m a 4:00 p.m, pudiéndose prolongar hasta las 5:30 p.m los días de semana y los sábados hasta las 3:00 p.m; que le fue asignado un vehículo, a los fines de cubrir las diferentes rutas de ventas;; que devengaba un salario de Bs. 2.400.000,00 sin incluir comisiones de ventas, horas extras y días no laborables trabajados; que incluso en el último trimestre del año y otros meses de temporada festiva, ascendía al monto de Bs. 4.4000.000,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de agosto de 2005 por el ciudadano Sub-Gerente de Ventas; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Niega la existencia de la relación laboral; que el actor ostentaba el carácter de cliente de la empresa; que compraba productos o mercancías para revenderlos por su cuenta; niega que el actor haya prestado un servicio por cuenta y bajo la supervisión de la demandada, por lo tanto niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido que la parte actora prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que la demandante está eximida de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como mercantil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó, capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Planillas emitidas por Alimentos Iselitas Snacks, C.A, se aprecian, a los fines de evidenciar las ventas realizadas. Así se decide.-

Planillas emitidas por A.V.T.; se aprecia, a los fines de evidenciar la actividad desempeñada por el actor.

Planillas de cálculo de comisiones, emitidas por Iselitas Tropical Snacks.

Planillas donde aparece impreso de número de control, con logotipos de la empresa, a los fines de evidenciar el sueldo y comisión durante el tiempo que prestó servicios para la demandada.

Copia de circular dirigida al personal de ventas, copia de un documento elaborado por el Gerente General de Ventas.

Planillas emitidas por Alimentos Iselitas Snacks, donde se evidencia el control que ejercía la empresa sobre su personal de venta.

Original y los respaldos en copia de la autorización a transitar con el vehículo asignado.

Copia de la autorización para que el actor transite el vehículo asignado.

Planilla emitida por I.T.C., C.A de evaluación de flota, donde se señala los datos del vehículo asignado.

Cuadro de cálculo de comisiones y su respaldo de venta mensual.

Camisa con el respectivo Logo Iselitas, la misma se aprecia de acuerdo a la sana crítica.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos O.A.P., J.O.M., D.P. y R.Y.P., ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Acta constitutiva y estatutos sociales, se aprecia, a los fines de evidenciar que la empresa Iselitas Snacks C.A, fue constituida en fecha 15 de marzo de 2004.

Marcados “B1 al B5” original de facturas de compras, correspondientes a los meses de enero y abril del año 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que el demandante no laboro para la empresa, porque la demandada alega que el actor ostentaba el carácter de cliente de la empresa; que compraba productos o mercancías para revenderlos por su cuenta, y no reconoce que haya sido trabajador, la parte Demandante alega que si era trabajador, y que todo lo negado por su contraparte es totalmente incierto, por lo que tratan de hacer ver que el mismo solo prestaba servicio por su cuenta, concluyendo que la presente litis se encuentra circunscrita en que la parte demandante alega que hubo una relación de trabajo con la empresa demandada o si se trata de una relación de carácter mercantil.

Expuesta como ha sido la litis del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada niega en todo momento que el actor presto labor de servicio de carácter laboral. Como consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a está, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del Vínculo que unió al ciudadano A.R.O.C. con la empresa demandada, en el periodo anterior a la fecha del 1-12-2003, “La Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión del actor, específicamente que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza eventual.

Resulta erróneo de acuerdo a esta Sentencia pretender que si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho Civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”.

Pues no basta la prestación accidental de un servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000)

.

“Por estas circunstancias, se denomina contrato de trabajo “Contrato de Realidad”, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en realidad de la prestación de un servicio y porque el hecho mismo del trabajo y no al acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la cueva, M., Derecho Mexicano. 1.967, pp. 455-459)”.

Igualmente, en sentencia del 09 de mayo de 2007 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en caso C.A Zapata contra Producciones Korta Record¨s C.A, estableció lo siguiente: …se observa que el punto central de su apelación se encuentra circunscrito en determinar si el accionante era o no un trabajador eventual, hecho éste alegado por la parte demandada en su contestación, admitiendo que existió una prestación de servicios pero de carácter eventual, por lo que la carga probatoria le correspondió a la accionada, todo ello en atención a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 26 de marzo de 2007, caso: P.R.F. en contra Descoque Descotre Tecnología, C.A, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, más no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de j.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: V.R.V.. Venbal Internacional Venbalca, C.A, en el cual estableció…

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

“…la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la Empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente. A titulo de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como seria la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa.

Expuesta la sentencia anterior y en análisis de las pruebas aportadas en actas procesales, por parte de la demandada no se evidencia en las mismas que haya demostrado la condición del actor de ser un Revendedor de la Empresa, por el contrario existen pruebas en el presente expediente, como el Memorando marcado con el numero “10”, folio 188, que indica que a este se le asigno un vehiculo, para el despacho de los productos de la propia empresa, lo que significa que ningún revendedor por su propia cuenta, le van a entregar vehiculo de la propia empresa, esta prueba fue valorada por quien Aquí Decide, la propia empresa le saco Carnet de Circulación, incluso autorización marcada “8”, folio 176, que igualmente se denota que autorizan al actor para transitar el vehiculo que se le vende según contrato a Transporte la Flecha, el cual consta en contrato de compra y venta que reposa en autos procesales. En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios para demostrar los dichos de la demandada, y admitiendo esta la prestación de un servicio de carácter mercantil, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social, Caso J.E Gómez contra Banco Federal, C.A opero en contra de la demandada el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya nombrado al principio de la motivación de esta sentencia. (Véase Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia del 9 de mayo de 2007).

Pues bien, resuelto el punto de fondo y establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.R.O.C. contra ALIMENTOS ISELITAS SNAK, antes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de VENDEDOR, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. 2.400.000,00, mensual, más sus respectivas comisiones, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.007. Años 197° y 148°.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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