Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2007

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000793

PARTE ACTORA: F.J.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.408.830.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: MICKEL AMEZQUITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.648.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de mayo de 1947, bajo el Nº 628, Tomo 3-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.356.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Antecedentes

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en el Departamento de Auditoria, en fecha 02 de marzo de 1998 para el Bloque de Armas, específicamente una de las empresas que la conforman denominada Distribuidora Continental S.A. hasta el 03 de diciembre de 2001 en que lo despidieron injustificadamente. En cuanto al horario siempre laboró en forma regular y permanente media hora extra cada día las cuales no fueron canceladas en su oportunidad y que a pesar de que solo laboró esa media hora extra diaria durante la relación de trabajo, éstas deben ser incluidas como parte del salario normal, por cuanto se trabajaron en forma regular y permanente e inciden en los cálculos de utilidades y lo concerniente a vacaciones y bono vacacional. Que recibía en forma periódica ciertos viáticos que pasaron a formar parte del salario integral. En consecuencia procede a demandar para que la accionada convenga o en su defecto sea condenada al pago de las diferencias señaladas en el libelo de la demanda.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda admitió como cierto que el demandante laboró para la empresa como Auditor Semi Señor en el Departamento de Auditoria y el tiempo de servicio. Asimismo niega, rechaza y contradice que se deba tomar en cuenta el valor de las horas extras, los domingos y feriados laborados, ya que el demandante no laboró horas extras, ni domingos ni feriados. En consecuencia niega que se le deba diferencia alguna por los conceptos señalados en el libelo.

DE LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: respecto a las horas extras eran 30 minutos adicionales a la hora ordinaria, señala que el actor era auditor y que debía trasladarse a los fines de cumplir sus labores y que este cargo fue reconocido por la demandada, que la empresa canceló las prestaciones sociales pero se reclamó la diferencia por las horas extras, y que en cuanto a los viáticos la demandada le cancelaba viáticos a los fines de que se trasladara, y siendo que dicho dinero ingresaba a su patrimonio directamente, por lo que solicita que se considere como base para el cálculo del salario integral. Por otro lado la parte demandada no apelante expuso lo siguiente: con respecto a las horas extras, le correspondía al actor demostrarlas lo cual no hizo, que el libelo tiene imprecisión por cuanto dicen que trabajaba media hora mas pero no dice cual era la jornada, y que en cuanto a los viáticos el actor trajo recibos sin firma y estos fueron desechados por el aquo, y el resto de las documentales son suscritos por terceros y no fueron ratificados por estos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Vista la forma como fue trabada la litis y vistos los términos de la apelación, la controversia se centra en determinar si el actor laboro horas extras, domingos y feriados y si los mismos deben ser considerados para el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que tal concepto obedece a circunstancias de hecho especiales, que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

PRUEBAS

De seguidas este Juzgador pasa al análisis de las pruebas promovidas de la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Marcados “A1 y A2” los cuales carecen de firma que avale su autoría motivo por el cual se desechan del proceso.

Marcados “A3 al A 85”, recibos de pago de salario de los cuales este Tribunal, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en original, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, documental contentiva de comunicación mediante la cual se le notifica a la parte actora su despido, lo cual no es un hecho controvertido.

Marcados “C1 al D11”, recibos de gastos de viajes a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se promovió reconocimiento mediante testimoniales de las documentales marcados “E1 al E19”, no constando en autos la evacuación de dicha prueba por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Junio Montoya, J.G.H., Farol Yinett Moreno, V.E.C. y O.C., desprendiéndose de sus deposiciones que conocen de los hechos en forma referencial, motivos por los cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Marcada “A”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 5.825.839,35 por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “B”, recibos de pago de salario de los cuales este Tribunal ya se pronunció anteriormente.

Marcado “C”, recibo de pago de vacaciones y marcados “D” recibo de pago de utilidades, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se le opone, no obstante nada aporta a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha.

Testimonial del ciudadano J.A.M.M. el cual no compareció a rendir declaración por lo que no hay materia probatoria que analizar.

Testimonial del ciudadano H.R.R. y C.T.R., desprendiéndose de sus deposiciones que el accionante laboró en la empresa demandada, con el cargo de auditor semi-senior, con un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., observándose que dichas declaraciones concuerdan entre si, mereciéndole a este Juzgador confianza sus dichos, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y vista la forma como fue contestada la demanda, tal y como quedó establecido anteriormente, le correspondía a la parte actora probar el haber laborado horas extras, domingos y feriados para poder establecer este Juzgador, si procedía o no la diferencia de prestaciones sociales que surgen por la falta de pago de las mismas, toda vez que se trata de circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria.

Ahora bien, del acervo probatorio no se evidencia que la parte accionante haya laborado en condiciones de exceso, por el contrario la accionada a través de la declaración de los testigos logró establecer que el horario de trabajo que tenia el accionante era de 8:00 a 5:30p.m, y a través de los recibos de pago de salario logró demostrar el pago que efectuaba la demandada al accionante en forma quincenal sin evidenciarse pago de horas extras, todo lo cual lleva a este sentenciador a la convicción, de que efectivamente el actor no es acreedor de dicho concepto, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia reclamada por diferencia de prestaciones sociales, por la falta de pago de horas extras. Así se establece.

La parte actora aduce que en forma periódica se le cancelaban ciertos viáticos que deben formar parte del salario integral. Al respecto este Sentenciador observa que no consta de las pruebas promovidas por las partes pago alguno por tal concepto, motivo por el cual la pretensión del actor resulta totalmente improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por F.J.O. contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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