Decisión nº 130 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: L.A.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.029.507, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, C.G.L. y R.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.616 y 78.492, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TECNOCOM EN LINEA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 70, Tomo 1241 A, representada ante esta Alzada por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 76.783.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

De las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano L.A.O.E. contra la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C. A.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, procediendo el a quo a oír dicha apelación en ambos efectos, tal como se evidencia de auto de fecha 11 de agosto de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, por lo que previa distribución del asunto correspondió el conocimiento a esta Alzada.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal Superior recibe la presente causa, procediéndose en fecha 22 de septiembre del mismo año a admitir el presente recurso y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles 05 de octubre de 2011 a las 10:30 a.m., de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso sus los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo a los fines de que ambas partes resolvieran el conflicto por la conciliación y por auto separado se fijó el día jueves 13 de octubre a las 9:00 a. m., el cual fue dictado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declara parcialmente con lugar la demandada propuesta por la parte actora.

DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, alegó no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, debido a que la Juzgadora no valoró correctamente las pruebas promovidas por esta representación, y que en dichas pruebas se evidencia, que el presente asunto no se encuentra prescrito, solicitando a este Juzgado Superior se revisaran las pruebas aportadas y se declarase con lugar el presente recurso de apelación propuesto.

Por su parte, el abogado de la parte demandada, expresó que se desprende tanto de las pruebas aportadas por la parte demandante como de las aportadas por la demandada, que la presente acción se encuentra prescrita; y que cualquier acción que pudo haber realizado la parte actora en juicio para interrumpir la prescripción, fueron inútiles por cuanto ya la causa estaba prescrita. Solicitando a este Tribunal declarase sin lugar el recurso propuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal a quo, declara prescrita la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, que intentara la parte actora contra la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C. A.; no condenado en costas a la parte recurrida, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(… Omissis…)

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 15 de agosto de 2009, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 13 de agosto de 2010. Ahora bien, de los elementos probatorios traídos a juicio, se observa que el actor presentó carta de renuncia fechada 15 de julio 2009, con señalamientos expreso que laboraría hasta el día 31 de julio de 2009; de igual forma al momento de rendir la declaración de parte, el actor señaló que efectivamente, había presentado la renuncia en la fecha señalada en la comunicación, es decir, el 15 de julio de 2009, con lo que se contradice con lo alegado por él en el libelo, de igual forma manifestó que no se retiró en fecha 31 de julio e (Sic.) 2009. porque no lograba hacer contacto directo con el presidente de la empresa, y decidió esperar hasta el 15 de agosto de ese año, que le pagaron dicha quincena a través de depósito bancario, situación ésta no demostrada en autos. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora haber prestado servicios de manera efectiva el periodo que va del 31 de julio al 15 de agosto de 2009, considera esta juzgadora, que la relación laboral finalizó tal como fue alegado en la carta de renuncia presentada por el actor, el día 31 de julio del año 2009, siendo presentado el escrito de demanda que dio origen a la presente controversia en fecha trece (13) de agosto de 2010, es decir, una vez transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe esta (sic.) Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción, y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, entra a conocer sobre el punto previo opuesto por la demandada, relativo a la prescripción de la acción, realizando un análisis de la causa, para determinar el momento a partir del cual se debe computar el lapso de prescripción, considerando para ello como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 31 de julio de 2009, tal fundamento no lo comparte esta sentenciadora por las siguientes razones:

Primero

De las pruebas a.y.v.e. especial de los recibos de pago, se demuestra que la parte demandada pagó al trabajador, hoy demandante el salario correspondiente hasta la primera quincena del mes de agosto de 2009, por lo tanto se establece que la relación de trabajo efectiva culminó el 15 de agosto de 2011, más aun tomando en consideración que por el tiempo de duración de la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho a dos meses de preaviso, de conformidad con lo previsto al literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

De la revisión de las actas procesales se constata que el demandante, introduce el 13 de agosto de 2010, es decir, dentro del año y se notificó a la parte demandada el 21 de septiembre de 2010 (folio 16), por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción se interrumpió oportunamente, considerando esta Alzada que no opera la prescripción, y que le corresponden al demandante de autos, el pago de sus prestaciones sociales; por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y entra a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que el demandante alega:

-. Que en fecha 16 de junio de 2001, empezó a prestar servicios como promotor de zona para la empresa Corporación N.E.R., C. A., y que luego pasa a prestar servicios para la empresa Tecnocom en Línea, C. A., la cual forma parte del grupo de empresas Corporación N.E.R.d. las Loterías.

-. Que devengaba un sueldo mensual por bolívares Bs. 900,00.

-. Que en fecha 15 de agosto de 2009, presenta renuncia irrevocable, ante la Administradora de la empresa.

-. Que se dirigió ante dicha oficina administrativa a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo un rotundo no, al pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que no existía dinero para su cancelación.

-. Que es por ello que decide demandar el pago de las mismas, por un tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 14 días; ya que había laborado desde 16 de junio de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009.

-. Que su salario básico era de Bs. 30,00, que su salario integral era 32.41 y que conforme a ello demanda los siguientes conceptos laborales.

-. Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.885,61

-. Fideicomiso Bs. 4.562,12

-. Utilidades correspondiente a los años 2002 al 2009 (ambos inclusive) por Bs. 4.440,00

-. Vacaciones vencidas correspondiente a los años 2002 al 2009 (ambos inclusive). Por Bs. 2.520,00

-. Cesta Tickets, los cuales fueron discriminados año a año para un total de Bs. 28.474,23.

-. Asimismo, demandó la corrección monetaria, los intereses de mora, y las costas y costos procesales

-. Demandando un total de Bs. 61.321,96.

Se observa que realizada como fue la distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir y librar el correspondiente cartel de notificación; y una vez notificada la parte demandada se dio apertura a la audiencia preliminar, para un total de 07 audiencias preliminares; remitiendo la presente causa a los Juzgados de juicio en virtud de que no hubo la mediación correspondiente entre ambas partes, consignándose los escritos y elementos probatorios correspondientes.

La parte demandada oportunamente dio contestación a la demandada, observándose que en fecha 28 de febrero de 2011, recibe la presente causa el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso, fija la correspondiente audiencia de juicio, en la cual se agregaron copias simple de los registros de las empresas TECNOCON EL LÍNEA, C. A., Y NAJIB EL R.D.L.L., se prolonga la respectiva audiencia de juicio y dicta el respectivo fallo en fecha 27 de julio de 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C. A.; antes de contestar al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009 y la demanda fue introducida en fecha 13 de agosto de 2010, reconociendo como hecho cierto que existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.O. y la empresa TECNOCOM EN LÍNEA, C. A.; así mismo negó en todos y cada una de sus partes el fondo de la demanda, que el demandante haya iniciado sus labores el 16 de junio de 2001, que la relación de trabajo haya culminado por despido, que este haya sido injustificado, que la empresa demandada le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales al demandante, que la empresa El R.d.l.L. y la empresa demandada sean un grupo económico de empresas.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

De las promovidas por la parte actora.

-. Invoca el merito favorable de los autos. Considerándose que este no es un medio de prueba.

.- Consigna marcado letra A, copias certificadas del escrito liberar, registradas por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, las cuales corren insertas a los folios del 33 al 49; documentales estas que fueron opuestas al demandado, quien no realizó observación alguna, de las documentales se desprende que la parte actora, registró la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

.- Marcado B, promueve tarjeta todo ticket de alimentación, la cual al ser opuesta fue desconocida en contenido y firma, por no emanar de su representada; por su parte, la promovente ratifica dicha prueba, esta Alzada no da valor probatorio a dicha prueba y por tanto la desecha.

.- Con la letra C promueve en original, carnet de identificación, expedido por la empresa Corporación NAJIB EL R.D.L.L., el cual corre inserto al folio 51; la cual fue desconocida por la parte patronal, ratificando por su parte el apoderado del demandante la respectiva prueba. Esta sentenciadora le da valor probatorio a la presente documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida prueba se evidencia el nombre de la empresa NAJIB EL R.D.L.L., el nombre del actor y su cargo.

.- Marcadas D, E y F, promueve recibos de pago a favor del ciudadano L.O., correspondientes a las quincenas de los meses marzo, abril y mayo del año 2008, los cuales corren inserto a los folios del 52 al 54, solicitando la exhibición de los originales. Los referidos documentos fueron desconocidos y no exhibidos por la demandada. La parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos. Este Tribunal Superior da valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado G, promueve carta de renuncia emitida por el ciudadano L.O., dirigida a la ciudadana O.Z. en su carácter de administradora de la empresa demandada, de fecha 15 de julio de 2009 (folio 55), la cual fue impugnada por la parte demandada, lo cual es contradictorio, dado que dicha instrumental fue promovida por la misma parte demandada. En virtud a que la referida prueba fue debidamente promovida por ambas partes, este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien si bien es cierto que la parte demandante señala hasta cuando prestaría sus servicios, es decir, hasta el 31 de julio de 2009, no es menos cierto que de acuerdo al recibo de pago que cursa al folio 57, la prestación de servicio se extendió hasta el 15 de agosto de 2009.

.-Marcados H e I, se promueven recibos de pagos a favor del ciudadano L.O., correspondientes a las quincenas de los meses julio y agosto del año 2009, folio 56, los cuales se solicitó fueran exhibidos en originales, fueron desconocidos en su oportunidad legal, manifestando el abogado de la empresa demandada, que no se encuentran suscritos por su representada, desconociendo la firma y el sello que se encuentra impreso en dichos documentos, y en consecuencia no exhibe los mismo; ratificando por su parte la representación de la parte demandante las documentas por considerar, que las mismas llenan los extremos legales, este Tribunal da valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las promovidas por la parte demandada.

-. Invoca el merito favorable de los autos. Considerándose que este no es un medio de prueba.

- Marcado letra A carta de renuncia, suscrita por el ciudadano L.O., se ratifica lo expresado anteriormente, en relación a esta documental.

.- Con la letra B, promueve recibo de pago por concepto de liquidación correspondiente al año 2007, de fecha 13 de diciembre de 2007, corre inserto al folio 62. Dicha documental fue reconocida por el actor, por lo tanto se da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra C promueve recibo de pago por concepto de vacación emitido a favor del ciudadano L.O., de fecha 20 de marzo del año 2009, folio 63. Dicha documental fue reconocida por el actor, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra D, promueve original de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006, emitida por El R.d.l.L., por la cantidad Bs. 2.710,93. Dicha documental fue reconocida en su oportunidad legal por la parte demandante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

De acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero

El ciudadano, L.A.O.E., comenzó a prestar servicios, a partir del 16 de junio de 2001, para la empresa CORPORACIÓN N.E.R., C.A., y luego pasa a laborar para la empresa TECNOCOM EN LINEA, C.A. Ahora bien, ambas empresas tienen como Presidente a una misma persona, tal como consta de las copias certificas de los registros mercantiles, aportadas al proceso, por lo tanto son empresas de un mismo grupo económico.

Segundo

La prestación de trabajo tuvo una duración de 8 años y 2 meses y 14 días, terminando dicha relación, por renuncia del trabajador, devengando un salario de Bs. 900,00 mensuales, por lo tanto el salario básico diario es de Bs. 30,00 y el salario integral es de Bs. 32,41, el cual está constituido por el salario básico diario, más las alícuotas del bono vacacional de 1,16 y de las utilidades 1,25.

Tercero

La empresa al término de la relación de trabajo, incumplió con lo que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pagar las prestaciones sociales al trabajador, por lo tanto le corresponde en derecho que se le cancele los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad: De acuerdo a la duración de la relación de trabajo, por 8 años y 2 meses y 14 días, le corresponde en derecho, 521 días de antigüedad x el salario integral de Bs. 32.41, lo que resulta la cantidad total de Bs. 16.885,61

Reclama el actor por concepto de Fideicomiso Bs. 4.562,12, al respecto, esta Alzada, considera procedente dicho concepto, sin embargo, en cuanto al monto reclamado, ordena que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, por el tribunal competente.

Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 2008 y 2009. Correspondiendo 15 días por cada año de servicio prestado: 148 días x Bs. Bs. 30, 00, lo que resulta la cantidad Bs. 4.440,00.

Vacaciones Vencidas: a los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 2008 y 2009:

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 16 días

Año 2004 =17 días

Año 2005 =18 días

Año 2006 = 19 días

Año 2007 = 20 días

Año 2008 = 21 días

Año 2009 = 22 días

Total 148 días que multiplicado por el salario de 30, da la cantidad de Bs. 4.440,00

.- Bono Vacacional correspondiente a los años 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, reclama el actor la cantidad de Bs, 2.520,00, los cuales proceden en derecho.

En relación a los Cesta Ticket, reclama el actor 2.001 días, por Bs. 14,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.474,23, al respecto esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. En efecto de conformidad con lo establecido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, le corresponde en derecho el pago de dicho concepto por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley en referencia y en virtud del incumplimiento, la parte patronal debe pagar al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.

Las cantidades anteriores suman un total de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 56.759,84), menos la cantidad de tres mil quinientos treinta y seis con treinta y tres bolívares (Bs. 3.536,33), lo que resta a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.223,51), más lo que resulte por concepto de fideicomiso.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.O.E. contra la empresa TECNOCOM EN LINEA, C. A. Cuarto: Se ordena a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.223,51), más lo que resulte por concepto de fideicomiso. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000203

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001247

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