Decisión nº 096 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010273

ASUNTO : NP01-R-2010-000272

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2010, la ABG. M.E.A.D.V., a cargo para ese momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada C.D.V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.659, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010273, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encontraban satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinal 3°, artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-12-2010, el ABG. P.O., en su carácter de defensor privado de la imputada arriba señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/02/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 01/03/2011; se procedió a revisar las actas que conforman el mismo. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ABG. P.O., en su carácter de defensor privado de la imputada C.D.V.M.L., -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, ya que, fue presentado mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio doce (12) de esta incidencia, toda vez que se observa que en el computo se contó el día 07-12-2010 como día de despacho, siendo que ese día fue declarado NO LABORABLE, en el Municipio Maturín, por la Autoridad Competente (Alcaldía del Municipio Maturín), en virtud de que se celebrara el día de la Ciudad de Maturín; por lo que debió computarse el día 13/12/2010, oportunidad en la cual el recurrente interpuso la presente incidencia recursiva, encontrándose la misma dentro del lapso para tal fin, por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho ABG. P.O., en su carácter de defensor privado de la imputada C.D.V.M.L..

Observando además este Tribunal de Alzada que, el recurrente no acompañó el escrito recursivo de Copias Certificadas de la decisión recurrida, es por lo que se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. P.O., en su carácter de defensor privado de la imputada C.D.V.M.L., contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2010, la ABG. M.E.A.D.V., a cargo para ese momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada C.D.V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.659, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010273.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-010273, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/ MYRG/MMMG/MEAS/Adolis

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