Decisión nº 19-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8091

El 22 de enero de 2008, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M. y M.T.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382, 83.574 Y 47.112, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.O.R., HIRIAM DEL CRAMEN NUÑEZ VILLARREAL, A.E.B.C., C.G.L.M., B.F.V.L., N.J.A.G., C.A.C., L.S.C.B., M.E.C.B., F.R.P.E., R.A.T.S., J.M.C.P. y C.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.232.405, V-4.321.182, V-3.226.439, 2.982.773, V-1.755.766, V-3.254.112, V-2.965.344, V-2.986.106, V-3.990.218, V-602.304, V-631.155, V-3.799.899, V-3.617.156 y V-2.902.680, respectivamente, interpusieron demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitando se le otorgue a sus representados el beneficio de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 103 del expediente, que en fecha 23 de enero de 2008 se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el No 8091.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual observa:

Consta en autos que, para ejercer su demanda los recurrentes se constituyeron en un litisconsorcio activo. En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes solicitan se les otorgue el beneficio de jubilación en la forma estipulada en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Cláusula Nº 72, parágrafo décimo (10º), y en el numeral 4º del Acta de Declaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo del Trabajo vigente, evidenciándose en el texto del libelo que cada actor mantuvo una relación individual de empleo público con el organismo accionado, enmarcándose por ende dicha reclamación dentro de los supuestos a.e.l.s. dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

En la sentencia en comento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos y del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que estos tenían una antigüedad diferente dentro del organismo demandado, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación laboral de cada uno de los querellantes.

Por tal motivo, acogiendo este juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de trabajo, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M. y M.T.A.R., obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.O.R., HIRIAM DEL CRAMEN NUÑEZ VILLARREAL, A.E.B.C., C.G.L.M., B.F.V.L., N.J.A.G., C.A.C., L.S.C.B., M.E.C.B., F.R.P.E., R.A.T.S., J.M.C.P. y C.G.V., ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), quedó registrada bajo el N° 19-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. N° 8091.

JNM/ravp.

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